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VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL ESTÉTICO SEGÚN LA LEY 30/95. Consideraciones sobre algunos aspectos en la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en los accidentes de circulación. INTRODUCCIÓN.- La la ley 30/95 ha supuesto un gran avance en la valoración de las lesiones y secuelas producidas en los accidentes de tráfico, pues ha eliminado muchos aspectos subjetivos en dicha valoración. obligando a los distintos profesionales que intervienen en estos procesos (médicos forenses, valoradores del daño corporal, médicos de compañías de seguros...) incluso obliga al manejo de las tablas a los letrados que en muchas ocasiones llegan a un acuerdo indemnizatorio con las partes. Asimismo limita el principio de la discrecionalidad absoluta con que los jueces fijaban hasta ahora las indemnizaciones, ya que el baremo es obligatorio y vinculante, dejando a este libre criterio únicamente los topes mínimo y máximos establecidos para cada secuela. Sin embargo,.a pesar de las ventajas, creemos que hay algunos puntos en las tablas de baremación que adolecen de gran subjetividad y requieren revisiones y actualizaciones periódicas. Uno de estos puntos es sin duda alguna el problema del perjuicio estético. CONCEPTO.- El perjuicio estético se caracteriza por ser una secuela que afecta a la belleza o armonía biológica del individuo, generalmente consecuencia de lesiones anatómicas o funcionales. Estas secuelas se pueden apreciar por la inspección del que las sufre y pueden ser dinámicas y estáticas. El perjuicio estético dinámico es asimilable a defecto, que se define como la carencia o perdida de una cualidad o perfección (alteraciones de la voz, cojeras, gibosidades...) El perjuicio estético estático es más asimilable a deformidad (cicatrices, pérdida de un miembro, pérdida de globo ocular...) Ruiz Vadillo define la deformidad como la desproporción o irregularidad en el aspecto físico de una persona. Algunos autores como por ejemplo Alcántara Machado consideran que la deformidad para ser considerada como tal debe reunir tres condiciones: - se aparente "que salte a la vista" - que sea irreparable. - que sea permanente. No obstante según la última doctrina de Tribunal Supremo, desde los años setenta no es necesario para hablar de deformidad que esta sea permanente ni irreparable ya que si se obligara al lesionado a someterse a cirugía correctora de la deformidad en contra de su voluntad se estaría castigando al que sufre la secuela injustamente. Por tanto si en el momento de producirse la Sanidad por curación o por estabilidad lesional la deformidad existe, se entiende como tal aunque esta pueda tener tratamiento curativo. Esta es la línea actual seguida por la jurisprudencia de acuerdo con la mayor importancia que se da actualmente al aspecto físico. VALORACIÓN DEL PERJUICIO ESTÉTICO.- La valoración del perjuicio estético ha de ser lo más objetiva posible. Debe iniciarse teniendo en cuenta factores cualitativos en una primera aproximación para llegar a la cuantificación en puntos que establece la tabla VI de la Ley 30/95 en el capítulo especial dedicado a las secuelas estéticas. I) VALORACIÓN CUALITATIVA.- Una correcta valoración cualitativa exige tener en cuenta una serie de factores entre los que se incluye el estado estético anterior o como decía Simonin el coeficiente estético previo, edad, profesión y sexo de la víctima y por supuesto una serie de factores dependientes de la secuela estética tales como localización, extensión, coloración, textura y posibilidades de reparación quirúrgica. Esta valoración que por supuesto es muy subjetiva pero ya nos da una idea de la importancia de la secuela estética, y si dicha secuela ha de valorarla otra persona por ejemplo el Juez, también le proporciona elementos útiles de juicio. II) VALORACIÓN SEMICUANTITATIVA.- Los doctores B. Pérez Pineda y M. García Blázquez proponen una valoración semicuantitativa basada en la distancias a la que se percibe la lesión por un observador con distintas intensidades de luz. Así por ejemplo: 0 puntos cuando la lesión pasara desapercibida a un metro de distancia con buena luz para el 90% de las personas. 3puntos por lesiones que pasasen desapercibidas con mediana luz, por un 90% de las personas. 3 puntos por lesiones que pasasen desapercibidas con mediana luz, por un 90% de las personas. 5 puntos lesiones que no pasen desapercibidas para el 90% de los observadores. 7 puntos cuando la lesión la percibiese un 100x100 de los observadores. con cualquier luz, motivase su atención y modificase el estado afectivo (compasión, lástimas...) 10 puntos lesiones que motiven asco o rechazo a la mayor parte de observadores. Estas puntuaciones no nos dan sentido del conjunto del defecto estético, pero sirve a modo orientativo para estandarizar los criterios y así permitir que lesiones similares, reciban igual o similar trato. III) VALORACIÓN CUANTITATIVA.- Nos limitaremos al capitulo especial incluido en la tabla VI del anexo de la Ley 30/95 como capítulo especial y que es muy similar al sistema usado en otros países de nuestro entorno. TABLA VI, CAPÍTULO ESPECIAL. PERJUICIO ESTÉTICO LIGERO ------------------------ 1 - 4 MODERADO ----------------------- 5 - 7 MEDIO ------------------------ 8 - 10 IMPORTANTE --------------------- 11 - 14 MUY IMPORTANTE -------------- 15 - 20 CONSIDERABLE ------------------ > 20 Para las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes, la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual. Se valorará también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora. ALGUNOS PROBLEMAS QUE SE PLANTEAN EN LA PRÁCTICA DIARIA. A) ¿Se debe hacer una valoración global del perjuicio estético o la suma independiente de cada uno de los factores que intervienen en el mismo?. Nosotros pensamos que la valoración ha de ser global, por diversas razones: 1) El propio espíritu de la Ley 30/95, así lo da a entender cuando establece una graduación desde ligero a considerable sin valoraciones independientes por órganos o regiones anatómicas concretas. 2) El Tribunal Supremo en sus Sentencias más recientes antes señaladas, habla de belleza, armonía, fealdad, etc. Conceptos todos ellos globales de la persona. 3) La Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. -AP. De Navarra St. Núm. 44/00. (11-04-00). ... quedándole como secuelas cicatrices queloideas con zonas hiperpigmentadas en nariz, frente y manos, siendo la deformidad de carácter permanente y visible, originando un perjuicio estético considerable... -AP. De Granada. Sec. 2ª St. 321/00. (25-04-00). ... cicatrices en rodilla izquierda, muslo derecho e ingle derecha que le producen un perjuicio estético moderado en grado mínimo. AP De Asturias. Sec. 2ª S. Núm. 221/99. (30-06-99). habla de perjuicio estético muy importante y le suma 15p, por este concepto a la pérdida anatómica (amputación de miembro superior derecho) Esta sentencia nos lleva a la segunda cuestión que planteamos: B) ¿Es Correcto hacer una doble valoración anatómica/estética de la misma secuela, e incluso una triple valoración se dichas secuela produce un daño psíquico? Nosotros entendemos que debe ser así, pues un perjuicio no excluye a otro y deben ser valorados independientemente. En este sentido se pronuncia la anterior sentencia comentada de la AP de Asturias al entender que en este caso en las amputaciones además de valorar la pérdida anatomofuncional se debe valorar el perjuicio estético que dicha pérdida ocasiona. Otros ejemplos: - ST. De la AP de Madrid. Núm. 151/00 (30-03-00) ...secuelas valoradas en 30 puntos, la ablación del globo ocular con posibilidad de prótesis, y en 10 puntos el perjuicio estético medio que presenta. -ST. De la AP de la Coruña. Núm. 72/99 (13-05-99) ... la amputación traumática de tres dedos de un pie por la que se fijan 12 puntos teniendo en cuenta la repercusión funcional conjunta, y se añaden 5 puntos por perjuicio estético mínimo del moderado, ocasionando por la pérdida de los dedos y por la cicatriz resultante. C) ¿la puntuación otorgada al perjuicio estético se debe sumar aritméticamente a la puntuación obtenida de aplicar la fórmula prevista para las secuelas anatomofuncionales? La Ley así lo establece al decir que las puntuaciones derivadas del perjuicio estético se sumarán artiméticamente a las resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto de aquellas la fórmula establecida para estas. Sin embargo esto plantea algunos problemas. Por ejemplo en el caso de un lesionado que presente una puntuación global de secuelas de 90 puntos y además presente un perjuicio estético considerable de 25 puntos, estos no podrían sumarse aritméticamente puesto que la Ley establece una puntuación máxima de 100 puntos. En este sentido la tabla III que recoge las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes solo llega hasta estos 100 puntos. Esta contradicción seria evitada haciendo una doble valoración anatomofuncional de una parte y estética de otro, y sumar después los puntos previamente traducidos en cantidades de forma independiente. Con una modificación de este tipo se eliminaría la contradicción observada y debería tenerse en cuenta para la próxima revisión de las tablas indemnizatorias recogidas en la Ley 30/95. D) Por último queremos hacer constar que si bien es cierto
que el perjuicio estético afecta en la mayoría de las ocasiones
a la piel como capa más externa del cuerpo y la primera que sufre
los efectos de las agresiones externas, a veces con amplias pérdidas
de sustancia como ocurre en quemaduras químicas o por llama. Y en
cambio solo se puede valorar en la Ley 30/95 el perjuicio estético,
pero no el anatomofuncional al no venir recogida en la tabla VI la piel
como órgano independiente donde a veces recaen lesiones que sobrepasan
el concepto de perjuicio estético y debían ser valoradas
como secuelas permanentes anatomofuncionales.
Dña. Carmen López Rodríguez. Secretaria
del Juzgado de lo social número dos de Alicante.
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