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La
nueva regulación de los salarios de tramitación en el despido, tras
la Ley 45/2002
I. Introducción
La Exposición de Motivos de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, no explica de manera directa y clara
el porque de las medidas adoptadas a la modificación del sistema de
protección frente al despido. Hace referencia la Exposición de
Motivos el de «mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo. Para
ello se establece el comienzo de la percepción de la prestación de
desempleo desde el cese por despido, con independencia de su impugnación,
posibilitando la existencia de ingresos en el período que medie entre
el despido y la conciliación o la sentencia».
Pareciese que se ha eludido de forma
deliberada dar la explicación de ello, pueda por estar consciente la
reforma excede con la del sistema de protección por desempleo1,
es decir, casi nada tiene que ver con ella y no se relaciona para nada
con los objetivos expuestos en la Exposición de Motivos2.
En lo que respecta a la delimitación
de la situación de desempleo protegido por ésta Ley, «supone una
nueva fase, con muchas luces y con muchas sombras. La apuesta por la
efectiva recolocación de los desempleados y por ofrecer medios
adecuados a tal fin sólo puede merecer encomios. Lo cuestionable es
si esa reformulación de fines de protección social del desempleo en
el sentido predominante de «recuperar» al desempleado y devolverlo
al mercado de trabajo, pueda de hecho operarse como una medida
exclusivamente represiva, provocando un envilecimiento profesional del
desempleado y del capital humano. Solo la bilateralidad efectiva del
compromiso de actividad puede asegurar que los objetivos declarados de
la reforma se cumplan efectivamente»3.
En concreto en «los salarios de
tramitación y de su conexión con la prestación por desempleo, es
posible decir que la Ley
45/2002 mantiene, en muy alto grado, el sistema lógico-jurídico
que trató de desarrollar el DL
5/2002 partiendo de los criterios y que había instaurado,
racionalizado y consolidado la Ley
11/1994. La filosofía subyacente del Decreto Ley -y de su
precedente normativo de 1994- era la siguiente: si hay salario
hay empleo; y si hay empleo, no puede haber desempleo.
Por el contrario: si no hay salario puede haber desempleo,
y si hay desempleo, debe haber protección social por tal
situación de necesidad. Así de lógico y así de concluyente»4.
En relación con los aspectos laborales
del despido, pasaré a desarrollar las modificaciones que se
introdujeron en el Estatuto de los Trabajadores (ET), a través de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma
del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
II. Apartado 1 del artículo
33 ET
En el párrafo primero de este
apartado, sólo se sustituye la referencia del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social por la del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales.
En cambio en este apartado se produce en el párrafo segundo, al
suprimirse la precisión anterior, en relación a la responsabilidad
subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en el pago de salario5.
El Fondo de Garantía Salarial6 (FOGASA)
cubre ahora los salarios de tramitación que legalmente procedan; con
sentencia o sin sentencia, en cuando procedan.
Mediante el apartado de éste artículo7,
el trabajador puede acceder desde que se produce el despido a las
prestaciones por desempleo, y lo percibido por este concepto, se
transforma en cantidades a cuenta de los salarios de tramitación,
cuando se tenga que realizar la readmisión del trabajador a su puesto
de trabajo, y de esta manera la empresa se obliga a reintegrar al
Instituto Nacional de Empleo (INEM) el importe de aquéllas, deducible
al restante por dichos salarios8,
ingresándolo en el patrimonio del trabajador.
Los salarios de tramitación9
cumplen una función de garantía del ejercicio del derecho a la
tutela judicial efectiva por parte de los trabajadores, desde la óptica
del artículo 24.1 de la Constitución Española, los salarios de
tramitación constituyen gran importancia a la consecución de una
igualdad procesal real y efectiva entre las partes del contrato, «la
desigualdad del trabajador en el contrato de trabajo no sólo se
corrige a través de normas sustantivas; también se logra esta
finalidad a través de «normas procesales cuyo contenido expresa
diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material»,
facilitando una posición de equilibrio en el proceso laboral»10.
Y la garantía en los salarios de tramitación11.
La Ley, lo que persigue es que el
trabajador, al día siguiente que se produzca el despido, se presente
en la Oficina de Empleo y comience a cobrar el desempleo, sin
perjuicio de las reclamaciones que pueda realizar el trabajador, desde
el periodo que dure hasta la estimación de la improcedencia del
despido, sea por vía de conciliación administrativa o mediante
sentencia judicial, el trabajador cobrará una cantidad que en la
antigua regulación no se podía cobrar en ese momento12.
La Ley
45/2002 incluye, con mención expresa, los salarios de tramitación
en el ámbito de protección13 del
Fondo de Garantía Salarial14. La Ley
introduce dos variaciones terminológicas de gran calado jurídico,
como son las dos siguientes: a) Se suprime, la expresión legal que
otorgaba fundamento en caso de despido a la naturaleza de carácter
indemnizatorio de los salarios. Así que los salarios de tramitación
son salarios; b) Se considera salario, tanto a lo que hace referencia
el artículo 26.1 ET15, y «los
salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan».
Quedando claro que los salarios de tramitación son salarios y, por lo
cual, presuponen una colocación o empleo activo proyectándose en el
tratamiento del despido y por ende, en el tratamiento de la prestación
por desempleo.
La Ley 45/2002 reafirma que los
salarios de tramitación son salarios; y que el trabajador no puede
acumularlos con la prestación por desempleo, ya que, aceptaría un
enriquecimiento indebido, induciendo a la vía penal. El debate sobre
la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación se abrirá
nuevamente por los nuevos elementos a que se refiere la reforma del régimen
del despido.
El artículo 33.1 ET, en sí, elimina
los salarios de tramitación del ámbito de responsabilidad del FOGASA16,
en los casos de salarios pendientes de pago a causa de insolvencia,
suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.
III. Apartados 6 y 7 del artículo
55.6 ET
No introduce mucha novedad en este
particular la reforma, ya que, el efecto primario del despido nulo es
la readmisión del trabajador17. Este
artículo dispone que «el despido nulo tendrá el efecto de la
readmisión inmediata al trabajador». El cambio se realiza en la
previsión del devengo de los salarios de tramitación.
En relación al despido de conformidad
con éste artículo, existen dos clases de despido por pronunciamiento
judicial, con consecuencias diferentes una de la otra, en relación
al: a) Despido procedente, ratifica la extinción del contrato de
trabajo y como resultado no disfrutaría al derecho a indemnización,
y por supuesto, ni a los salarios de tramitación. b) Despido nulo, el
trabajador tiene derecho a su readmisión inmediata a su puesto de
trabajo, sin tener indemnización, pero si al disfrute de los salarios
de tramitación.
Los efectos por consiguiente al
decretarse el despido nulo, serían: a) se devengarían salarios desde
la fecha del despido; b) Provocaría el alta y la cotización en la
Seguridad Social con efectos sobre dichos salarios18;
c) Impediría el nacimiento del derecho a una indemnización por daños
y perjuicios; d) Dejaría sin base legal la situación de desempleo
que se hubiere reconocido.
Por modificación de los apartados 6 y
7 del artículo 55 ET19, en relación
al primero, reconoce el derecho del trabajador, en los casos que el
despido sea declarado nulo, a la readmisión inmediata del trabajador
en la empresa y por consiguiente el pago de los salarios dejados de
percibir; y en el segundo apartado suprime la referencia a los
salarios de tramitación en el despido procedente20.
Ante la improcedencia del despido, de
conformidad con el apartado 1) del artículo 56 ET, busca como
objetivo que se reduzca al máximo la cuantía de los salarios de
tramitación. Anteriormente en el caso de los despidos la protección
por desempleo21 se inicia a partir de
la fecha de la Sentencia de instancia, a la luz de esta Ley se abona
desde el día siguiente del despido con la supresión de los salarios
de tramitación22.
La eliminación de los salarios de
tramitación, tiene un valor estratégico en el ordenamiento laboral,
ya que genera varios efectos que irradian distintas instituciones de
carácter laboral, abaratando el coste del despido improcedente, no
incentiva a la conciliación, en la practica elimina la readmisión
del trabajador, reduce el acceso a la prestación por desempleo,
recortando incluso su cuantía y aumenta el riesgo de fraude en la
prestación por desempleo. «No son éstas consecuencias de las que
puede predicarse una conexión constitucional. (...) La supresión de
los salarios de tramitación cuenta con un neto enlace constitucional,
que una vez más arroja una fundamentada sospecha sobre el correcto
ajuste (...) al mandato establecido en el art. 86.1 CE»23.
Por consiguiente:
El despido, desde que se produce, ya es
un factor que origina la situación legal de desempleo. La decisión
del empresario de extinguir es, al efecto, eficaz por sí misma y sin
necesidad de impugnación previa. Es decir, no hay necesidad de
esperar a que, tras la impugnación de la decisión extintiva del
empresario, se declare el despido procedente; o improcedente; o nulo.
No es posible saber con certeza si es
procedente, improcedente o nulo cuando se produce el despido. El
despedido, por el sólo hecho de causar baja en la empresa, pasa el
trabajador inmediatamente a disfrutar del beneficio de las
prestaciones por desempleo, siempre y cuando reúna los requisitos
necesarios al efecto. Ya no existe el lapso de espera de tres meses
que establecía la ley antigua al trabajador por un despido que se
haya declarado procedente.
En relación a las vacaciones anuales
retribuidas que no, las haya disfrutado el trabajador con anterioridad
a la extinción de la relación de trabajo, en este supuesto, la
situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las
prestaciones se pospondrán por el mismo número de días de
vacaciones. Los salarios vacacionales son salarios, por una parte,
demuestra empleo activo que es incompatible con la situación de
desempleo; y, por otra parte, se computan como período de cotización
a determinados y ciertos efectos, y el trabajador se mantendrá en
situación asimilada a la del alta.
El empresario, en esta clase de despido
podrá optar: Por la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo
con el pago de los salarios de tramitación; o bien por la indemnización
con pago, igualmente, de los salarios de tramitación. Es claro en
afirmar, que la readmisión es incompatible con la indemnización,
pero una u otra son acumulables a los salarios de tramitación.
Con ésta nueva Ley la posible percepción
de prestación por desempleo no conduce a una reducción de la deuda
empresarial por salarios de tramitación. La empresa debe pagarlos en
su totalidad; y de ellos se obtiene la diferencia de las sumas que
sean necesarias para así compensar a la Seguridad Social del pago de
las prestaciones por desempleo que el INEM haya podido pagar hasta la
fecha, de igual manera hacer efectivas las partidas correspondientes a
las cuotas que dichos salarios de tramitación ha de soportar.
En el supuestos de despido
improcedente, haya o no readmisión, si hay salarios de tramitación,
el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y
cotizar a la Seguridad Social durante el período correspondiente a
dichos salarios; y ese tiempo se considerará como de ocupación
cotizada a todos los efectos24. Es
decir, los salarios de tramitación, en relación a los salarios
propiamente dichos se cotizaran a la Seguridad Social, así como en el
despido improcedente indemnizable como en caso de readmisión, de
igual manera si fuese despido nulo.
Tal y como está establecido
actualmente el procedimiento por despido, las empresas que despidieron
antes de finales del año 2002, evitaron el pago de los salarios de
tramitación. A partir de Enero 2003 se prevé que la empresa tenga
que volver a pagar los salarios de tramitación al empleado despedido25.
IV. Apartado 2 del artículo 56 ET
El artículo 56.2 del Estatuto de los
Trabajadores (ET) ha sido reformado por la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre26. La exposición de
motivos de dicha Ley, señala mejorar el funcionamiento del mercado de
trabajo, indicando el comienzo de la percepción de la prestación de
desempleo, desde el despido, independientemente a su impugnación,
siendo posible la existencia de ingresos en el transcurso del despido
y la conciliación o en la sentencia. Dicha reforma plantea un
conjunto de interrogantes jurídicas, en relación al depósito.
El régimen del nuevo artículo 56.2 ET27
se encuentra lleno de incertidumbres, en especial a lo concerniente a
los efectos de la retirada por el trabajador del depósito y a la
coordinación entre dicha retirada y la eventual impugnación del
despido Por ello, existen varios planteamientos, en relación a este
tema, que se agruparan de la siguiente manera28:
-
No se le debe exigir a la empresa
que acredite que le ha ofrecido al trabajador la indemnización
previa al depósito judicial. No procede exigir tal acreditación,
ya que el artículo 56.2 ET cuando alude a que el empresario «ofreciese
la indemnización», si bien sigue diciendo «depositándola en el
Juzgado de lo Social a disposición del trabajador»; por lo que
se concluye que el depósito judicial es igual o se equipara al
ofrecimiento.
Desde el punto de vista finalístico,
la actuación es articular un medio de constancia del ofrecimiento
por parte de la empresa, aclarando las dudas que se pueden
plantear al respecto, como las que se suscitan ocasionalmente en
los despidos objetivos, que hay que «poner a disposición del
trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación
escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio
(...)» conforme al artículo 53.1 b) del ET. En el régimen del
nuevo artículo 56.2 ET, el depósito judicial consiste en un
ofrecimiento documentado y fehaciente, y por tanto no tendrá
sentido entrar en ventilar acerca de si ha existido o no un previo
ofrecimiento extrajudicial de la indemnización al trabajador.
No significa que no pueda existir
reconocimiento y puesta a disposición realizados
extrajudicialmente, a través de comunicación por parte de la
empresa y entregada al trabajador. Podría efectuarse el
reconocimiento de la improcedencia en la propia carta de despido,
realizando al mismo tiempo el ingreso de la cantidad en la cuenta
bancaria donde se le abonaba las nóminas al trabajador. Esta
actuación revestiría plena eficacia jurídica, en los mismos términos
que el reconocimiento y la puesta a disposición efectuados
judicialmente. El nuevo artículo 56.2 ET es un medio oficial de
constancia y acreditación que persigue evitar problemas
probatorios, pero no excluye el reconocimiento y la puesta a
disposición de las realizadas de manera extrajudicial, que se les
debe otorgar la misma eficacia jurídica que a los celebrados ante
el Juzgado de lo Social.
-
Para que sea operativa la limitación
de salarios de tramitación, debe concurrir dos circunstancias:
primero, el reconocimiento de la improcedencia del despido; y
segundo, el depósito judicial de la indemnización. Ambas
circunstancias deben darse simultáneamente.
Si ha habido depósito judicial
pero se omite el reconocimiento de la improcedencia del despido,
se podrá completarse posteriormente la actuación por el
empresario mediante poder de representación de la empresa, de
manifestar su reconocimiento ante el Juzgado, incluso completando
el depósito con los salarios de tramitación devengados hasta que
se produce el reconocimiento por parte de la empresa. Deberá
realizarlo, antes de la fecha de celebración del acto de
conciliación, de conformidad con el párrafo último del artículo
56.2 ET.
-
Si el depósito lo realiza el
empresario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
despido, la empresa debe depositar la indemnización legal. Si lo
realiza pasadas las cuarenta y ocho horas siguientes al despido,
el empresario deberá depositar la indemnización legal y los
salarios de tramitación devengados hasta el día en que se
realiza el depósito.
-
El depósito judicial provoca un
desplazamiento patrimonial de la cantidad, quedando ésta
conformada en el patrimonio del trabajador. Se infiere de la dicción
del artículo 56.2 ET: «depositándola... a disposición del
trabajador». Al disponer el trabajador de la cantidad depositada,
es porque pasa a ostentar la propiedad sobre ella, puesto que la
facultad de «gozar y disponer de una cosa» es inherente a la
propiedad en general, de conformidad con el artículo 348 del Código
Civil.
En relación al artículo 56.2 ET
se considera un medio legal de transmitir la propiedad. No es que
la transmisión de la cantidad depositada tenga su origen en un
contrato, sino en la propia ley.
El régimen legal permite a la
empresa, mediante la transmisión o entrega al trabajador de una
cantidad, obtener un efecto jurídico, consistente en limitar los
salarios de tramitación. En consecuencia, el Juzgado deberá
entregar la cantidad al trabajador cuando sea solicitado por éste,
con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha
en que fue depositado, y en el caso, que el trabajador haya
impugnado o no el despido.
El empresario debe estar consciente
que la actuación que realizará el Juzgado es la correcta. Debe
saber que la cantidad va a ser entregada al trabajador, y el
empresario no recuperará dicha cantidad solicitando la devolución
al Juzgado. Los errores en que haya incurrido la empresa al
realizar el depósito, puede fundar una posterior acción a
deducir frente al trabajador para recuperar total o parcialmente
la cantidad entregada al trabajador; así que la empresa no puede
esperar otra actuación por parte del Juzgado que ha recibido el
depósito, que la entrega del mismo al trabajador.
Lo ante indicado en el artículo
56.2 ET «depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición
del trabajador...», el Juzgado debe actuar haciendo entrega de la
cantidad depositada, una vez solicitada por el trabajador, y no
podría actuar el Juzgado, en acordar que la cantidad quede
retenida a expensas de una ulterior impugnación del despido por
parte del trabajador.
-
El Juzgado en cuya cuenta se ha
ingresado el depósito acordará que la cantidad depositada quede
a disposición del trabajador, y notificando al trabajador,
mediante providencia que puede retirar el depósito a la vez se
notificará al empresario depositante. Al ser una providencia,
podrá interponerse recurso de reposición de conformidad con el
artículo 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, «Contra el
auto resolutorio de recurso de reposición que dicten los jueces
de lo Social no se dará nuevo recurso, salvo lo supuestos
excepcionales establecidos en el artículo 189.2 de la LPL», en
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de
marzo de 1996. En relación a la entrega material del dinero, lo más
sano es esperar a que la resolución quede firme, ya que, por otra
actuación es muy comprometido para el Juzgado por tratarse de
sumas de dinero.
-
La empresa, después de haber
realizado el depósito ante el Juzgado, no puede retirar la
cantidad depositada. Ya que, el depósito produce el
desplazamiento patrimonial de la cantidad, que pasa a ser
titularidad del trabajador.
Los artículos 1176 al 1181 del Código
Civil, relacionados al «ofrecimiento del pago y de la consignación»,
no son aplicables, ni de manera supletoria, a esta institución.
En relación, llama la atención que el artículo 56.2 ET no
utiliza el término de consignación, sino se refiere
exclusivamente al depósito.
El depósito a que se refiere el
artículo 56.2 ET no consigue pagar una obligación líquida, como
si lo establece la jurisdicción civil en el régimen de la
consignación, ya que, sus efectos son bien distintos en ambas
jurisdicciones, en la laboral se trata de una actuación dirigida
a otro fin, como es evitar el devengo de salarios de tramitación.
En el caso que se permitiese al
empresario retirar la cantidad que ha depositado, esta situación
generaría una gran inseguridad en el trabajador. En el supuesto
que el trabajador no impugnase su despido, por estar de acuerdo
con las sumas depositados por el empleador, y al solicitarla ante
el Juez, se entera que ha sido retirado por el empresario, quedaría
el trabajador en una inseguridad jurídica, ya que no puede
retirar el deposito y lo mas grave la acción de despido le pudo
haber caducado.
-
El trabajador, a pesar de retirar
la cantidad depositada, tiene el derecho de impugnar el despido.
Esta acción por parte del trabajador no resulta novedoso en el
Derecho Laboral español, ya que, en la circunstancias que el
trabajador haya sido cesado por causas objetivas puede, tiene le
derecho a pesar de haber recibido la indemnización legal puesta a
su disposición, impugnar después el despido objetivo y solicitar
que se declare improcedente, como lo establece artículo 121.2 de
la Ley de Procedimiento Laboral «La percepción por el trabajador
de la indemnización ofrecida por el empresario o el uso del
permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el
ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión
empresarial».
Indicar que con el sólo hecho de
retirar la cantidad depositada por el empresario por el trabajador
privaría a éste de la posibilidad de impugnar el despido, iría
en contra al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en
el artículo 24.1 de la Constitución Española «Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión», ya que
un acto material sin eficacia extintiva de las obligaciones
impediría el ejercicio de una acción judicial.
No se está en presencia de un
acuerdo conciliatorio o transacción, sino ante un acto material
en que el empresario deposita una cantidad y el trabajador la
retira sin que el hecho de hacerlo tenga que manifestar su
conformidad de depósito efectuado por la empresa ni mucho menos
formalizar su renuncia al ejercicio de una posterior acción
judicial frente al despido. Como sucedería en el caso en que el
trabajador que acepta una cantidad entregada por el empresario por
concepto de salario, no le impide al trabajador reclamar por vía
judicial en contra de la empresa si la cantidad efectuada por el
empleador es inferior a la que realmente percibe.
La nueva redacción del artículo
56.2 ET obedece al propósito de restaurar los salarios de
tramitación, que el antiguo Real Decreto-Ley 5/2002, 24 de 24 de
mayo suprimió para los despidos improcedentes seguidos de opción
indemnizatoria, concediendo al mismo tiempo a la empresa un medio
para neutralizar o limitar su devengo. No constituye intención de
la nueva Ley el establecimiento de un nuevo sistema de transacción
regulada por los artículos 1809 a 1819 del Código Civil «De las
transacciones» y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal «Derecho
de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión».
-
En el caso que el trabajador
retirara la cantidad depositada, formule demanda por despido y la
sentencia le reconoce una cantidad inferior, procederá en este
sentido una regularización posterior en supuestos de readmisión
«Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede
a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la
indemnización percibida» de conformidad con el artículo 53.5 b)
ET y el artículo 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral «El
Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización
percibida y la que fija la sentencia». Estas actuaciones pueden
efectuarse normalmente en el propio procedimiento por despido,
pero en último caso el empresario tendrá la posibilidad de
ejercer su acción ante el trabajador por la vía del «cobro de
lo indebido» de conformidad con lo establecido en el artículo
1895 a 1901 del Código Civil.
-
La empresa al reconocer la
improcedencia del despido no puede posteriormente defender su
procedencia, aunque el trabajador haya impugnado el despido por
considerar que la cantidad depositada por la empresa es inferior a
la que le corresponde.
Si la empresa reconoce la
improcedencia del despido no puede luego sostener su procedencia,
ya que implicaría una vulneración del principio de que «nadie
puede ir contra sus propios actos». En relación ha éste
principio general del Derecho, la jurisprudencia ha establecido
que «la doctrina de los actos propios (...) significa la
vinculación del autor de una declaración de voluntad (...) al
sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después
un comportamiento contradictorio y (...) encuentra su fundamento
último en la protección que objetivamente requiere la confianza
que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento
ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia
en el comportamiento». Sentencia del Tribunal Constitucional
198/1988. En estos casos la empresa no ha realizado una mera
manifestación sobre improcedencia del despido a efectos dialécticos,
sino que ha formalizado un reconocimiento, con todo lo que ello
implica, no siendo por tanto admisible que después la empresa se
desdiga o retracte de lo que previamente ha reconocido.
-
Si se priva a la empresa del
beneficio de limitación de los salarios de tramitación, cuando
la cantidad declarada en la sentencia no se ajuste a lo ya
depositado por la empresa, en este sentido debe mantenerse la
doctrina jurisprudencial ya elaborada bajo la anterior normativa,
basándose en «el criterio de la buena fe debe presidir el
entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el
empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como
excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace
derivar del ofrecimiento y la consignación (...) No eran pacíficas
las posturas de demandante y demandado sobre los elementos que
configuran la indemnización y los salarios de tramitación (...)»29.
Por analogía en relación a lo que
ocurre en el despido objetivo el artículo 122.3 de la Ley de
Procedimiento Laboral, indica que la actuación empresarial no es
ineficaz por el hecho de «haberse omitido el plazo de preaviso, o
por haber existido error excusable en el cálculo de la
indemnización puesta a disposición del trabajador».
El deposito que realiza la empresa
debe ser sólo por los conceptos de indemnización y, dependiendo
de la situación en concreta, los salarios de tramitación, no
siendo eficaz el ofrecimiento y depósito de una cantidad global
por «liquidación y finiquito»30.
-
En cuanto al empresario, debe estar
consciente que para obtener el efecto que quiere pretender en la
exclusión o la limitación de los salarios de trámite, debe
actuar con rigor realizando el deposito de la indemnización y, en
su caso, los salarios de tramitación devengados hasta ese momento
cuando la realización del depósito se efectúe por más de
cuarenta y ocho horas posterior al despido, efectuando el calculo
de su cuantía de conformidad al módulo salarial real del
trabajador. Por consecuencia, no debe excluirle los conceptos
salariales indubitados, como es el salario en especie o la
retribución variable. Al realizar mal sus cálculos, dar lugar a
que posteriormente el Juzgado considere viciado e ineficaz la
actuación de la empresa, trayendo como consecuencia el devengo íntegro
de los salarios de tramitación por el trabajador.
Si la empresa actúa correctamente,
tendrá de seguro un ahorro económico en salarios de tramitación.
En la práctica se recomienda a los empresarios que, siempre que
no estén en condiciones de acreditar y demostrar fundadamente la
concurrencia de una causa jurídica de despido, se sometan a esta
previsión legal.
-
En relación al trabajador, si él
se encuentra conforme con la cantidad depositada por la empresa,
debe acudir al Juzgado y solicitar formalmente la entrega del depósito
En el caso, que el Juzgado no le haga entrega inmediata de la
cantidad, por considerar que tiene que dictar providencia en el
caso y esperar la firmeza de la sentencia, se aconseja que el
trabajador presente papeleta de conciliación ante el Servicio de
Mediación Arbitraje o Conciliación (SMAC), sobre todo cuando por
el transcurso del tiempo exista riesgo de una eventual caducidad
de la acción por el despido.
En el SMAC puede formalizar una
avenencia en que expresen la conformidad de las partes con la
improcedencia y con la cuantía. Si no se celebrara esa avenencia
en el SMAC, lo ideal es que el trabajador formule demanda por
despido. Se persigue, en todo caso, de evitar una eventual
caducidad. El trabajador que haya iniciado actuaciones ante el
SMAC o ante el Juzgado deberá desistir de las mismas al serle
entregado el depósito.
En el supuesto que el trabajador no
esté de acuerdo con la improcedencia, por considerar que el
despido es nulo; o, por entender que la opción entre indemnización
y readmisión le corresponde a él; o, con la cuantía depositada
por la empresa, le aconsejaría que si desea retirar dicha
cantidad exprese formalmente ante el Juzgado, al tiempo de acudir
a retirarla, su disconformidad con lo depositado por la empresa, a
fin de que la retirada de la cantidad por el trabajador no pueda
nunca interpretarse como renuncia implícita al ejercicio de la
acción judicial. Deberá posteriormente, presentar papeleta
conciliatoria ante el SMAC y demanda judicial para defender sus
pretensiones, dentro de los veinte días hábiles siguientes.
-
La existencia de dudas en la
aplicación de este nuevo artículo, no se resolverán hasta tanto
no se clarifiquen por vía legislativa o por vía jurisprudencia,
la operatividad de dicho régimen jurídico estará limitada por
las propias dudas que su aplicación plantea.
V. Artículo 57 ET
Ha habido un giro tremendo en este
particular, entre el Proyecto de Ley que aprobó el Congreso y el
Proyecto de Ley que aprobó el Senado, que actualmente es la Ley
45/2002. El Senado aprobó la Propuesta número 9 de las que ha
presentado el Grupo Parlamentario del Partido Popular y retoma esa
Propuesta número 9 el viejo artículo 57 ET31.
Con la Ley 45/2002 el Estado pagará
los salarios de tramitación que correspondan al tiempo que exceda de
los sesenta días hábiles. Eso sí, sólo si se trata de despido
improcedente, y no en el caso del despido nulo y se realizará son el
requisito sine qua non que el empresario reclama el
exceso «de la percepción económica a que se refiere el párrafo b)
del apartado 1 del artículo 56», en caso contrario el Estado no podrá
abonárselo a la empresa.
En el supuesto, que los despidos se
presente, «con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del
Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las
cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios»32.
Djamil Tony Kahale Carrillo.
Licenciado en Derecho. Doctorando Universidad de Salamanca.
Notas
1 Vid.
GETE CASTRILLO, P., "El régimen jurídico de la prestación por
desempleo: reformas", Relaciones Laborales, Nº 4,
2003, pp. 19 - 32.
2 VALDES
DAL-RÉ, F., "Reforma de la protección por desempleo, concertación
social, y legislación de urgencia (I), Relaciones Laborales,
Nº 15-16, 2002, pp. 1 - 13.
3
RODRIGUEZ-PIÑERO, M., "La nueva dimensión de la protección del
desempleo", Relaciones Laborales, Nº 13, 2002, p.
16.
4
BORRAJO DACRUZ, E., "Los salarios de tramitación: mito y
realidad", Actualidad Laboral, Nº 12, 2003.
5 Vid.
GARATE CASTRO, J., Los salarios de tramitación. Un estudio de
las percepciones salariales unidas a la declaración de improcedencia
o nulidad del despido, ACARL, Madrid, 1994, pp. 358 - 371.
6 ALBIOL
MONTESINOS, I., "El Fondo de Garantía Salarial", en AA.VV.
(Coordinador: DE LA VILLA GIL, L.): Estudios sobre el salario,
ACARL, Madrid, 1993, p. 649 - 702.
7 CARRIL
VÁZQUEZ, X., "La regulación legal de los salarios de tramitación",
Actualidad Laboral, Nº 33, 2002, p. 751.
8 Nuevo
artículo 209. 5 de la Ley General de la Seguridad Social
9 GONZÁLEZ
VELASCO, J. y VIVES USANO, M., "Salarios de tramitación",
en AA.VV. (Coordinador: DE LA VILLA GIL, L.): Estudios sobre el
salario, op. cit., 1993, pp. 529 - 582.
10
Sentencia del TC 3/1998, de 25 de enero, tomado de VALDES DAL-RÉ, F.,
"Reforma de la protección por desempleo, concertación social, y
legislación de urgencia (y II), Relaciones Laborales, Nº
17, 2002, p. 12 de su trabajo.
11 Al
respecto véase CAVAS MARTINEZ, F., en Naturaleza jurídica y garantía
de pago de los salarios de tramitación: ¿punto y final al debate
sobre dos viejas cuestiones?, en http://www.aranzadi.es/nueva/web/area_social.html
12
LANZADERA ARENCIBIA, E., "Las razones para la reforma de la
protección por desempleo a través del Real Decreto-Ley 5/2002",
Estudios Financieros. Revista de Trabajo y Seguridad Social, Nº
231, 2002, p. 7.
13 Vid.
SPIEZIA, V., "Efectos de las prestaciones por desempleo en los
salarios y el empleo. Comparación de los regímenes",
Revista Internacional del Trabajo, Volumen 119, Nº 1, 2000/1,
p. 79- 98.
14 GÁRATE
CASTRO, J., "La reforma del régimen jurídico del despido; en
particular, de los salarios de tramitación", Relaciones
Laborales, Nº 4, 2003, p. 26 - 28.
15 En
relación al salario Vid. MERCADER UGUINA, J., Modernas
Tendencias en la Ordenación Salarial, Aranzadi Editorial,
Pamplona, 1996. FERNÁNDES AVILES, J., Configuración jurídica
del salario, Editorial Comares, Granada, 2001. AA.VV.:
Estudios sobre el salario, ACARL, Madrid, 1993. En relación a
salario en especie Vid. MARTÍN JIMÉNEZ, R., El Salario en
Especie, Aranzadi, Navarra, 2002. DESDENTADO BONETE, A. y LIMÓN
LUQUE, M., "Las «stock options» como retribución laboral. A
propósito de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de
2001", Aranzadi Social, Nº 5, 2002.
16 RAMÍREZ
MARTÍNEZ y ALFONSO MELLADO, El salario, Tirant lo Blanch,
Valencia, 1994, pp. 74 - 76.
17 GÁRATE
CASTRO, J., "La reforma del régimen jurídico del despido; en
particular, de los salarios de tramitación", op. cit., pp. 28 -
29.
18 Vid.
la cotización a la Seguridad Social por salarios de tramitación, en
RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, M., Los salarios de tramitación,
Tecnos, Madrid, 1992, pp. 16 - 18.
19
CARRIL VÁZQUEZ, X., "La regulación legal de los salarios de
tramitación", op. cit., pp. 745 - 747.
20
LANZADERA ARENCIBIA, E., "Las razones para la reforma de la
protección por desempleo a través del Real Decreto-Ley 5/2002",
op. cit., p. 8.
21 Vid.
ROMERO PRADAS, M., La posible limitación de los salarios de
tramitación ex art. 56.2 ET. Incidencias procesales, Tiran lo
Blanch, Valencia, 1998.
22
PEDRAJAS MORENO, A., "Comentarios sobre los aspectos básicos de
la Propuesta de Medidas de reforma de la protección por desempleo y
de la Ley Básica de Empleo", Relaciones Laborales,
Nº 10, 2002, p. 120.
23
VALDES DAL-RÉ, F., "Reforma de la protección por desempleo,
concertación social, y legislación de urgencia (y II), op. cit., p.
12 de su trabajo.
24
Nuevo artículo 209.6 de la Ley General de la Seguridad Social
25 http://www.iies.es/teleco/asesoria/asesfisc/6_2003.htm
26 Vid.
MOLINA NAVARRETE, C. y otros: "La «contrarreforma» del sistema
de protección por desempleo: continuidades y discontinuidades tras la
Ley 45/2002, de 12 de diciembre", Estudios Financieros.
Revista de Trabajo y Seguridad Social, Nº 238, pp. 53 - 122.
27
KAHALE CARRILLO, D., "En relación al depósito del nuevo artículo
56.2 del Estatuto de los Trabajadores, tras la Ley 45/2002", en http://www.derecho.com/boletin/articulos/articulo0189.htm
28 Vid.
el Trabajo de SAIZ DE MARCO, I., "Cuestiones sobre el depósito
del art. 56.2 del ET reformado", Actualidad Laboral,
Nº 12, del 17 al 23 de marzo 2003. Este autor desarrolla de manera
amplia y concreta en relación a este punto, donde me he basado en
parte de mi investigación en el presente estudio.
29
Sentencia del Tribunal Supremo, 24 de abril de 2000.
30
Sentencia del Tribunal Supremo, 30 de septiembre de 1998.
31
BORRAJO DACRUZ, E., "Los salarios de tramitación: mito y
realidad", Actualidad Laboral, Nº 12, 2003.
32 Artículo
57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
De: Djamil Tony Kahale Carrillo
Fecha: Diciembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
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