Mayo de 2006

 

Volver
  Las empresas frente a la regulación del tabaquismo: consejos y reflexiones

En la nueva ley aprobada, se establecen medidas sanitarias frente al tabaquismo; se regula, por un lado, el consumo y la venta y, por otro, la publicidad y la promoción de los productos del tabaco.

España es uno de los últimos Estados miembro de la Unión Europea en adoptar una legislación reguladora del consumo, la venta y la publicidad acorde con los parámetros legislativos comunitarios. La norma aprobada, aunque garantista de los derechos de los no-fumadores en ciertos ámbitos, en otros no mantiene la misma postura, por lo que contiene importantes contradicciones e incoherencias como, por ejemplo, la permisividad absoluta en los bares y restaurantes de menos de cien metros cuadrados, que representan la mayor parte de establecimientos de este género en nuestro país.

Medidas restrictivas de la venta y suministro

La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expendedoras que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, por lo que queda prohibido en cualquier otro lugar o medio. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

Además, se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. Los menores de edad, aunque mayores de dieciséis años, tampoco podrán vender productos del tabaco. Por ello también está prohibida la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. En el empaquetado deberá figurar la prohibición de venta a menores de edad.

En cuanto a los establecimientos, deberán hacer figurar en lugar visible carteles donde se establezca dicha prohibición, tanto en castellano como en la lengua cooficial allí donde exista, e informar respecto a los perjuicios para la salud. Cuando existan dudas sobre la edad, podrá exigirse la acreditación mediante la exhibición de documento oficial. También estará prohibida la comercialización de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de veinte unidades, la entrega, suministro o distribución de muestras, sean o no gratuitas, y la venta con descuento.

Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar. Su uso estará prohibido a los menores de edad y deberán incorporar mecanismos técnicos que permitan impedir su acceso. Asimismo, deberá figurar en la parte frontal, en castellano y lengua cooficial, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores.

Queda totalmente prohibida la venta en centros de la Administración, sanitarios o de servicios sociales, docentes, culturales, deportivos, de atención y de ocio y de esparcimiento de menores de edad y en los que esté prohibido su consumo.

Se permite la comercialización hasta tres meses después de la entrada en vigor de la ley de las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de las unidades de empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de la ley.

Medidas restrictivas del consumo

Debe distinguirse entre aquellos lugares en que está absolutamente prohibido fumar, de aquellos otros en que la prohibición es relativa puesto que, aunque existe, se permite la habilitación de zonas para fumadores:

a) Prohibición absoluta de fumar

Se prohibe fumar en los centros del siguiente tipo: de trabajo, de las administraciones públicas, sanitarios, docentes, deportivos, de espectáculos públicos, de atención al público, centros comerciales y bares y restaurantes situados en su interior, de atención social o de ocio o esparcimiento para menores, culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias, museos, salas de fiesta o de uso público (en el intervalo en que entren menores ) y en los establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

También está prohibido fumar en los siguientes lugares: ascensores y elevadores, cabinas telefónicas, cajeros automáticos y otros espacios de reducido tamaño (entendiendo por tales los de extensión no superior a cinco metros cuadrados), vehículos de transporte colectivo, de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos, todos los espacios del transporte suburbano, medios de transporte ferroviarios y marítimos, aeronaves, estaciones de servicio y similares y en cualquier otro lugar en el que, por mandato de la ley o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

b) Prohibición relativa de fumar

En ciertos lugares está -en principio- prohibido fumar, pero se permite habilitar zonas para fumar. Son los siguientes: centros de atención social, hoteles, hostales y establecimientos análogos, bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados, salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público (durante el horario en que no se permita la entrada a menores), salas de teatro, cine y otros espectáculos, aeropuertos, estaciones de autobuses o de transporte marítimo y ferroviario y donde lo decida el titular sin existir prohibición de fumar o en aquel que lo permita la normativa de la Comunidad Autónoma, fuera de los supuestos de prohibición absoluta.

En las zonas habilitadas para fumar no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años y, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

• Estar señalizadas en castellano y en la lengua cooficial.

• Estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro y no ser zonas de paso obligatorio para los no fumadores.

• Disponer de sistemas de ventilación independiente o dispositivos similares.

• No superar el 10% de la superficie total destinada a los clientes, salvo en casos de hoteles o similares, bares, restaurantes, salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público, en que podrá destinarse hasta un 30%. En el supuesto de que se desarrollen dos actividades, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que en ningún caso se permitirá el consumo de tabaco.

Existe un período transitorio de ocho meses para habilitar estas zonas cumpliendo todos los requisitos, aunque desde la entrada en vigor de la ley deberán estar debidamente señalizadas y separadas.

La permisividad para los bares y restaurantes de menos de cien metros cuadrados ha provocado que la mayoría hayan optado por permitir fumar. Ello significa que, pese aceptarse y declararse, en la Exposición de Motivos de la Ley, que su razón de ser obedece al perjuicio que para la salud ocasiona el tabaco, parece ser que dicho perjuicio desaparece en función de la superficie del local y no sólo para los adultos sino también para los menores, lo cual nos lleva al absurdo de que no se permite la entrada en la zona habilitada para fumadores a los menores en los establecimientos de más de cien metros cuadrados y sí se les permite la entrada en los restaurantes y bares -en los que se permite fumar- de menos de cien metros cuadrados.

En dichos locales de menos de cien metros cuadrados, deberá informarse, de la forma que señale la normativa autonómica, en castellano y en la lengua cooficial, acerca de la decisión de permitir fumar o no en su interior. En los centros en los que existe prohibición de fumar deberán colocarse carteles que anuncien la prohibición y señalizarse, si existen, las zonas habilitadas para fumar.

Medidas restrictivas de la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco

En este ámbito, la nueva ley se adapta a la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, que fijaba como plazo máximo de adaptación el 31 de julio del 2005.

Siguiendo lo que establece la directiva comunitaria, queda prohibida la publicidad, promoción y el patrocinio de los productos de tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información. Quedan exceptuadas las publicaciones o presentaciones de productos destinadas a los profesionales del sector o las publicaciones editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre y cuando no estén destinadas principalmente al mercado comunitario y no estén dirigidas principalmente a los menores de edad.

Asimismo, también estará prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios que sean comercializados por una misma empresa o grupo de empresas.

Régimen de infracciones y sanciones

Las infracciones por incumplimiento de la normativa se clasifican en leves, graves y muy graves; y las sanciones, dentro de cada categoría, se subdividen en tres grados: mínimo, medio y máximo. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 30 euros, si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.

La cuantía de la sanción se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado y la previa comisión de otras infracciones.

Mercè Arderiu Usart

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante