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En la
nueva ley aprobada, se establecen medidas sanitarias frente al
tabaquismo; se regula, por un lado, el consumo y la venta y,
por otro, la publicidad y la promoción de los productos del
tabaco.
España es uno de
los últimos Estados miembro de la Unión Europea en adoptar
una legislación reguladora del consumo, la venta y la
publicidad acorde con los parámetros legislativos
comunitarios. La norma aprobada, aunque garantista de los
derechos de los no-fumadores en ciertos ámbitos, en otros no
mantiene la misma postura, por lo que contiene importantes
contradicciones e incoherencias como, por ejemplo, la
permisividad absoluta en los bares y restaurantes de menos de
cien metros cuadrados, que representan la mayor parte de
establecimientos de este género en nuestro país.
Medidas restrictivas de
la venta y suministro
La venta y suministro al por
menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la
red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas
expendedoras que cuenten con las autorizaciones
administrativas oportunas, por lo que queda prohibido en
cualquier otro lugar o medio. Queda expresamente prohibida la
venta o suministro al por menor de forma indirecta o no
personal, mediante la venta a distancia o procedimientos
similares.
Además, se prohíbe vender o
entregar a personas menores de dieciocho años productos del
tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e
induzca a fumar. Los menores de edad, aunque mayores de dieciséis
años, tampoco podrán vender productos del tabaco. Por ello
también está prohibida la venta de dulces, refrigerios,
juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del
tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. En el
empaquetado deberá figurar la prohibición de venta a menores
de edad.
En cuanto a los
establecimientos, deberán hacer figurar en lugar visible
carteles donde se establezca dicha prohibición, tanto en
castellano como en la lengua cooficial allí donde exista, e
informar respecto a los perjuicios para la salud. Cuando
existan dudas sobre la edad, podrá exigirse la acreditación
mediante la exhibición de documento oficial. También estará
prohibida la comercialización de cigarrillos y cigarritos no
provistos de capa natural en unidades sueltas o
empaquetamientos de menos de veinte unidades, la entrega,
suministro o distribución de muestras, sean o no gratuitas, y
la venta con descuento.
Las máquinas expendedoras de
productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de
locales, centros o establecimientos en los que no esté
prohibido fumar. Su uso estará prohibido a los menores de
edad y deberán incorporar mecanismos técnicos que permitan
impedir su acceso. Asimismo, deberá figurar en la parte
frontal, en castellano y lengua cooficial, una advertencia
sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso
del tabaco, especialmente para los menores.
Queda totalmente prohibida la
venta en centros de la Administración, sanitarios o de
servicios sociales, docentes, culturales, deportivos, de
atención y de ocio y de esparcimiento de menores de edad y en
los que esté prohibido su consumo.
Se permite la comercialización
hasta tres meses después de la entrada en vigor de la ley de
las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis
meses después de las unidades de empaquetamiento de los demás
productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de
la ley.
Medidas restrictivas
del consumo
Debe distinguirse entre
aquellos lugares en que está absolutamente prohibido fumar,
de aquellos otros en que la prohibición es relativa puesto
que, aunque existe, se permite la habilitación de zonas para
fumadores:
a) Prohibición
absoluta de fumar
Se prohibe fumar en los centros
del siguiente tipo: de trabajo, de las administraciones públicas,
sanitarios, docentes, deportivos, de espectáculos públicos,
de atención al público, centros comerciales y bares y
restaurantes situados en su interior, de atención social o de
ocio o esparcimiento para menores, culturales, salas de
lectura, exposición, biblioteca, conferencias, museos, salas
de fiesta o de uso público (en el intervalo en que entren
menores ) y en los establecimientos donde se elaboren,
transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
También está prohibido fumar
en los siguientes lugares: ascensores y elevadores, cabinas
telefónicas, cajeros automáticos y otros espacios de
reducido tamaño (entendiendo por tales los de extensión no
superior a cinco metros cuadrados), vehículos de transporte
colectivo, de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos,
todos los espacios del transporte suburbano, medios de
transporte ferroviarios y marítimos, aeronaves, estaciones de
servicio y similares y en cualquier otro lugar en el que, por
mandato de la ley o por decisión de su titular, se prohíba
fumar.
b) Prohibición
relativa de fumar
En ciertos lugares está -en
principio- prohibido fumar, pero se permite habilitar zonas
para fumar. Son los siguientes: centros de atención social,
hoteles, hostales y establecimientos análogos, bares,
restaurantes y demás establecimientos de restauración
cerrados, con una superficie útil igual o superior a cien
metros cuadrados, salas de fiesta, establecimientos de juego,
o de uso público (durante el horario en que no se permita la
entrada a menores), salas de teatro, cine y otros espectáculos,
aeropuertos, estaciones de autobuses o de transporte marítimo
y ferroviario y donde lo decida el titular sin existir
prohibición de fumar o en aquel que lo permita la normativa
de la Comunidad Autónoma, fuera de los supuestos de prohibición
absoluta.
En las zonas habilitadas para
fumar no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años
y, además, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
• Estar señalizadas en
castellano y en la lengua cooficial.
• Estar separadas físicamente
del resto de las dependencias del centro y no ser zonas de
paso obligatorio para los no fumadores.
• Disponer de sistemas de
ventilación independiente o dispositivos similares.
• No superar el 10% de la
superficie total destinada a los clientes, salvo en casos de
hoteles o similares, bares, restaurantes, salas de fiesta,
establecimientos de juego o de uso público, en que podrá
destinarse hasta un 30%. En el supuesto de que se desarrollen
dos actividades, la superficie útil se computará para cada
una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo
las zonas comunes y de tránsito, en las que en ningún caso
se permitirá el consumo de tabaco.
Existe un período transitorio
de ocho meses para habilitar estas zonas cumpliendo todos los
requisitos, aunque desde la entrada en vigor de la ley deberán
estar debidamente señalizadas y separadas.
La permisividad para los bares
y restaurantes de menos de cien metros cuadrados ha provocado
que la mayoría hayan optado por permitir fumar. Ello
significa que, pese aceptarse y declararse, en la Exposición
de Motivos de la Ley, que su razón de ser obedece al
perjuicio que para la salud ocasiona el tabaco, parece ser que
dicho perjuicio desaparece en función de la superficie del
local y no sólo para los adultos sino también para los
menores, lo cual nos lleva al absurdo de que no se permite la
entrada en la zona habilitada para fumadores a los menores en
los establecimientos de más de cien metros cuadrados y sí se
les permite la entrada en los restaurantes y bares -en los que
se permite fumar- de menos de cien metros cuadrados.
En dichos locales de menos de
cien metros cuadrados, deberá informarse, de la forma que señale
la normativa autonómica, en castellano y en la lengua
cooficial, acerca de la decisión de permitir fumar o no en su
interior. En los centros en los que existe prohibición de
fumar deberán colocarse carteles que anuncien la prohibición
y señalizarse, si existen, las zonas habilitadas para fumar.
Medidas restrictivas de
la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco
En este ámbito, la nueva ley
se adapta a la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de publicidad y de
patrocinio de los productos del tabaco, que fijaba como plazo
máximo de adaptación el 31 de julio del 2005.
Siguiendo lo que establece la
directiva comunitaria, queda prohibida la publicidad, promoción
y el patrocinio de los productos de tabaco en todos los medios
y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los
servicios de la sociedad de la información. Quedan
exceptuadas las publicaciones o presentaciones de productos
destinadas a los profesionales del sector o las publicaciones
editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión
Europea, siempre y cuando no estén destinadas principalmente
al mercado comunitario y no estén dirigidas principalmente a
los menores de edad.
Asimismo, también estará
prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o
cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para
identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente,
otros bienes o servicios que sean comercializados por una
misma empresa o grupo de empresas.
Régimen de
infracciones y sanciones
Las infracciones por
incumplimiento de la normativa se clasifican en leves, graves
y muy graves; y las sanciones, dentro de cada categoría, se
subdividen en tres grados: mínimo, medio y máximo. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 30
euros, si la conducta infractora se realiza de forma aislada,
y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las
graves, con multa desde 601 hasta 10.000 euros, y las muy
graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
La cuantía de la sanción se
graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud,
la capacidad económica del infractor, la repercusión social
de la infracción, el beneficio que haya reportado y la previa
comisión de otras infracciones.
Mercè
Arderiu Usart
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