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I. La dificultad de la
prueba
El fenómeno llamado
mobbing1, aunque
antiguo, es de reciente conceptualización y entraña una
serie de conductas cuyas dramáticas consecuencias hasta hace
poco habían pasado desapercibidas2.
Sin embargo, debido al
extraordinario avance de las investigaciones no sólo ha sido
posible catalogarlo dentro de los riesgos emergentes del
trabajo actual3, sino que se
lo ha considerado tan grave que, en diversos pronunciamientos
emanados de altos tribunales de Italia y de España, ha sido
calificado como accidente de trabajo el suicidio de víctimas
afectadas de síndromes depresivos causados por conductas de
acoso psicológico4.
Las formas en que se lleva a
cabo este proceso perverso son bastante conocidas. Empero, no
está demás recordar aquí algunas de ellas: el descrédito público
de la víctima, atribuyéndole sistemáticamente errores,
despreciando o criticando su trabajo en presencia de otros
compañeros o comparándolo con otro supuestamente mejor; la
critica de aspectos de la personalidad o la vida privada de
manera continua; la asignación de funciones sin sentido o por
debajo de la cualificación del trabajador; la presión sistemática,
etc.5.
Cuando en nuestro país se
empezó a hablar de la violencia familiar -y también en los
casos de acoso sexual y de abuso infantil-, inmediatamente se
señalaba la dificultad de la prueba de las conductas
implicadas. Con el tema de la violencia psicológica en el ámbito
laboral sucede lo mismo.
Esto parece natural si tenemos
especialmente en cuenta que resulta evidente que tales
procesos se desarrollan en contextos de relativa privacidad y
que la víctima se encuentra en estado de desamparo. Ello la
coloca también en inferioridad de condiciones y en estado de
dificultad probatoria, lo cual es una regla de experiencia de
la que, a su vez, deviene la de facilitarle la carga de probar
los hechos constitutivos de su pretensión o bien de
invertirla. Como un avance se ha incorporado, pues, el
principio del favor probationis para los casos de
difícil prueba en beneficio del más débil6.
Al contrario de la violencia física
o del acoso sexual, el mobbing parece ser un
proceso más "silencioso" y sutil en tanto conduce a
un aumento de confusión y a la disminución de la autoestima
de la víctima, sintiéndose incluso responsable de lo que
sucede. Por esto, la mayoría de los afectados callan por
miedo a ser juzgados y etiquetados por los compañeros y la
dirección como "problemáticos"7.
Podemos advertir, por otro
lado, que más allá de las diferencias puntualizadas, el
hostigamiento psicológico presenta algunas características
comunes con el acoso sexual, cuya dificultad probatoria también
se destacó8, por cuanto se
trata de comportamientos que se desarrollan en el ambiente
laboral y pueden desencadenarse en ámbitos o circunstancias
donde no existen otras personas que puedan observar el proceso9.
En todo caso, el trabajador denunciante deberá afrontar la
ardua carga de acreditar que efectivamente fue sometido a un
hostigamiento.
Tales similitudes nos permitirán entonces extrapolar aquellos
conceptos vertidos por la jurisprudencia nacional en esa
materia en tanto reciban concreta aplicación a la problemática
que estudiamos. Asimismo, el avanzado grado de desarrollo
alcanzado por la jurisprudencia española en torno al
mobbing constituirá una guía de indiscutible utilidad
para nuestro trabajo, a la hora de establecer las directrices
que habremos de seguir para dilucidar los interrogantes que
plantea el tema.
Somos concientes de las
dificultades que ofrece el tema en torno a la prueba, que lo
ubican en el terreno de las difficilioris probationis.
Pero ello no es sinónimo de impunidad. Así lo ha demostrado
la experiencia, por cuanto tales dificultades,
afortunadamente, no fueron obstáculo para que las conductas
implicadas en otras manifestaciones de violencia (ya sea en el
ámbito familiar o doméstico, en el abuso infantil o en el
acoso sexual) pudieran ser debidamente acreditadas y,
consiguientemente, obtuvieran la merecida sanción en los
casos que llegaron a conocimiento de los jueces.
Es obvio que la prueba del
acoso psicológico en el trabajo no parece sencilla. Tengamos
en cuenta que su propio concepto encierra en sí mismo el de
la de mala fe10.
También observamos que en esta clase de situaciones resulta
casi imposible determinar con precisión cómo empezó a
desarrollarse el proceso de acoso. Se puede advertir a menudo
que las circunstancias que originaron las desavenencias en
muchos de los casos fueron creando obstáculos de gravedad
creciente a la armónica relación laboral que pueden no dejar
pruebas para traer al expediente.
No nos olvidemos tampoco que el
acoso moral implica siempre conductas dirigidas a causar un daño
en el trabajador de muy difícil prueba porque al no tratarse
de un daño físico no quedan huellas visibles en él11.
Sin embargo, debemos dejar en claro que aquí no trataremos
las cuestiones atinentes a la prueba de los daños causados,
sino la de los comportamientos que caracterizan este fenómeno.
Tengamos en cuenta que, por lo
general, el acosador no emplea medios que dejen rastro de
delitos tipificados por el derecho penal12,
ya que se concentra especialmente en la manipulación de lo
cultural, los significados y la comunicación que definen la
identidad social del acosado13.
Sin embargo, puede ocurrir que la transmisión pública del
ardid permita a la víctima constatar lo que sólo existía en
el terreno de la especulación o de la sospecha y, a partir de
allí podrá, claro está, conseguir más fácilmente algún
tipo de prueba para su acreditación posterior14.
Es común que el acosador cree
a su alrededor un ambiente de impunidad favorecido por el
ejercicio del poder de dirección que ostenta. Se preparará
entonces para no dejar huellas ni rastros posibles de seguir y
todo lo que pueda comprometerlo desaparecerá o nunca habrá
existido. También buscará ampararse en el cumplimiento de la
ley proveyendo a su actuación una apariencia de legalidad
para que no sea fácilmente rebatida ante quien eventualmente
dirima los conflictos laborales. Estos extremos obligarán
tanto a la víctima, como a quien la represente, a reconocer
la norma que se trata de eludir y a desenmascarar la
pretendida cobertura del fraude con vistas a evitar que se
concrete15.
Sin lugar a dudas, es más
sencillo probar el mobbing en los casos en que la
persecución tiene su origen en cambios políticos en la
administración pública, cuando ésta es la empleadora. Por
el contrario, se dificulta la tarea cuando las conductas no
son fácilmente externalizadas, lo cual impide asimismo su
captación. Salvo, claro está, si opera la intervención de
testigos presenciales en favor de quien es objeto de la
persecución y si, por hipótesis, ellos son trabajadores de
la organización, se verán entonces involucrados en la
violenta situación de testificar contra su empleador o contra
sus mandos laborales16.
Dadas las dificultades que
presenta la cuestión será menester, pues, realizar un gran
esfuerzo que permita poner en relación las múltiples piezas
del rompecabezas que concurren en estos casos para llegar a la
conclusión final de la existencia del acoso moral en el
trabajo17, debiéndose
valorar la prueba en su totalidad.
Si tenemos presente que, tal como lo dijimos, tales conductas
se ponen de manifiesto comúnmente en ocasiones de forma
encubierta, subrepticia o artera, los hechos deben ser
examinados en su conjunto y no aisladamente.
Creemos, en suma, que la solución
más valiosa será la de que, en definitiva, impida que el
acosador se beneficie con la impunidad sólo por que existen
dificultades probatorias.
II. Medios de prueba
Es evidente que el juez no
puede penetrar en la verdad más allá de lo que surge de los
hechos exteriorizados ante terceros o registrados de otro modo
a través de medios probatorios. No obstante, en esencia, éstos
pueden no demostrar cabal y plenamente la realidad de los
sucesos que, en sus aspectos de mayor trascendencia, suelen
acaecer en la relación laboral.
Sea el hostigamiento de índole sexual o involucre también el
asedio psicológico, el proceso puede desembocar -lo que es
usual- en persecuciones por parte de un superior jerárquico,
abusando de la situación de subordinación jurídica y económica
que impone todo vínculo laboral18.
En tales casos, el trabajador podrá valerse de cualquier
medio de prueba19.
Tal como lo anticipamos, las conductas implicadas en el acoso
psicológico pueden ser más o menos sutiles y detectables por
terceros ajenos a la victima, los que en raras ocasiones
testificarán en contra de un superior jerárquico20.
Normalmente éstos no quieren hablar21
y tampoco denuncian el hecho.
En un caso estudiado por un
tribunal español se destacó especialmente el valor mostrado
por los trabajadores que prestaron testimonio a instancia de
la parte actora, dadas las especiales circunstancias que se
vivían en el interior de la empresa (con ceses voluntarios,
depresiones, etc.), y la contundencia, firmeza y veracidad con
que uno tras otro fueron exponiendo la situación22.
Por su parte, la jurisprudencia
nacional sostuvo que para acreditar que existió acoso -aunque
esto fue dicho en un caso en que la conducta tenía
connotaciones sexuales-, era válido cualquier medio
probatorio, incluso el testimonial. Si bien éste constituye
uno de los medios clásicos probatorios cuya efectividad ha
sido cuestionada por inseguro, lo cierto es que, en algunas
ocasiones, la prueba de testigos es el único medio con que se
cuenta para reconstruir la realidad fáctica que da sustento a
la controversia jurídica. Además, la circunstancia de que un
testigo se encuentre emocionalmente involucrado en un
incidente laboral, no es factor suficiente para prescindir de
su relato; sin perjuicio de ello, la valoración ha de ser muy
estricta y prudente por parte de los jueces, en busca de la
verdad material para lograr una eficiente aplicación de las
normas jurídicas23.
La prueba documental, en caso
de que exista24, servirá
también como elemento para acreditar la presencia del
hostigamiento. Sobre este aspecto se precisó que el propio
desequilibrio psicológico que siempre suele acompañar al
acosador, hace que en numerosas ocasiones, a la hora de
materializar sus actividades denigratorias, deje algún tipo
de rastro o prueba escrita demostrativa de su idea obsesiva
por la víctima (por ejemplo, cartas de sanciones, avisos por
incumplimientos inexistentes, advertencias incomprensibles,
modificaciones sustanciales de condiciones escritas o incluso
instrucciones laborales inusitadas, etc.) 25.
Por otra parte, debido a las
peculiaridades propias de las conductas implicadas deberán
tomarse en consideración también los indicios y presunciones
que puedan emanar de las declaraciones del afectado -sin
perjuicio de analizar esos dichos con el cuidado que el caso
merece26- y de aquellas
circunstancias que rodean el proceso, sin descartar, por
supuesto, los testimonios de compañeros de trabajo que puedan
dar, aunque sea mínimamente, pautas de conducta del acosador,
aun desde el punto de vista del comportamiento general27.
En términos generales, frente a los comportamientos que
configuran el proceso de acoso, todas las pruebas resultan
admisibles, incluyendo también la de presunciones. Estas
juegan un rol preponderante en determinadas circunstancias por
ser prácticamente las únicas que están al alcance del
damnificado, máxime cuando ellas se infieren de hechos
seriamente probados que lleven al ánimo del juzgador la
razonable convicción de las conductas o condiciones que se
quiere demostrar.
La evidente dificultad
probatoria conduce, pues, necesariamente a admitir la prueba
de presunciones y las pruebas indirectas que permiten
sancionar y perseguir estos comportamientos que, por estar
referidos al ámbito subjetivo de la persona, solo pueden ser
demostrados recurriendo a dichos medios de prueba28.
Por ello, el juez apreciará la
prueba ponderando la totalidad de los indicios probatorios que
se le presenten29, que pueden
indicar la existencia de un plan o de un comportamiento
alineado en un plan de hostigamiento sistemático.
En ese mismo orden de ideas se
sostuvo que siendo evidente que a la hora de evaluar las
conductas que dieron lugar a la amenaza laboral es poco
probable que se pueda acceder a un conocimiento pleno de lo
ocurrido, el juez deberá obtener la certeza moral de que la
denuncia no constituye una falsedad a los fines de obtener un
beneficio económico o de dañar injustificadamente a la
persona del presunto acosador. Por lo tanto, en los casos en
que no es posible la prueba directa de los presupuestos fácticos,
cobra mayor vigencia -por ende- el valor de los indicios que
permitan arribar a la configuración de las presunciones
graves, precisas y concordantes que el artículo 163, inciso
5, del Código Procesal eleva a la categoría de pruebas30.
En materia laboral la justicia nacional ha aceptado también
la prueba de presunciones, cuando entre el hecho que se tiene
como demostrado y el que se trata de establecer, exista una
conexión tan íntima y estrecha que aleje la posibilidad de
llegar a conclusiones distintas. Respecto de la concurrencia
de los tres requisitos clásicos de las presunciones, se aclaró
que no debe exigirse con todo rigor, ya que en esta materia la
función evaluadora del juez tiene un dilatado campo de acción31.
III. Objeto y carga de la
prueba. La aplicación de la teoría de las cargas probatorias
dinámicas
La pretensión debe asentarse
sobre premisas fácticas bien demostradas. Ello, por cuanto
quien invoque padecer acoso moral no debe acreditar solamente
posibles arbitrariedades empresariales en el ejercicio del
poder directivo, ni es suficiente la afirmación de problemas
laborales o la existencia de un proceso depresivo32.
Es preciso demostrar
concretamente: a) que la finalidad del empresario como sujeto
activo del acoso o, en su caso, como sujeto tolerante del
proceso, era perjudicar la integridad psíquica del trabajador
o desentenderse de su deber de protección en tal sentido y b)
que se le han causado daños psíquicos, lo que exige la
existencia de una clínica demostrativa de la patología
descrita por la psicología33,
esto es, los datos fácticos que integran el acoso moral34.
De todos modos, la resistencia del individuo ante las
situaciones de esta naturaleza dependerá de la capacidad de
cada uno, de su constitución física, de su confianza en sí
mismo, de su fortaleza psicológica, del apoyo que tenga en su
entorno, de la estabilidad o no de sus condiciones personales
y familiares y en definitiva de su capacidad de resolución
ante problemas y vicisitudes, aunque es evidente que cuanto más
se prolongue en el tiempo, esa capacidad de resistencia del
individuo tiende a verse disminuida, pues ante una inicial
muestra de resistencia, el agresor reacciona con una mayor y más
constante e intensa presión35.
En cuanto a la carga de la
prueba del mobbing, la jurisprudencia española
ha considerado que cuando se prueba indiciariamente que la
extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión
de derechos fundamentales se ha de invertir el onus
probandi. Así, si el trabajador invoca la existencia
de causa atentatoria a su derecho a la integridad en las
decisiones, órdenes o actitudes, sobre la empresa recae la
carga de acreditar que su conducta es ajena a todo propósito
contrario al derecho fundamental en juego, para lo que, además,
cuenta con medios de fácil disponibilidad a su alcance en
estos casos de acoso moral, especialmente pruebas periciales
psicológicas y los informes o declaraciones de los
responsables de salud laboral y de los representantes de los
trabajadores36. Siguiendo
esta misma línea argumental se sostuvo que el empresario debía
acreditar que su decisión obedecía a motivos razonables y
ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se
tratase, como así también la aportación de una justificación,
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad37.
A lo cual se añadió que las reglas de la carga probatoria no
deben estar solamente matizadas por las peculiaridades propias
del proceso laboral, o por la concurrencia de una mayor o
menor sensibilización judicial, sino que deben estar
expresamente reguladas, mediante pautas de inversión, análogas
a las que -en la actualidad- presiden los procesos de defensa
de derechos fundamentales38.
A su vez, en el ámbito
nacional en un caso en el que se reclamaba la responsabilidad
derivada del acoso sexual se declaró que incumbía a la
empleadora probar acabadamente la falta de responsabilidad por
la conducta cuestionada de su dependiente, por encontrarse en
mejor posición para informar acerca de las condiciones en que
se desenvolvían las labores de sus empleados39.
Conviene recordar aquí, por
otra parte, nuestra ley formal dispone que los jueces deben
apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, las
que según lo enseña el maestro Couture son “reglas del
correcto entendimiento humano, contingentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”40.
Asimismo, la doctrina ha ido
elaborando la teoría de las pruebas leviores
aplicables a los asuntos en que resulta difícil cumplir la
carga de la prueba por circunstancias ajenas al titular41
y en la actualidad ha adquirido relevancia también aquella
concepción dinámica que permite cierta movilidad al tiempo
de examinar los casos. Este valioso aporte doctrinario, que
introdujo la idea de solidaridad y colaboración de las partes
en la etapa probatoria del proceso42,
permite, en definitiva, que los jueces cumplan con su deber de
esclarecer los hechos controvertidos43.
Ello, por cuanto la facultad de "ordenar las diligencias
necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos" que contempla el art. 36, inc. 2º, del Código
Procesal es, en verdad, un deber inexcusable de los jueces
cuando la prueba es decisiva para la solución del litigio.
Con lo cual queda evidenciado entonces el ocaso de las teorías
tradicionales sobre la carga de la prueba44.
Si centramos el estudio en el ambiente laboral que es en el
que se desenvuelve la problemática, el propio fundamento de
la teoría de las cargas dinámicas radica en el principio de
solidaridad ética que establece el deber de probar de quien
se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, máxime cuando
las probanzas exigidas se encuentren constituidas por las
denominadas pruebas negativas. Luego, partiendo de las
características propias de la dependencia laboral y de las
conductas humanas involucradas, se impone el principio de
primacía de la realidad. En atención a la especial
sensibilidad que el juzgador debe tener en esta materia, no
corresponde que se detenga en la superficie aparente de las
situaciones jurídicas, sino que debe buscar en lo más
profundo, o sea, en lo real.45.
El concepto de las "cargas
probatorias dinámicas” se ve también reflejada en la
jurisprudencia laboral. En efecto, los litigantes deben
aportar al proceso todos los datos de la realidad que estén a
su alcance antes del dictado de la sentencia, ya que no pueden
refugiarse en un mero abstencionismo o cómoda inactividad,
porque las consecuencias se verán al momento de saber la
verdad material que los enfrenta. Se trata de una atribución
"cooperativa" de la carga de probar ciertos extremos
relevantes y la particular fluctuación de las cargas
concretas de probar en un proceso, dependiente de
circunstancias propias de cada caso y guiada por el distinto
grado de dificultad que, para cada parte, importe acreditar un
mismo presupuesto de hecho46.
Finalmente, tengamos presente
que el comportamiento procesal de los litigantes contribuye a
formar la convicción del sentenciante, sea mediante la
aplicación del art. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (prueba presuncional) o bien del art.
386 del mismo cuerpo legal (esta vez considerada como fuente
de convicción)47.
En suma, dada la obvia limitación
de posibilidades que tiene la víctima del acoso psicológico
en lo referente a la colección de los elementos probatorios
respectivos, creemos que aún sin llegar a la necesidad de
arbitrar mecanismos inversores de esa carga probatoria, debe
ser observado el criterio "favor victimae". En estos
casos corresponderá, pues, a los jueces atemperar el
rigorismo a fin de no disipar intereses legítimos, debiendo
acudir a criterios de normalidad para liberar de arduas
demostraciones al litigante que hubo de producir prueba y no
la produjo48.
IV. Conclusiones
El magistrado que juzga el
acoso moral no puede permitir que, en la contienda procesal,
el formalismo neutralice los objetivos tuitivos del derecho de
fondo, sobre todo si se tiene en cuenta que la Corte Suprema,
desde antiguo, ha advertido que la renuncia a la búsqueda de
la verdad jurídica material y la renuncia voluntaria a ese
objetivo resultan incompatibles con el adecuado servicio de
justicia49.
No debe permitirse que las ya
frágiles y precarias condiciones laborales en que se desempeñan
miles de personas en razón del elevado nivel de desocupación
que consignan en las estadísticas oficiales, se vean
agravadas por las conductas asumidas por empleadores o
superiores jerárquicos, quienes munidos de un rol o posición
dominante, menoscaban y avasallan elementales derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales con rango
constitucional y los del trabajador que consagra la Constitución
Nacional50.
Como la dificultad de la prueba
no es un sinónimo de impunidad, debe evitarse que la ilegítima
actitud de un acosador psicológico encuentre amparo en ello
para eludir, de esta manera, su responsabilidad. Debemos tener
presente que un halo de impunidad fomenta las conductas
violentas ético-jurídicas repudiables -aún en sus formas más
sutiles, como la psicológica-, con grave menoscabo de una
convivencia civilizada e hiriendo pilares básicos del bien
común y de un estado de derecho.
Nos parece conveniente, pues,
la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas,
de manera tal que sobre ambas partes (y no solamente la parte
actora), recaiga la obligación de realizar los esfuerzos
posibles para llevar la verdad de los hechos al expediente.
Esta solución, aparte de
brindar a la cuestión judicial una flexibilidad mayor, tiene
otro efecto favorable: los empleadores no podrán escudarse en
una cerrada y maliciosa negativa de los hechos, sino que van a
tener que probar todo lo que se encuentre en su favor. Ello
les impondrá, asimismo, la necesidad de adoptar políticas
preventivas para evitar estas situaciones de acoso, y -por
otro lado- a actuar y tomar medidas cuando se producen
denuncias y/o situaciones referidas al fenómeno51.
A su vez, las direcciones habrán
de garantizar que los acosadores no continúen con sus prácticas
perversas poniendo a las personas en situación de indefensión.
Y la primera medida más eficaz será que la empresa
manifieste de manera inequívoca que el acoso moral no se
tolera en absoluto. En segundo lugar, estas situaciones deben
ser prevenidas mediante políticas de gestión de personal
adecuadas y, una vez manifestadas, habrán de ser analizadas y
solucionadas para evitar su reproducción futura52.
También se debe procurar el compromiso de los responsables de
las organizaciones de que la ética esté presente en el
comportamiento diario y de impulsar un entorno laboral libre
de acoso. Además de ser observadas las normas y valores éticos
en todos los niveles de la organización, se deberá mejorar
la comunicación, la responsabilidad y la competencia de la
dirección a la hora de abordar conflictos e implicar a los
trabajadores y a sus representantes en la evaluación de
riesgos y la prevención del acoso moral. Es que siempre la
equidad en el lugar de trabajo en gran medida estimula la
estima y favorece también el clima de respeto que contribuye
a la motivación del trabajador y al mejoramiento de la
productividad.
Por último, tal como lo
sostiene Nelson Mandela en el prólogo del Informe mundial
sobre la violencia y la salud53,
muchas personas que conviven con la violencia casi a diario la
asumen como consustancial a la condición humana, pero no es
así. Es posible prevenirla, así como reorientar por completo
las culturas en las que impera. Debemos ser, pues,
incansables en nuestros esfuerzos para hacer frente a las raíces
de la violencia y transformar de esta manera el legado de
violencia que nos tocó vivir en una experiencia
aleccionadora.
Patricia B. Barbado.
Licenciada en Derecho.
Notas
1
Mobbing se puede definir como "cualquier manifestación
de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos,
palabras, gestos y escritos que puedan atentar contra la
personalidad, dignidad o integridad física de la persona, o
que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima
laboral". Para dejar aclarado el origen del término es
conveniente reiterar aquí lo que dijimos en nuestro trabajo
anterior “El acoso psicológico en el ámbito laboral de los
poderes públicos y la responsabilidad del Estado”,
publicado en Jurisprudencia Argentina suplemento de Derecho
Administrativo del 29.12.04 del fascículo 13, t.2004-IV. En
dicha ocasión recurrimos a la explicación que brinda Velázquez
Fernández que es la que nos parece más esclarecedora.
Mobbing deriva del término inglés “mob” cuyo significado
en castellano sería el de una multitud excitada que rodea o
asedia a alguien (una persona) o a algo (un edificio, un
objeto) bien sea de forma amistosa o bien de forma hostil. El
sustantivo “mob” es el gentío, el vulgo, la plebe o
“populacho”, mientras que el verbo “to mob” describe
la acción de ese gentío de agolparse o atestarse en torno a
algo o bien la de asediar o atacar en masa a alguien. El
origen de la palabra describe, por tanto, una acción
colectiva de un grupo de personas frente a algo o a alguien, y
curiosamente no siempre de modo negativo, tal y como ahora está
siendo tratada en el ámbito de las condiciones de trabajo.
Agrega este autor que el fenómeno ha sido descrito
recientemente por un grupo de expertos de la Unión Europea
como “un comportamiento negativo entre compañeros o entre
superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el
afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y
durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte
de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de
hacerle el vacío”, M.Velázquez Fernández, La respuesta
jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o “mobbing”,
www.asacamt.es.vg ;
para consultar la traducción del término ver también www.wordreference.com.
2
Ver nuestro trabajo “El acoso psicológico en el ámbito
laboral (mobbing). Su tratamiento en la jurisprudencia española”,
publicado en J.A. t. 2004-IV, fascículo 4, 27.10.04.
3
Velázquez Fernández, M., “La respuesta jurídico legal…
cit.
4
Fanjul, A., El acoso moral (mobbing). Un nuevo riesgo en la
medicina del trabajo, www.astrea.com.ar
5
Un mayor desarrollo de este concepto se encuentra en nuestro
trabajo “El acoso psicológico en el ámbito laboral de los
poderes públicos y la responsabilidad del Estado”, J.A.
Suplemento de Derecho Administrativo del fascículo 13,
29.12.04.-
6
Mosset Iturraspe, J. - Lorenzetti, R.L., Contratos médicos,
Bs. As. 1991, p. 382 y ss..
7
Poyatos Matas, G. y Escudero Moratalla, J. F., Acoso laboral:
diversas posibilidades procesales para ejercitar la acción,
www.acosomoral.org.
8
González (h.), R. O., Acoso sexual en el ámbito laboral ¿ficción
o realidad?, IMP 2001-9, 171
9
Poyatos Matas, G. y Escudero Moratalla, J. F. explican que
debido al carácter reservado en que se llevan a cabo los
ataques resulta casi imposible contar con testigos y, en caso
de que testifiquen, ello, no se puede pasar por alto el temor
de éstos, a convertirse en la próxima víctima ("chivo
expiatorio") si apoyan de alguna forma al sujeto pasivo
del mobbing, ver su artículo “Acoso laboral…”, cit.
10
Juzg. de lo Social N° 2 Girona, 17.9.02.
11
Juzg. de lo Social n° 4 de Guipúzcoa, 27.5.03.
12
Blanco Barea, M. J. y López Parada, J., analizan las
implicancias penal del mobbing en su artículo “La Vía
Penal y Civil integrada en el Tratamiento de Urgencia”,
www.prevention-world.com.
13
Fuertes Martínez, F. A.- Fabregat, M. B. Arqueología del
Mobbing, www.acosomoral.org
14
Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02
15
Guevara Ramírez, L., Tratamiento del Acoso Psicológico, el
estrés y el burnout como accidentes del trabajo.
16
Mir Ramondell, J., Doctrina judicial sobre acoso moral en el
trabajo (mobbing).
17
Juzgado de lo Social nº 4 de Gipuzkoa, 27.5.03
18
C.N.Trab., Sala II, 6/11/1997, “S., G.J. c/ Bestov Foods
S.A.”, T. y S.S., T° 1998 pág. 68; íd., Sala VI, 15.3.01
“Dentone, J. v. Seguridad y Custodia SRL s/ despido”.
19
Incluso se declaró que una grabación magnetofónica puede
servir de prueba en caso de mobbing, Trib. Constitucional,
Sala II, Madrid, 15.11.04
20
Juzg. de lo Social Nº 28, Madrid, 20.9.02:
21
Guevara Ramírez, L., Tratamiento del Acoso Psicológico, …,
cit.
22
Juzg. de lo Social N° 2 Girona, 17.9.02
23
C.Nac. Trab., sala 6ª, 15/03/2001 - Dentone, Josefina v.
Seguridad y Custodia SRL s/ despido.
24
Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01.
25
Poyatos Matas, G. y Escudero Moratalla, J.F. llaman al
acosador “psicoterrorista”, ver su artículo cit.
anteriormente.
26
C. Nac. Trab., sala 2ª, 31/10/1991 - Marziani, Luis v.
Antigua S.A. s/ despido.
27
González (h.), Ricardo O., Acoso sexual en el ámbito laboral
¿ficción o realidad?, IMP 2001-9, 171
28
Blanco Barea, M, J,- López Parada, J.L., La dignidad y el
mobbing en un estado social y democrático de derecho, www.Prevention-World.com
29
Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02
30
C. N. Civ.,Sala M, 5.6.01, P., M. c. Cía. de Servicios
Hoteleros S.A.,E.D. 197, 388.
31
C. Nac. Trab., sala 1ª, 25/3/1983, "Ham, Jorge E. v.
Inverco Cía. Financiera S.A." y sent. 45189, 30/9/1982,
"Vacas, Carlos A. v. Centro Asistencial Privado Iatros y
otros"; íd., sala 7ª, sent. 10976, 15/8/1986, "Spirindominis,
Miguel Á. v. Molino Arrocero San Javier S.A.
s./despido"; ver también, Campeotto, C., La
postmodernidad en el Derecho Procesal”, LexisNexis
Jurisprudencia Argentina Nº 0003/400518
32TSJ
de Galicia, 16.12.03.
33
Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01; Juzg. de lo Social
Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02; TSJ del País Vasco de
26.2.02
34TSJ
de Galicia, 16.12.03.
35
Juzg. de lo Social Nº 1, Granada, 24.5.02.
36
TSJ de Andalucía, 19.12.02.
37
Juzg. de lo Social Nº 31, Madrid, 11.11.02.;
Juzg. de lo Social Nº 1, Santa Cruz de Tenerife, 24.2.03
38
TSJ de Castilla León de 2002:
39
C. Nac. Civ., sala M, 5/6/2001, P., M. c. Cía. de Servicios
Hoteleros S.A. JA 2001-IV-384.
40
Couture, E., “Las reglas de la sana crítica en la apreciación
de la prueba testimonial, J.A. t. 79, doctr., p. 85.-
41
Mosset Iturraspe, J. -Lorenzetti, R.L., op. y loc. cits.
42
Eisner, I., "Desplazamiento de la carga probatoria",
L. L. 1994-C, 846; R. L. Lorenzetti, "Carga de la prueba
en los procesos de daños", L.L., 1991-A, 995; J. W.
Peyrano, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas",
L.L. 1991-B, 1034.
43
Acciarri, H., Distribución eficiente de cargas probatorias y
responsabilidades contractuales, L. L., 2001-B, 663
44
Sentís Melendo, S., "El proceso civil. Estudio de la
reforma procesal argentina", Ed. Ejea, Buenos Aires,
1955, p. 158); advertimos, entonces, la escasa importancia que
tiene la carga de la prueba, R., Arazi, El ocaso de la teorías
sobre carga de la prueba, L.L. 2000-A, 1041
45
Maza, M. A.. El despido discriminatorio: una pequeña derogación
con grandes consecuencias jurídicas, Jurisprudencia
Argentina, Lexis Nº 0003/400344.
46
Acciarri, H.,Distribución eficiente de cargas probatorias y
responsabilidades contractuales, op cit..
47
Campeotto, C.C. La postmodernidad en el Derecho Procesal,
LexisNexis Jurisprudencia Argentina, Nº 0003/400518
48
A. C. P., Marginalias a la carga probatoria dinámica, L. L.,
1998-C, 54
49
Maza, M. A.. El despido discriminatorio: una pequeña derogación
con grandes consecuencias jurídicas, Jurisprudencia
Argentina, Lexis Nº 0003/400344.
50
C. N. Civ.,Sala M, 5.6.01, P., M. c. Cía. de Servicios
Hoteleros S.A., precit., Ver nuestro trabajo “El acoso
psicológico en el ámbito laboral de los poderes públicos y
la responsabilidad del Estado”, J.A. Suplemento de Derecho
Administrativo del fascículo 13, 29.12.04.
51
Sobrino, W., “Responsabilidad por acoso
sexual”,www.estudio-sobrino.com
52
www.comfia.net
53
Publicado por la Organización Panamericana de la Salud para
la Organización Mundial de la Salud, Washington, D.C. 2.002.
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