| Las
sociedades patrimoniales nacieron en el año 2003
como figura jurídico-fiscal sustitutiva de
aquellas sociedades que debían tributar en el
Impuesto sobre Sociedades en el régimen de
transparencia fiscal.
De hecho, la nueva
figura de las sociedades patrimoniales fue tan
sustitutiva de las sociedades en transparencia
fiscal que los requisitos básicos por los cuales
una entidad debía tributar bajo este régimen y
no según el sistema general del Impuesto sobre
Sociedades, se mantuvieron en líneas generales
para delimitar fiscalmente cuándo una entidad debía
tributar en este régimen de las sociedades
patrimoniales.
La
principal novedad, que constituyó un cambio
radical en la forma de tributar de estas entidades
es que, a pesar de tributar en el Impuesto sobre
Sociedades (IS), la base imponible no la calcularían
de acuerdo con las reglas y criterios de este
tributo, sino de acuerdo con la normativa
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF). Es decir, simplificando
y tomando como referencia, en la medida de lo
posible, una imagen visual de lo que esta regulación
implica, es como si el legislador hubiera querido
unas entidades que tributaran tal como lo haría
(con particularidades) una persona física
desvistiendo estas entidades de su forma jurídica.
Esta
situación hace que, como ocurre generalmente en
fiscalidad, existan situaciones en las que la
utilización fiscal de estas entidades suponga o
pueda suponer estar en peor situación de lo que
se estaría si se tributara en régimen general o,
simplemente, si se prescindiera de ellas, pero
también que se den situaciones y supuestos en los
que exista la posibilidad de utilizarlas como vehículos
de planificación fiscal.
Una
primera situación, que puede evidenciar lo
anterior, es la que pueden estar encontrándose
personas o grupos familiares que dispongan de
entidades en las que hayan ido ubicando, total o
parcialmente, patrimonio no afecto a actividades
empresariales (p.e., participaciones en SICAV, en
acciones de entidades, fondos de inversión,
dinero, inmuebles de uso propio, inmuebles
alquilados, etc.). Así, las personas que están
tributando en su imposición personal al tipo
marginal del 45% pueden pensar que la sociedad
patrimonial les supone directamente un ahorro del
5%, puesto que su tipo aplicable a la parte
general de base imponible es del 40% y la
distribución de dividendos no tributa, en
principio, en la persona física. Pero si estas
mismas personas que tributan a marginales del 45%
en su IRPF, mantienen una tributación conjunta
IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio del 60%, verán
que su estrategia puede conducirles a tributar a
tipos superiores al 70% si distribuyen dividendos
desde la sociedad patrimonial.
Lo
anterior resulta evidente y no es más que el
reflejo directo de la aplicación de la normativa
vigente actualmente. No obstante, esta misma
legislación puede proveer de oportunidades en las
cuales puede que el lector no haya pensado. Estas
oportunidades nacerán, en la mayoría de casos,
de la aplicación de la regla característica de
tributación de este tipo de entidades: la
determinación de su base imponible aplicando la
normativa del IRPF. Así por ejemplo, cabría
reflexionar sobre situaciones como las siguientes:
1.
Entidades que tienen activos empresariales
y no empresariales. Las plusvalías derivadas de
la transmisión de estos últimos activos tributarán
al tipo general del IS, y sólo si se reinvierte
en otros activos (empresariales según la doctrina
que viene manteniendo la DGT), podrían llegar a
tributar al 15%. Esta tributación del 15% la
consiguen directamente las sociedades
patrimoniales sin necesidad de reinversión. Ello
puede ser muy útil, por ejemplo, en grupos
promotores inmobiliarios.
2.
Grupos que financien actividades
empresariales con recursos, parcial o totalmente,
propios. La interposición de al menos una
sociedad patrimonial que centralice la actividad
financiera del Grupo puede provocar ahorros
fiscales importantes.
3.
Entidades que se estén planteando la
posibilidad de transmitir total o parcialmente su
negocio. La sociedad patrimonial los podía
conducir a tributaciones del 15%.
4.
Adquisiciones de sociedades cuyo activo sea
un inmueble con un coste de adquisición bajo
(mucho más reducido que el precio que se está
pagando por las acciones de la sociedad).
5.
Entidades que estén arrendando viviendas y
quieran beneficiarse de la reducción del 50% que
para este tipo de actividad prevé la normativa
del IRPF.
Lo
anterior es simplemente una enumeración no
exhaustiva ni limitativa de las oportunidades que
pueden existir de planificación. Como siempre,
esta planificación no debe centrarse en la
situación puntual que se pueda estar dando, sino
que deberá contemplar la situación global de las
entidades, sus actividades y sus socios personas físicas.
Pero en cualquier caso, cuando nos planteemos
nuestra situación fiscal, no debemos descartar ni
mucho menos la posibilidad de utilizar esta
peculiar figura tributaria de las sociedades
patrimoniales.
Garrigues,
Abogados y Asesores Tributarios
Departamento de Fiscalidad
Patrimonial y Empresa Familiar
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