| La
inminente entrada en vigor de la Ley
22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal,
(en adelante LC) y los artículos de la LO
8/2003, que afectan a la jurisdicción,
competencias y funcionamiento de los Juzgados
de lo Mercantil, conlleva, además de los
problemas jurídicos de interpretación, un
nuevo marco en donde movernos dentro del
"tortuoso" y "variopinto"
mundo de la organización de la oficina
judicial y del sistema de reparto de agenda
del juzgador.
Las
competencias atribuidas al Juzgado Mercantil
pueden hacer que consideremos al mismo como un
híbrido que conllevará no sólo el trámite
procesal principal y pertinente en cuanto al
concurso sino todas y cada una de las piezas
separadas, fases, incidentes, autorizaciones,
etc que la norma prevé.
El principio de
celeridad que el proceso universal de concurso
conlleva no sólo se pone de manifiesto en los
plazos, en las piezas y en las tramitaciones
previstas en la misma (la mayoría de ellas
por incidentes a tenor del artículo 192.1 LC)
sino también en el sistema de organización
de la oficina judicial de tal forma que se
evite el "caos jurídico" de los
autos que hasta ahora ha podido apreciarse en
un buen número de procedimientos de quiebra
tramitados en los juzgados.
Sin embargo el
nuevo sistema de la compleja Ley Concursal no
viene a ayudar mucho a un sistema simplificado
en cuanto a las formas de tramitación y por
mucho que el legislador haya querido resaltar
en la exposición de motivos de la citada
norma los principios de unidad legal, de
disciplina y de sistema, la atribución de
competencias en materia de propiedad
industrial, competencia desleal, sociedades,
derecho marítimo, transportes nacionales e
internacionales, condiciones generales de la
contratación, derecho concursal, competencias
sociales, derecho de alimentos, disolución
del régimen económico matrimonial en cuanto
afecte al concursado, recursos por el sistema
ordinario de la ley de Enjuiciamiento Civil y
por el trámite previsto para la suplicación
en la Ley de Procedimiento Laboral, coordinación
de procedimientos principales y territoriales
de insolvencia a tenor del Reglamento CE
1346/2000 , etc , por citar unas cuantas, nos
llevan a la conclusión de que el sistema de
organización de la oficina judicial es
eminentemente importante para conseguir una
buena tramitación y coordinación entre las
piezas principales y todas las que de ellas se
deriven.
El presente
trabajo pretende sólo un acercamiento a una
de las posibles propuestas de distribución
del trabajo dentro de la oficina judicial
partiendo precisamente de los principios de
celeridad y eficacia que se buscan en la
tramitación de los complejos procedimientos
concursales pero que afectan al conjunto de
las competencias atribuidas a los órganos
jurisdiccionales de lo mercantil.
Prescindiremos en el mismo de remotos
antecedentes históricos, casuística en
cuanto a las praxis y de los numerosos
estudios de organización que pueden ser
adquiridos en cualquier manual al efecto.
Nuestro interés
se centra específicamente en realizar, lo más
válidamente posible, una propuesta que pueda
ser objeto de estudio o de desarrollo para los
futuros juzgados de lo mercantil.
Junto a lo
anterior creemos conveniente ( si bien es un
tema menor) tratar el apartado referido a la
distribución de " la agenda
judicial" en un pretendido intento ( si
bien ya anunciamos que infructuoso) de que la
misma no se vea condicionada por cuestiones
materiales o de limitación de cualquier tipo
sino que sea esta agenda la que delimite
cuales son estas limitaciones en función de
las necesidades de un buen funcionamiento del
sistema de los juzgados de lo mercantil.
A partir de
estos dos apartados anunciamos un estudio
primero sobre la organización judicial que
necesariamente deberá tratar, al menos
brevemente, la última de las reformas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en
cuanto afectó a la organización general de
las oficinas y a los cuerpos integrantes de
las mismas; por otro lado será necesario un
estudio al respecto de la atribución de
funciones internas a los diferentes operadores
jurídicos ( funcionarios) que formen parte de
la plantilla; en tercer lugar es muy
importante establecer un régimen de
materiales y organización necesarios a los
efectos de la eficacia que hemos señalado.
En lo que
respecta a la "agenda judicial" los
aspectos que más nos pueden interesar son los
que se refieren por un lado, al nuevo régimen
de los Secretarios Judiciales previsto en la
citada reforma de la LOPJ y, en segundo lugar,
a los apartados que deberán tenerse en cuenta
en la organización de la agenda judicial.
Todo ello no es
sino el marco teórico de una práctica que
será la que venga a condicionar, en los próximos
años, el efectivo cumplimiento de unos parámetros
y sistemas de organización que se adecuen a
un buen funcionamiento de las oficinas. Será,
en definitiva, la práctica la que una vez más
derive hacia uno u otro lados el sistema de
organización, aunque hemos de intentar que
los defectos que se pongan de manifiesto se
reduzcan al mínimo posible por las
implicaciones que desde todos los sentidos
puede tener una mala o inadecuada praxis.
I. Organización
de la oficina judicial.
En palabras de
GARCÍA PAREDESi
" en su sentido más común se
entiende por oficina un departamento donde
trabajan los empleados públicos o
particulares ". El sistema hasta
ahora conocido de oficina judicial proviene de
la Ley provisional Orgánica de 18 de
septiembre de 1870 que, como bien señala
CELAYA IBARRAii
"organizó esta oficina en la forma que
conocemos, que se acomodaba bien a la vida
social y económica de aquel tiempo. Se cumplía
el objetivo de acercar la justicia al
justiciable, con un gran esfuerzo económico,
y se aseguraba el cumplimiento de las garantías
procesales." Para el primero de los
autores citados "la Ley Orgánica del
Poder Judicial atiende primordialmente a la
labor procedimental y decisoria del Juez en su
función de juzgar y hacer ejecutar lo
Juzgado. No se contempla el ofrecimiento al
Juez de una estructura burocrática sobre la
que apoyar la actividad jurisdiccional, sino
que, por el contrario, se centra la atención
más en lo jurisdiccional que en lo
administrativo. Podría incluso afirmarse que
la LOPJ olvida deliberadamente tratar el tema
de la oficina judicial." ( vid obra
citada). Sin embargo la oficina judicial ha
conllevado una serie de concepciones que han
hecho en algunos casos la atribución de
funciones a tal oficina sin una completa
diferenciación entre oficina judicial y
juzgado, localizado este último en la Sala de
Audiencia, y consiguientemente la formación
del Juez ha debido completarse, siguiendo a
CARLOS GÓMEZiii,
con los diferentes estudios sobre organización
judicial no sólo a efectos del conocimiento
de la "maquinaria" y su sistema de
funcionamiento sino incluso respecto de los métodos
en que debe llevarse a la práctica. Esta práctica
se ha extendido al estudio en el seno de la
Escuela de Formación Inicial de los Jueces (
Escuela Judicial con sede en Barcelona) de la
"organización de la oficina
judicial".
Pero mientras
encontramos esa "oficina judicial"
deseada y adaptada a la exigencia
constitucional en la que juzgado y oficina
judicial estén diferenciados lo cierto es que
el funcionamiento de las mismas seguirá
dependiendo de una buena organización a
partir de una composición que se realiza con
materiales ajenos como son los que nos otorgan
las leyes (LOPJ) y de materiales propios
adaptando la organización a las necesidades y
, lo que puede llegar a ser más penoso, a las
limitaciones existentes en cada partido
judicial.
No me resisto a
terminar esta pequeña introducción sin hacer
un comentario a las palabras de GARCÍA
PAREDES ( vid obra citada) cuando señala:
Con estas
precisiones quiero decir e insistir en que al
hablar de «oficina judicial» hay que
distinguir con nitidez que la oficina, aunque
esté en el Juzgado, no es el Juzgado. Y a
esta idea hay que añadir un propósito: sacar
el Juzgado de la oficina y devolverlo de nuevo
a la Sala de Audiencia. Es el requisito
indispensable para que pueda comenzar a
hablarse en España de una «justicia en clave
constitucional».]
Pero aún
partiendo de dicha necesidad y de la citada
distinción no podemos dejar de entender la
vinculación, coordinación y dependencia que
la oficina judicial tiene al respecto de las
resoluciones judiciales. Una total
desvinculación implicaría , sin duda, un
modelo compartimentado en donde el control de
los procedimientos ( pieza esencial para el
buen fin de la tutela judicial efectiva) se
viera perjudicado. Diferenciación sí, pero
no desvinculación absoluta en cuanto a que
los métodos de trabajo y organización deben
permanecer bajo esa " superior supervisión"
o dirección que debe tener el juzgador.
1. El nuevo
sistema de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La exposición
de motivos de la reforma operada en la Ley
Orgánica del Poder Judicial en
adelante LOPJ) por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembreiv,
identifica la Oficina Judicial con la regulación
que incorpora en el Libro V , además de
establecer los criterios básicos sobre los
aspectos estatutarios, funcionales y orgánicos
del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Se trata,
siempre en palabras de la EM, de un nuevo
modelo de Oficina Judicial que se caracteriza
por la " independencia del poder al que
sirve" . Dicha exposición de motivos
define la Oficina Judicial ( en adelante OJ)
desde un punto de vista organizativo como
" la organización de carácter
instrumental, que de forma exclusiva presta
soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional".
Siguiendo por tanto el soporte que nos permite
el apartado VI de dicha EM podemos decir que
el legislador ha querido caracterizar la OJ
conforme a lo siguiente:
-
Se trata de
un órgano de gestión: la EM nos señala
que se produce una reorganización que
atiende a las peculiaridades que la
singularizan frente a cualquier otro órgano
de gestión. La OJ se concibe , como ya
hemos señalado, como una organización
que presta soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional.
-
Tiene un
carácter instrumental: La gestión de
dicho órgano se dirige a servir a las
estructuras judiciales ( Poder Judicial)
garantizando el funcionamiento de las
mismas.
-
Esencialmente
el funcionamiento de las oficinas
judiciales viene a garantizar la
independencia del poder al que sirve a
través de una racionalización de los
medios que utiliza y prestando soporte y
apoyo a la actividad jurisdiccional.
-
Se trata de
una organización singular con
peculiaridades propias y diferentes de
otros órganos de gestión de otras
administraciones.
-
También es
una organización compleja en cuanto a que
comprende que genéricamente comprende y
distingue una estructura de unidades
procesales de apoyo directo y servicios
comunes procesales.
-
Está
dotada de una " reserva de función"
en virtud de la cual sólo los
funcionarios de los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia podrán
desempeñar los puestos de trabajo de los
que está dotada y excepcionalmente su
cobertura se realizará a través de
funcionarios interinos.
-
Es una
oficina flexible , a los efectos de
permitir su adaptación a cualquier tipo
de necesidades de la Administración de
Justicia.
-
Su
estructura debe permitir (a ello va
destinada) una progresiva adaptación a
las nuevas tecnologías, especialmente en
utilización de medios.
-
Se rige
esencial y principalmente por normas de
carácter procesal.
-
Sus
funciones son esencialmente la de servir
al poder judicial mediante el cumplimiento
de cuantas decisiones dicten los jueces y
magistrados en el ejercicio de las
funciones que le son propias , prestando
soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional y prestando una atención
de calidad a los ciudadanos. En dicha
función obedece a criterios de agilidad,
eficacia, eficiencia, racionalización del
trabajo, responsabilidad por la gestión,
coordinación y cooperación entre
Administraciones.
-
La oficina
judicial (como género) se estructura
internamente a partir de la distinción en
dos especies: unidades procesales de apoyo
directo y servicios comunes procesales.
-
Se
estructuran y crean a partir de la autonomía
funcional y orgánica que constituye el
Estado de las Autonomías
constitucionalmente establecido.
-
Tiene un
carácter exclusivo por cuanto su
funcionamiento se dirige exclusivamente al
apoyo y soporte de la actividad
jurisdiccional.
-
Se rige por
los principios de jerarquía, división de
funciones y coordinación. (art. 435.2
LOPJ)
-
Tiene una
estructura básica homogénea en todo el
territorio nacional (art. 435.2 LOPJ).
En líneas
generales podemos definir la Oficina Judicial
como " una unidad organizativa integrante
del órgano judicial compleja y homogénea
,con autonomía funcional y orgánica y sujeta
a reserva de función bajo el principio de
responsabilidad por la gestión , de carácter
instrumental , singular y flexible dirigida a
obtener una atención de calidad a los
ciudadanos que garantice la agilidad, eficacia
y eficiencia en sus funciones y servir, bajo
los principios de jerarquía, coordinación y
división de funciones y racionalización del
trabajo , de soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional con carácter exclusivo para el
efectivo cumplimiento de cuantas resoluciones
dicten jueces y magistrados en el ejercicio de
las funciones que le son propias."
En la OJ como género
distingue la ley dos especies:
-
Unidades
procesales de apoyo en cada juzgado , sala
o sección que directamente asisten a
jueces y magistrados en el ejercicio de
las funciones que les son propias para el
exacto y eficaz cumplimiento de las
resoluciones que dicten formadas por un
secretario judicial y con una dotación básica
que garantice el correcto funcionamiento
del órgano jurisdiccional y que estará
formada por funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Gestión Procesal, de tramitación
procesal y auxilio judicial.
-
Servicios
comunes procesales que son también
unidades de la oficina judicial no
integradas en un órgano judicial concreto
a quienes se le atribuyen funciones
centralizadas de gestión y apoyo en
actuaciones derivadas de la aplicación de
las leyes procesales, al frente de las
cuales existe un secretario judicial de
quien dependen el resto de los secretarios
judiciales y el personal destinado dotado
básicamente con funcionarios
pertenecientes a los cuerpos señalados en
el apartado anterior.
Al mismo tiempo
se crean las denominadas "unidades
administrativas" que no están integradas
en la Oficina judicial y cuyas funciones son
la jefatura, ordenación y gestión de los
recursos humanos de la Oficina judicial y los
medios informáticos, nuevas tecnologías y
demás medios materiales. La dotación de los
puestos de trabajo se establece a partir del
diseño de cada Administración en su propio
ámbito territorial.
Por otro lado
nos encontramos con cuerpos especiales que
prestan función de auxilio en las citadas
unidades: Médicos Forenses, Facultativos, técnicos
y Ayudantes de Laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
El órgano
judicial se integra entonces por la oficina
judicial y el titular del citado órgano.(437.2
LOPJ); dentro de la primera mediante unidades
procesales de apoyo directo integradas en un
órgano concreto y por servicios comunes que
no tienen dicha integración concreta sino común
a diferentes órganos.
2. Criterios
de Distribución del Trabajo.
2.1 Análisis
de la situación actual.
Ya hemos visto
la insistencia del legislador a la hora de
determinar el criterio de distribución del
trabajo: Por un lado la flexibilidad del
sistema a la hora de permitir la adaptación
de la Oficina Judicial a cualquier tipo de
necesidades de la Administración de Justicia
( Exposición de Motivos) y basando su dimensión
y organización en la determinación que se
haga por la Administración pública
competente, en función de la actividad que en
la misma se desarrolle; y por otro los
criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, coordinación y
cooperación entre Administraciones.
Todo ello se
dirige esencialmente a dos fines:
-
Que los
ciudadanos obtengan un servicio próximo y
de calidad, con respeto a los principios
recogidos en la Carta de Derechos de los
Ciudadanos ante la Justicia.(artículo
435.3 LOPJ)v
-
Por otro el
cumplimiento del servicio que tiene
atribuido dicha oficina judicial como
apoyo directo a la actividad
jurisdiccional de tal forma que su
funcionamiento también garantice la
independencia del poder al que sirve y en
cumplimiento de las resoluciones dictadas
en el marco de sus funciones por los órganos
jurisdiccionales. Ello bajo los principios
de jerarquía , división de funciones y
coordinación.
Lo primero que
cabría determinar es si a la vista de la
modificación reseñada de la LOPJ y en esta
estructura novedosa de la Oficina Judicial, el
Juez sigue ostentando algún tipo de
competencia a los efectos de la organización
de la oficina judicial a la vista del artículo
454 LOPJ. El citado precepto recoge que "
los secretarios judiciales ejercerán
competencias de organización, gestión,
inspección y dirección del personal en
aspectos técnicos procesales, asegurando en
todo caso la coordinación con los órganos de
gobierno del Poder Judicial y con las
comunidades autónomas con competencias
transferidas." (art. 454.2 LOPJ).
De cualquier
forma y sobre cualquier otro principio hemos
de responder que a la vista del citado
precepto la competencia de organización no se
atribuye en exclusiva al Secretario Judicial
sino que ha de conciliarse con tres ideas:
-
En primer
lugar con la facultad de dirección e
inspección de todos los asuntos que
recoge el artículo 165 LOPJ y que es
atribuida al Presidente o Juez.
-
En segundo
término por la propia conformación de la
Oficina Judicial que como hemos dicho se
delimita por la conformación de las
unidades procesales ( y en su caso la
gestión de servicios comunes) y el
titular del órgano y es a partir del
cumplimiento de las funciones de este último
de donde surge una estructura que , como
vamos a ver, es jerarquizada.
-
En tercer
lugar por el propio sometimiento del
Secretario Judicial ( artículo 452 LOPJ)
y del resto de los funcionarios (435.2
LOPJ) al principio de jerarquía en el
marco de las funciones jurisdiccionales
propias del régimen procesal y sin
perjuicio de la autonomía e independencia
reconocida al Secretario Judicial en el
ejercicio de la fe pública.
Sustentado en
lo anterior podemos decir que la distribución
del trabajo en la oficina se instrumentará a
partir de un deseable dialogo entre los
componentes de la misma a partir de la
necesaria racionalización y aprovechamiento
de los potenciales de cada uno de sus miembros
pero teniendo en cuenta una estructura básica
que debe responder a los principios de
agilidad, eficacia, eficiencia y coordinación
que en lo que a la tramitación se refiere
requerirá un estudio de los diferentes
procesos que nos permitan un mejor
aprovechamiento de los recursos humanos y
materiales.
Es precisamente
esta tramitación procesal la que pretendemos
analizar a continuación para intentar
construir un modelo de distribución del
trabajo en la oficina judicial y dentro de
esta en la unidad procesal de apoyo directo.
2.2. Criterios
de Distribución.
De entre todos
los criterios utilizables a efectos de la
distribución del trabajo podemos destacar
tres grupos esencialmente y sin tener en
cuenta la posible existencia de servicios
comunes procesales:
-
Aquellos
supuestos que atribuyen a cada funcionario
la totalidad en bloque de todas las
materias conforme a un reparto interno en
el juzgado. Como principal punto a favor
se ha argumentado en la evitabilidad de la
posible baja , por cualquier razón, del
funcionario , en el supuesto de distribución
por materias, de que la misma pueda
motivar la paralización de alguna o
algunas de las fases del procedimiento. Así,
por ejemplo, si se coge este sistema no
ocurrirá que tratándose de un
funcionario que se encarga de la ejecución
la baja de este motive dilación en todos
los procedimientos de dicha fase; al mismo
tiempo se permite que todos los
funcionarios estén especializados en
todas las materias y por tanto la ausencia
de alguno o algunos de ellos no motivará
dilación en las diferentes fases. Como
punto en contra se ha argumentado
principalmente la falta de
"especialización" y la
incidencia sobre la agilidad del
procedimiento.
-
Un segundo
sistema sería el de la distribución por
fases dentro de cada procedimiento cuyos
argumentos a favor y en contra son , a
sensu contrario, los argumentados en el
apartado anterior.
-
El tercer y
último sistema que señalamos es el de
distribución por tipos de procedimientos
motivando con ello que al mismo tiempo de
conseguir la especialización los efectos
de la baja o ausencia de un funcionario no
afecte ni con carácter generalizado a
todos los procesos ni con carácter también
generalizado a alguna o algunas de las
fases de todos los procesos. En contra se
ha argumentado principalmente la afectación
que la incidencia señalada puede producir
en el tipo de procedimiento concreto.
2.3. Criterio
Mixto como sistema de distribución del
trabajo.
Evidentemente
el criterio de distribución del trabajo en la
Oficina Judicial y más concretamente en la
unidad procesal dependerá esencialmente de la
dotación básica que se realice conforme
acuerde la Administración Competente (437.4 y
5 LOPJ). No obstante en el análisis del
criterio escogido nos vamos a ceñir a las
razones y necesidades que se derivan del
propio proceso en los diferentes
procedimientos.
Al amparo de la
reforma operada por la LO
8/2003 en la LOPJ y esencialmente
del artículo 86 ter de la misma y específicamente
de la Ley Concursal nos inclinamos más por un
criterio mixto que por cualquier otro sistema
de los enunciados de forma individual en el
anterior apartado. La mixtura de los
diferentes sistemas puede ser asimismo
variopinta, por lo que procede exponer cual es
el criterio elegido si bien partiendo de la
idea de que lo que esencialmente queremos
destacar es que el mejor criterio, a nuestro
entender, es el mixto , sin perjuicio de cual
sea la composición que cada órgano judicial
determine en su momento.
El criterio
mixto ha de partir de dos grupos
diferenciados:
-
Por un lado
las competencias atribuidas a los juzgados
mercantiles a partir del apartado primero
del artículo 86 ter de la LOPJ y artículo
8 de la Ley Concursal.
-
Por otro
lado las competencias determinadas en el
apartado segundo del citado precepto.
Es decir , para
la atribución de tramitación sería
conveniente, en primer lugar distinguir
aquellas competencias atribuidas a los
juzgados mercantiles que se deriven de la ley
concursal y aquellas que se derivan del resto
de las materias que le son atribuidas por la
LOPJ tras la reforma de la LO
8/2003. Esto permitirá la creación
de dos subunidades internas en la unidad
procesal que permitirá , por un lado, la
especialización de los propios funcionarios
en la tramitación de las mismas; por otro
lado se posibilita la distinción de los
procedimientos que nos ayudará sobre todo en
cuanto a lo que es el complejo sistema
concursal de la Ley
22/2003. Si estas subunidades están
suficientemente compuestas además se
garantiza el evitar que cualquier incidencia
en la plantilla pueda afectar a la tramitación
de los diferentes procesos; en cualquier caso
mucha casualidad sería que afectara a toda la
subunidad.
En el
desarrollo de cada uno de estos supuestos
distinguiremos los dos grupos creados:
-
Si hablamos
de las competencias atribuidas a los
juzgados mercantiles que no se incluyan en
el ámbito de la Ley Concursal o derivadas
de esta el criterio elegido para la
distribución de las competencias dentro
de la subunidad será la de distinción de
secciones y la atribución a esas
diferentes secciones de la tramitación de
diferentes fases: así una sección ( o
varias) se encargará de la tramitación
del proceso y otra diferente ( o varias)
se encargarán del proceso de ejecución.
Pendiente del desarrollo de la competencia
que parece querer darse al Secretario
Judicial de conformidad al artículo
456.3.a) LOPJ , el sistema garantizaría
la no afectación por las incidencias si
en cada sección nos encontramos al menos
con dos miembros ( gestión procesal y
tramitación procesal). El número de
secciones vendrá determinado por la carga
competencial en función a la adecuación
a las necesidades mínimas y exigencias máximas
de cada órgano. ( Llamaremos a esta
subunidad de tramitación general
mercantil).
A esta
subunidad le corresponderá también la
tramitación, en coordinación, de los
procedimientos derivados de la Ley
Concursal que deban obedecer a un
tratamiento procesal conforme a lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
-
A la sub-unidad
de tramitación concursal le corresponderá,
salvo lo señalado en el último apartado
anterior, la tramitación de todo lo que
se refiere en el artículo 8 de la Ley
Concursal y todas las piezas y actuaciones
que se deriven de lo previsto en la norma.
No obstante dentro de esta compleja sub-unidad
hemos de plantearnos si nos acogemos a un
sistema mixto de distribución del proceso
atendiendo a las piezas y a la principal o
por un criterio de conocimiento completo
por el funcionario correspondiente. Este
último parece, a primera vista, el más
eficaz para atender a los principios de
racionalización, eficiencia, eficacia y
coordinación que antes hemos señalado.
Con la desmembración del proceso en
varias partes nos encontraríamos con una
afectación de la coordinación entre
todas las piezas del procedimiento que
afectaría también a la eficacia en su
desarrollo pudiendo motivar errores
involuntarios derivados de una mala
actuación por los interesados o por un
error en el juzgado. Asimismo la
racionalización en el trabajo podría no
poderse equilibrar al resultar un complejo
sistema que motivaría la paralización o
dilación, en caso de cualquier
incidencia, de determinadas piezas
mientras que otras seguirían su curso.
Atendiendo a todo ello creo más
conveniente que por un turno de reparto
cada sección de la sub-unidad conozca del
procedimiento completo, piezas derivadas,
etc.
3. Criterios
de organización material.
Uno de los
principales problemas que han surgido en el
desarrollo de los procedimientos concursales,
especialmente la quiebra, con la anterior
normativa, es la distorsión del sistema a
partir de un mal planteamiento de secciones,
piezas , etc. Ni que decir tiene que la anacrónica
y complicada normativa concursal procedente
del siglo XIX aplicada a realidades socio-económicas
del siglo XXI y finales del siglo XX en donde
tanto cambio se ha experimentado en supuestos
societarios especialmente, nos ha llevado a un
descontrol del procedimiento de quiebra hasta
el punto de que ello ha derivado en un
descontrol de las propias secciones y piezas
del procedimiento.
Es quizás una
obsesión personal la organización material
de los medios de trabajo como sistema de buen
funcionamiento: eficacia y eficiencia si
atendemos a los principios recogidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Esta organización
de los medios de trabajo materiales conlleva
en los procedimientos concursales un estudio
que va desde el sistema de carpetas y formación
de autos hasta incluso el diseño de las
mismas. Obviaré algunos elementos que también
considero importantes pero que redundan en
perjuicios que a la postre se derivan de esa
mala organización material de los
procedimientos. Señalaba un estudio que al
respecto del sistema de unión de autos
(cuerda floja) el peor de los sistemas
inventados era el de uso de grapadoras y
grapas y , aunque pueda sonar ridículo, hasta
tal punto es necesario intentar corregir los
defectos materiales en la tramitación de los
autos. Hoy en día (y ya no de forma absoluta
en todas las secciones) tan sólo un Juzgado-
o al menos uno conozco- en el Estado sigue
utilizando el sistema de cuerda floja para la
unión de los autos (Primera Instancia e
Instrucción número 1 de Vélez Málaga); si
bien el sistema puede evolucionar hacia nuevos
métodos lo cierto es que seguirá siendo
preferible un viejo sistema que evidencia una
mejor utilidad en el tiempo que otro posterior
aunque sea más moderno. El ejemplo era
simplemente utilizado como tal para venir a
requerir un sistema moderno de medios mecánicos
y electrónicos que permitan la conservación
en el tiempo de los autos formados.
Pero al margen
de la disquisición anterior el sistema de
organización de los medios materiales, de
forma sinóptica, lo podemos centrar en varios
apartados:
-
Un sistema
de carpetas diferenciadas para distinguir
los procedimientos atribuidos a la sub-unidad
de tramitación general mercantil de los
procedimientos de la sub-unidad de
tramitación concursal.
-
Un sistema
de carpetas que permita la distinción de
las diferentes secciones (articulo 183 LC)
del proceso concursal de las piezas que se
derivan del mismo.
-
Un sistema
de carpetas que distinga las diferentes
secciones del concurso.
-
Un sistema
de carpetas que permita la distinción de
las diferentes piezas derivadas de cada
sección del concurso atribuyendo al
conjunto de piezas de cada sección, por
ejemplo, un color diferente que se
configure por estar compuesta por dos
colores: la mitad de la carpeta con el
color de aquella sección (carpeta) de la
que deriva y la otra mitad de otro color.
La conformación
de cada carpeta vendrá a distinguir no sólo
las diferentes partes, representantes, número
de procedimiento, sección a la que pertenece,
momento procesal en que se inicia la pieza,
etc, sino también deberá recoger en el
anverso el conjunto estructurado de
actuaciones procesales que será necesario
contener o seguir en la respectiva pieza o
sección a los efectos de poder ir marcando
cada una de las fases cumplidas y tramitadas.
Evidentemente esta perogrullada - por otro
lado nunca practicada- nos llevará a que las
incidencias de cambio de funcionarios, de
secretario o de juez o su baja, cese o
cualquier otra que se pudiera motivar, no
produjera más dilación de la estrictamente
necesaria.
Un buen sistema
de archivo y de localización idónea, un buen
sistema informativo rápido y eficaz con el
necesario programa de modelos, la dotación de
material legal individual por funcionario pero
propio de la oficina judicial, etc, etc,
ayudarán sin duda a la celeridad que se
pretende y hemos de optar como propósito.
4. El Régimen
de reparto.
Dos notas a
destacar en el régimen de reparto. En el
funcionamiento normal del régimen de reparto
el documento es presentado en Decanato y este
se remite a la oficina correspondiente a
efectos de su tramitación. Dentro de la
oficina judicial (reparto al que nos
referimos) hemos de atender esencialmente a la
racionalización del trabajo mediante
criterios de equidad en la distribución del
mismo. Es a este régimen de reparto al que
nos referimos y en concreto al reparto de los
procedimientos concursales.
Como es notorio
la nueva Ley concursal viene a derogar el
arcaico sistema previsto en los Códigos
de Comercio, Código
Civil y Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 con
remisiones a la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil de 2000 a
partir de su disposición transitoria; ello
conlleva que en la actualidad los supuestos de
insolvencia engloben los anteriormente se
tramitaban en quita o espera, suspensión de
pagos, concurso o quiebra. No es lo mismo la
tramitación de un proceso concursal en donde
ya existe presentado un convenio con
adhesiones suficientes que otro en el que no
se produzca eso como propuesta anticipada; no
es lo mismo un procedimiento que afecte a una
empresa con trabajadores suficientes para
superar todos los criterios del artículo 64
de la Ley Concursal que otra que no tenga
apenas trabajadores; no es lo mismo un
procedimiento que finalmente se tramite por el
procedimiento abreviado atendiendo a la
importancia económica de su volumen de
negocios que otro que se tramite por el
procedimiento ordinario; tampoco será lo
mismo un procedimiento que vaya directamente a
liquidación que otro que quede pendiente de
otras posibles fases o un procedimiento de
insolvencia inminente que casi seguro podría
culminar en un convenio de quita y espera que
otro que conlleve ya la existencia de dicha
insolvencia; por citar algunos ejemplos más ,
no es lo mismo un procedimiento referido a una
sociedad dominante o dominada perteneciente a
un grupo de sociedades que otro de una
sociedad independiente; no podemos estar ante
el mismo supuesto en un procedimiento de una
sociedad irregular , colectiva, comanditaria
por acciones o comanditaria, o agrupación de
interés económico , en donde sabemos de la
existencia de una responsabilidad subsidiaria
que de una sociedad de responsabilidad
limitada o anónima en donde la derivación de
dicha responsabilidad tiene otras
implicaciones; tampoco podemos encontrarnos en
el mismo supuesto cuando de entidades
aseguradoras, de emisión de valores o
financiación se refiere o cuando nos
encontremos ante una reapertura de concurso de
personas naturales. Esta lista conllevaría
una larga enumeración de supuestos que
pudieran llevarnos a establecer criterios de
equidad en el reparto por cada sección para
evitar que una de ellas se viera especialmente
cargada competencialmente y conllevara un
retraso en la tramitación de los
procedimientos.
Lo importante
es establecer criterios generales, básicos y
sencillos que nos permitan evitar al menos los
más graves desagravios entre las secciones en
la distribución de los procedimientos.
Simplificando lo anterior y a efectos
puramente teóricos y ejemplificativos de
reparto podríamos establecer la siguiente
clasificación:
-
Se repartirán
de modo diferenciado los procedimientos
que se tramiten por el procedimiento
abreviado y por el procedimiento concursal
ordinario. Cada grupo de los anteriores se
registrará en reparto en listados aparte.
La transformación de un procedimiento
concursal ordinario en otro abreviado
deberá conllevar la alteración del
reparto.
-
Dentro de
los anteriores grupos deberán hacerse
tres subgrupos atendiendo a que la situación
concursal sea declarada de una persona
natural, de una persona jurídica o de una
herencia. La transformación del
procedimiento concursal en concurso de
herencia no conllevará alteración en el
reparto.
-
En los dos
grupos señalados en el apartado 1
deberemos hacer además una distinción en
subgrupos atendiendo a concursos que se
soliciten con propuesta anticipada de
convenio que haya conseguido adhesiones
suficientes diferenciándolos de aquellos
que directamente vayan a liquidación por
solicitud del deudor y los procedimientos
que no se encuentren en ninguna de las dos
anteriores.
-
Los
procedimientos ordinarios deberán
distinguir, además, los siguientes
apartados:
1º.
Procedimientos ordinarios de personas
naturales o jurídicas autorizadas a
presentar balance abreviado y la estimación
inicial de su pasivo no supere un millón
de euros , por un lado, y las que no
cumplan dicho requisito en grupos
diferentes.
2º.
Concursos solicitados respecto de varios
deudores de conformidad a lo previsto en
el artículo 3.5ª LC o de entidades que
estén dentro de un grupo de sociedades,
respecto de los que lo sean de un solo
deudor o no estén en grupos.
3º.
Procedimientos concursales de empresas con
hasta cincuenta trabajadores y con más de
cincuenta trabajadores.
4º.
Procedimientos concursales que afecten a
entidades emisoras de valores o
instrumentos derivados que se negocien en
un mercado secundario oficial, entidad
encargada de regir la negociación,
compensación o liquidación de esos
valores o instrumentos o empresas de
servicios de inversión o entidades
aseguradoras o entidades de crédito ( sin
atender a la distinción entre estas) que
se repartirán por su turno.
II. La Agenda
Judicial.
El estudio de
la agenda judicial es sin duda una ardua tarea
cuyas conclusiones finales ya avanzamos
necesariamente inútiles pues es la carga
competencial la que viene a determinar la
estructura de dicha agenda y la
individualización de cada órgano. A ello se
une la más que previsible situación a partir
de septiembre de 2004 de conversión de órganos
civiles en juzgados mercantiles que añadirán
a su carga competencial nueva toda la anterior
que arrastren. Con estas notas es evidente que
lo referido a la agenda judicial es
simplemente ideal en el sentido de lo que sería
deseable.
Al tratar el
tema de la agenda judicial nos queremos
referir esencialmente al criterio de reparto
de trabajo del propio juzgador en los juzgados
mercantiles y formular una propuesta teórica
que perfilará, como en todos los demás
supuestos, la praxis diaria. Somos conscientes
de las incidencias que dicha agenda tendrá a
efectos de cursos, programas, vacaciones,
permisos, etc. La idea es partir de la
estructura de la misma para adecuarlas a las
circunstancias personales del juzgador e
individuales del órgano al que sirve.
1. El nuevo régimen
de los secretarios.
Para el estudio
de la Agenda Judicial se hace necesario un
previo y ligero análisis de la reforma
operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial
a la que hemos hecho referencia al principio
de este artículo por cuanto afecta
directamente a la organización de la Agenda
del Juez.
El cuerpo de
Secretarios judiciales, dependiente del
Ministerio de Justicia, se configura como un
cuerpo nacional sujeto al principio de
legalidad e imparcialidad, autonomía e
independencia en el ejercicio de la fe pública
judicial y unidad de actuación y dependencia
jerárquica en todas las demás funciones que
le correspondan ( art. 452.1 LOPJ).
Las funciones
del Secretario Judicial se configuran a partir
de una serie de reglas generales (453 y ss.
LOPJ) pero se determinan en función de la
unidad a la que estén destinados y al puesto
concreto que en ella ocupen en su caso. Pero
en esta atribución general merece la pena
destacar las siguientes:
-
Ejercen con
exclusividad y plenitud el ejercicio de la
fe pública judicial.
-
Son
responsables de la función de documentación
que les es propia, formación de autos y
expedientes.
-
Se les
atribuye competencias de organización,
gestión, inspección y dirección del
personal en aspectos técnicos procesales.
-
Son órganos
de coordinación con el Poder Judicial y
Comunidades autónomas.
-
Dirigen en
el aspecto técnico-procesal al personal
integrante de la Oficina Judicial.
-
Tienen
funciones de impulsión de oficio del
proceso en los términos establecidos en
las leyes.
Junto a las
anteriores la dación de cuenta, la estadística
judicial, colaboración en la gestión de
tributos, la cuenta judicial, llevanza de
libros , aplicaciones informáticas, archivo
judicial de gestión, documentación, control
del reparto de asuntos, atención al
ciudadano, etc, etc, son algunas de las
funciones atribuidas.
Pero en el
ejercicio de una de estas funciones destaca
sobremanera el régimen previsto en el artículo
451 LEC por cuanto establece el régimen de
sustituciones de los secretarios en caso de
ausencia, enfermedad, suspensión o vacante
partiendo de las siguientes notas:
-
Sólo podrá
ser sustituido por otro secretario
judicial o un secretario judicial
sustituto.
-
Será
designado por el superior jerárquico.
Todo lo cual
nos lleva al resultado de que en aplicación
de las normas procesales la agenda judicial se
verá condicionada por la presencia efectiva
de un Secretario Judicial lo que determinará
necesariamente dicha agenda en aquellos
supuestos, muy frecuentes en determinadas
plazas, de vacante.
2. Criterios
de Organización de la Agenda Judicial.
Un último
apunte a los efectos de determinar los
aspectos más relevantes a tener en cuenta en
el funcionamiento de la agenda judicial
partiendo de los anteriores condicionantes y
de la propia complejidad de las competencias
atribuidas al juzgador mercantil.
Al contrario de
las propuestas que se han lanzado sobre la
distribución horario/día en el ejercicio de
la función judicial, entiendo que la
complejidad de los asuntos , concursales o no,
exigen una especial dedicación del juzgador.
La propias exposiciones de motivos de la LO
8/2003 y de la Ley
Concursal parte de dos premisas
importantes en el desarrollo de esta función
jurisdiccional:
-
La amplia
discrecionalidad que la Ley concursal
concede al juzgador en el ejercicio de sus
competencias para facilitar la
flexibilidad del procedimiento y su
adecuación a las circunstancias de cada
caso (apartado IV Ley 22/2003) y,
-
El dictado
de resoluciones de calidad en un ámbito
de indudable complejidad técnica que
permita una mayor coherencia en las
mismas. (apartado II de la LO 8/2003).
Ello hace
necesario que se atienda individualmente a
cada una de las materias atribuidas en un
formato alejado de los parámetros hora-punto
que venía siendo aplicado hasta la aprobación
de los nuevos módulos judicialesvi.
Por otro lado
es la carga competencial la que determinará,
como ya se avanzó más arriba, el régimen de
organización de la agenda judicial dentro de
unos mínimos y con la limitación de unos máximos
exigibles en función de criterios personales
y profesionales que pudieran afectarles.
A partir de
todo lo anterior podemos fijar como régimen básico
a tener en cuenta los siguientes aspectos:
-
La agenda
judicial deberá compensar la existencia
de procedimientos mercantiles de tramitación
general con la existencia de los
procedimientos concursales y sus
incidentes.
-
Se deberá
tener en cuenta la evolución paralela de
los diferentes procedimientos y procesos
concursales, atendiendo a criterios de
impulso procesal de oficio y cronológico
de antigüedad.
-
En la
agenda judicial deberá contemplarse una
distribución del tiempo que permita un
estudio minucioso y ponderado de los
diferentes procedimientos con la exigencia
de dictado de resoluciones coherentes y de
calidad compensándolo con la celebración
de vistas de todos los procedimientos
atendiendo al criterio fijado en el punto
segundo.
-
El estudio
de los asuntos deberá contemplarse a
partir de un estudio individualizado y una
continua autoformación en el estudio de
las materias que sobresalgan en dicho
procedimiento doctrinales y
jurisprudenciales.
-
No puede
estar condicionada (la agenda judicial)
por la limitación de Salas de Audiencia o
de otros medios necesarios para el
desarrollo de la actividad jurisdiccional.
III. A modo de
conclusión.
Con todo lo
anterior hemos pretendido un pequeño
acercamiento a los diferentes criterios de
distribución del régimen de trabajo en la
Oficina Judicial de los Juzgados Mercantiles
intentando aportar más que soluciones ideas
al desarrollo de las funciones que les son
propias y que tienen su inminente entrada en
funcionamiento el día 1 de septiembre del año
2004 tal y como señala la Disposición final
segunda de la Ley
Orgánica 8/2003. El sistema de
distribución de funciones en la Oficina
Judicial y la distribución del Trabajo en la
Agenda Judicial es sin duda un régimen que
atiende a criterios personales y profesionales
de todos los operadores jurídicos que
intervienen en el proceso tutelar mercantil al
que se le une la enorme complejidad en los
asuntos que son tramitados. Ello exige una
especialización inicial y continua que se
inicia con las referidas normas pero que también
tiene una enorme importancia en el desarrollo
de las funciones propias del representante del
interesado y de la administración judicial
pues la actuación profesional y sujeta a los
requisitos legales de dichos profesionales o
interesados evitará , en la medida de lo
posible y conciliándolo con el derecho de
defensa, retrasos indebidos u ordenación
incorrecta del proceso.
De cualquier
forma será la práctica posterior la que nos
vaya determinando cuales son los mejores
modelos aplicables atendiendo esencialmente a
la carga competencial que soporten los
juzgados y a los medios personales y
materiales de que se dispongan.
Enrique Sanjuán
y Muñoz.
Magistrado Primera Instancia. Palma de
Mallorca.
Notas
i
Revista del Poder Judicial. Número especial
V: Sistema judicial español: poder judicial,
mandatos constitucionales y política
judicial. GARCÍA PAREDES, ANTONIO.
Magistrado. Decano de los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción de Madrid OFICINA
JUDICIAL. ALTERNATIVAS. INFORMATIZACIÓN.
NUEVAS TECNOLOGÍAS. POLÍTICA FUNCIONARIAL
ii
Revista del Poder Judicial. Número especial
V: Sistema judicial español: poder judicial,
mandatos constitucionales y política judicial
CELAYA IBARRA, ADRIÁN. Magistrado y Catedrático.
Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
Discurso de clausura. Conferencias y
discursos. Serie: Derecho Orgánico Judicial.
iii
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Revista del
Poder Judicial nº 64. Cuarto trimestre 2001 GÓMEZ
MARTÍNEZ, CARLOS Magistrado Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca LAS RAZONES DE
LA FORMACIÓN INICIAL DEL JUEZ Estudios Serie:
Derecho orgánico Judicial.
iv
BOE número 309 de 26 de diciembre de 2003.
v
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la
Justicia fue aprobada por el Pleno del
Congreso de los Diputados en su sesión del día
22 de abril de 2002 como Proposición no de
Ley.
vi
Vid Reglamento del CGPJ 2/2003. |