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Ha
provocado corrientes de tinta el supuesto de despido
contemplado en el art. 55.5.b) del ET que declara nulo el
despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta la del comienzo del periodo de
suspensión por maternidad o riesgo durante el embarazo. Aquí
se suscitan las siguientes cuestiones: para producirse esa
especial protección ¿debe ser conocido el embarazo por el
empresario al tiempo del despido? ¿Puede en algún caso
calificarse éste como improcedente? ¿Debe ser sólo nulo o
procedente?
La
primera cuestión ha sido resuelta por el Supremo en varias
sentencias. En una de ellas, la trabajadora alegaba que el
conocimiento del embarazo por la empresa era un factor
irrelevante y entendía que esa información podía ser
reservada por afectar a la esfera personal de la mujer.
El
TS niega el amparo a esta alegación argumentando que el art.
55.5.b) tiene su razón de ser en la Ley 39/99 de conciliación
de la vida familiar y laboral de los trabajadores. Esta ley, a
su vez, es una transposición de la directiva 92/85 de la CEE,
que entiende por mujer embarazada a "cualquier
trabajadora embarazada que comunique su estado al empresario,
con arreglo a la legislación y, o, prácticas
nacionales". No se trata de un problema de legislación
constitucional (discriminación por razón de sexo) sino de
legislación ordinaria: protección de la maternidad poniendo
a la mujer a salvo de decisiones empresariales motivadas o en
conexión con su estado de gravidez.
En
cuanto a la segunda cuestión sólo cabe resolver entre el
despido procedente o el nulo, descartando el improcedente. En
efecto, de la lectura e interpretación del precepto citado, o
el empresario prueba la realidad y gravedad de los hechos
imputados a la embarazada como causa de despido, o si no los
prueba, el despido deviene nulo a diferencia de los despidos
de trabajadores o trabajadoras no embarazadas donde la falta
de causa supone la improcedencia.
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