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Efectos del concurso sobre
los contratos mercantiles pendientes
El Capítulo III del Título III de la
Ley Concursal (Ley
22/2003, de 9 de julio) se ocupa de los efectos del concurso sobre
los contratos que se hallasen pendientes en el momento de la declaración
del concurso. Como dice la propia Exposición de Motivos de la Ley,
nos hallamos ante "una de las materias más deficientemente
tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en
la nueva ley".
Como es bien sabido, el derecho en
materia concursal actualmente en vigor carece de una norma que, con
carácter general, resuelva el problema que nos ocupa, a saber: ¿qué
ocurre con aquellos contratos en que sea parte el deudor quebrado y
que se hallen pendientes de cumplimiento en el momento en que la
quiebra es declarada? A falta de una regla general, tan sólo algunos
preceptos concretos (artículo 26 Ley
del Contrato de Agencia, por ejemplo), aportan soluciones para
casos particulares.
Esta situación -sin duda criticable-
ha dado lugar a soluciones jurisprudenciales y doctrinales
divergentes, con fundamentos no siempre claros, y sin que se advierta
en todos los casos una lógica de fondo. La nueva Ley trata de
introducir un sistema coherente de normas, partiendo del principio de
que la declaración del concurso, por sí sola, no afectará a
la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte"
(art. 61.2). Al tiempo que se afirma que en los contratos pendientes
en los que una de las partes hubiese cumplido íntegramente sus
obligaciones al tiempo de declararse el concurso (en tanto que la otra
tuviese pendiente de cumplir las suyas en todo o en parte), "el
crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según
proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso" (art.
61.1).
Se trata de una regla sensata, conforme
a la cual si es el tercero quien ha cumplido, su crédito tendrá
naturaleza concursal y será satisfecho conforme a la ley del
dividendo; si fuera a la inversa (es decir, si es el deudor concursado
quien hubiese cumplido), su crédito será exigido por los órganos de
la quiebra, incluyéndose dentro de la masa activa.
Por lo demás, y como se ha dicho, el
sistema diseñado por la Ley
Concursal parte de la conservación de los contratos pendientes
como regla general, adoptando con ello la solución propugnada por la
mejor doctrina bajo el derecho concursal aún vigente. Se trata, en
efecto, de la solución más lógica, toda vez que expresamente se
opta por el convenio como la salida natural al procedimiento de
concurso. Además, se añade que las prestaciones a que estuviera
obligado el concursado tendrán la consideración de créditos contra
la masa, por lo que se satisfarán al margen del procedimiento
concursal.
Dada la importancia que la red de
contratos puede tener en la marcha ordinaria de la sociedad, es normal
que se quiera preservar la posibilidad de mantener en vigor los
contratos. Al propio tiempo, la solución por la que se opta
-mantenimiento de la vigencia de los contratos- es coherente con la
finalidad del concurso como procedimiento de satisfacción de los
intereses colectivos de los acreedores. Sin embargo, ello no se hace a
toda costa, sino que se permite a la administración concursal (en el
caso del concurso necesario) o al propio deudor (en el caso de
concurso voluntario) solicitar del juez del concurso la resolución de
los contratos, "si lo estimaran conveniente al interés del
concurso" (art. 61.2). Previa comparencia de las partes
involucradas, y tras un breve expediente, el juez acordará lo que
estime procedente, y, en caso de decretar la extinción del contrato,
señalará los efectos de la resolución (las restituciones y procedan
y la indemnización que haya de pagarse con cargo a la masa).
Al margen de ello, probablemente
revista interés -por su novedad- la expresa aclaración de que no
producirán efecto las cláusulas contractuales que prevean la extinción
del contrato por la sola declaración del concurso de una de las
partes, o que faculten a la parte in bonis a dar por
extinguido el contrato cuando la contraparte hubiera sido declarada en
situación de concurso (art. 61.3). Se zanja así, de una manera
rotunda, la polémica actualmente existente acerca de la posibilidad
de oponer a la quiebra tales cláusulas. Tras la entrada en vigor de
la Ley
Concursal, no resultará posible pactar en el contrato que la
declaración de concurso extinguirá automáticamente el contrato o
facultará para darlo por resuelto. No obstante, se prevé una excepción,
a saber: aquellos casos en que una "ley" decrete ese efecto
o faculte para extinguir el contrato en tales hipótesis. Es lo que
ocurre, por ejemplo, con el artículo 26 de la Ley sobre Contrato de
Agencia.
No obstante, la Ley
Concursal es susceptible de plantear algunas incógnitas en este
punto. Así, no deja de resultar incoherente que si se opta por la
invalidez o ineficacia de las referidas cláusulas contractuales (por
responder al modelo subyacente) se exceptúen los casos en que una
norma legal permita ese efecto (cuando lo lógico hubiera sido,
parece, reformar esas otras normas legales al nuevo sistema concursal).
De otra parte, se plantea la posible extensión de la excepción (por
ejemplo, de ese art. 26 de la Ley
sobre Contrato de Agencia) a otros contratos similares, pero atípicos
(es el caso de la distribución o concesión): ¿cabe pactar en ellos
una cláusula que permita considerar el concurso de cualquiera de las
partes como motivo de resolución)? A mi juicio la respuesta ha de ser
negativa, pero sin duda será cuestión controvertida.
De otra parte, y pese a partir el nuevo
derecho concursal de la continuación de los contratos pendientes, se
hace hincapié en el hecho de que subsisten los remedios frente a los
incumplimientos contractuales que se produzcan tras la declaración
del concurso: seguirá vigente el recurso a la resolución, como medio
de reaccionar frente a los incumplimientos (art. 62). No obstante, se
establecen algunas especialidades. De una parte se permite la resolución
del contrato por incumplimientos anteriores a la declaración de
concurso, en cuyo caso se establecen las consecuencias (destino de las
prestaciones vencidas). De otra parte, se faculta al juez para
rechazar la resolución solicitada, pese a existir causa para ello
(incumplimiento), decretando en su lugar la continuación del
contrato. ¿En qué casos? Cuando así convenga al interés del
concurso. Una vez más, se aprecia cómo es el interés del concurso
el que se erige en pauta o guía en toda la materia relativa a los
efectos del concurso sobre los contratos. Además, en caso de
decretarse la continuación del contrato pese a la existencia de un
incumplimiento resolutorio, se aclara que las prestaciones debidas o
que deba efectuar el concursado "serán a cargo de la masa".
Por otro lado, también se recalca que
la solución legal de la continuación de los contratos "no
afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del
contrato que proceda conforme a la ley" (art. 63.1). En
apariencia se trata de una norma clara, que vendría a decirnos que la
subsistencia de los contratos pendientes conlleva también la
conservación de su régimen jurídico ordinario (dentro del cual se
incluiría la facultad de desligarse de los contratos de duración
indefinida concediendo el preaviso oportuno). Sin embargo, puede
plantear también algún problema, toda vez que la facultad de
denuncia no viene establecida, al menos para la mayor parte de los
contratos, en "la ley" (en sentido estricto), sino que es
obra de la jurisprudencia, a partir de los principios generales del
derecho y la inducción sobre la base de normas concretas. Pese a
todo, creemos que la interpretación no puede ser sino la avanzada al
principio de este párrafo.
En fin, la Ley
Concursal, en sus artículos 68 y siguientes, atribuye a la
administración concursal la posibilidad de rehabilitar determinados
contratos que se hubieran extinguido con cierta antelación a la
declaración de concurso como consecuencia del impago de cuotas (es el
caso de los contratos de crédito, o los contratos de adquisición de
bienes con precio aplazado. Requisito indispensable es que el
vencimiento anticipado o la resolución se hayan producido dentro de
los tres meses precedentes a la declaración del concurso, y que se
satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas y se asuma
el compromiso de pago de las cantidades futuras con cargo a la masa.
No obstante, la rehabilitación del contrato se excluye en ciertos
casos, fundamentalmente cuando el acreedor o transmitente hubiera
iniciado, siempre con anterioridad a la declaración de concurso, el
ejercicio de las acciones legales en reclamación del pago (o de
resolución del contrato o restitución del bien).
Se trata, sin duda, de una medida
oportuna, que puede tener mucha importancia de cara a garantizar el éxito
del eventual convenio de continuación de la empresa. Es evidente que
la rehabilitación puede convertirse en útil instrumento para
facilitar la financiación de la empresa en situaciones de crisis
concursal. Ha de esperarse, sin embargo, a ver cómo reaccionan las
entidades financieras (en especial, si agilizan el ejercicio de las
acciones judiciales en reclamación de pago antes de la declaración
de concurso).
Ello se completa con la atribución a
la administración concursal de la posibilidad de detener o enervar la
acción de desahucio que hubiera sido ejercitada contra el deudor con
anterioridad a la declaración de concurso, rehabilitando la vigencia
del contrato, todo ello "hasta el momento de practicarse el
efectivo lanzamiento", debiéndose pagar, con cargo a la masa, no
sólo todas las rentas pendientes, sino también las posibles costas
procesales generadas hasta ese momento (art. 70).
Como puede apreciarse de lo dicho hasta
aquí, la Ley
Concursal introduce un régimen que, sin ser muy extenso ni
complejo, viene a dar respuesta a gran parte de las incógnitas que
antes suscitaba la eficacia de la declaración del concurso sobre los
contratos pendientes de ejecución. El sentido de las soluciones por
las que opta la reforma es, además, el adecuado, a salvo de algunas
matizaciones menores. En este como en otros temas, la Ley Concursal, a
mi juicio, acierta en las normas que introduce y supone una mejora
indudable respecto de la pésima regulación con que contábamos (en
general en materia concursal, pero muy en particular en el tema de la
eficacia del concurso sobre los contratos pendientes). Esperemos, tan
sólo, que todos los aplicadores e intérpretes del derecho seamos
capaces de sacar el máximo provecho de la regulación.
Fernando Martínez Sanz.
Catedrático de Derecho Mercantil.
Consultor. Broseta Abogados (Valencia).
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