Enero de 2004

 

Volver
  Efectos del concurso sobre los contratos mercantiles pendientes

El Capítulo III del Título III de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) se ocupa de los efectos del concurso sobre los contratos que se hallasen pendientes en el momento de la declaración del concurso. Como dice la propia Exposición de Motivos de la Ley, nos hallamos ante "una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por tanto, de mayor originalidad en la nueva ley".

Como es bien sabido, el derecho en materia concursal actualmente en vigor carece de una norma que, con carácter general, resuelva el problema que nos ocupa, a saber: ¿qué ocurre con aquellos contratos en que sea parte el deudor quebrado y que se hallen pendientes de cumplimiento en el momento en que la quiebra es declarada? A falta de una regla general, tan sólo algunos preceptos concretos (artículo 26 Ley del Contrato de Agencia, por ejemplo), aportan soluciones para casos particulares.

Esta situación -sin duda criticable- ha dado lugar a soluciones jurisprudenciales y doctrinales divergentes, con fundamentos no siempre claros, y sin que se advierta en todos los casos una lógica de fondo. La nueva Ley trata de introducir un sistema coherente de normas, partiendo del principio de que la declaración del concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte" (art. 61.2). Al tiempo que se afirma que en los contratos pendientes en los que una de las partes hubiese cumplido íntegramente sus obligaciones al tiempo de declararse el concurso (en tanto que la otra tuviese pendiente de cumplir las suyas en todo o en parte), "el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso" (art. 61.1).

Se trata de una regla sensata, conforme a la cual si es el tercero quien ha cumplido, su crédito tendrá naturaleza concursal y será satisfecho conforme a la ley del dividendo; si fuera a la inversa (es decir, si es el deudor concursado quien hubiese cumplido), su crédito será exigido por los órganos de la quiebra, incluyéndose dentro de la masa activa.

Por lo demás, y como se ha dicho, el sistema diseñado por la Ley Concursal parte de la conservación de los contratos pendientes como regla general, adoptando con ello la solución propugnada por la mejor doctrina bajo el derecho concursal aún vigente. Se trata, en efecto, de la solución más lógica, toda vez que expresamente se opta por el convenio como la salida natural al procedimiento de concurso. Además, se añade que las prestaciones a que estuviera obligado el concursado tendrán la consideración de créditos contra la masa, por lo que se satisfarán al margen del procedimiento concursal.

Dada la importancia que la red de contratos puede tener en la marcha ordinaria de la sociedad, es normal que se quiera preservar la posibilidad de mantener en vigor los contratos. Al propio tiempo, la solución por la que se opta -mantenimiento de la vigencia de los contratos- es coherente con la finalidad del concurso como procedimiento de satisfacción de los intereses colectivos de los acreedores. Sin embargo, ello no se hace a toda costa, sino que se permite a la administración concursal (en el caso del concurso necesario) o al propio deudor (en el caso de concurso voluntario) solicitar del juez del concurso la resolución de los contratos, "si lo estimaran conveniente al interés del concurso" (art. 61.2). Previa comparencia de las partes involucradas, y tras un breve expediente, el juez acordará lo que estime procedente, y, en caso de decretar la extinción del contrato, señalará los efectos de la resolución (las restituciones y procedan y la indemnización que haya de pagarse con cargo a la masa).

Al margen de ello, probablemente revista interés -por su novedad- la expresa aclaración de que no producirán efecto las cláusulas contractuales que prevean la extinción del contrato por la sola declaración del concurso de una de las partes, o que faculten a la parte in bonis a dar por extinguido el contrato cuando la contraparte hubiera sido declarada en situación de concurso (art. 61.3). Se zanja así, de una manera rotunda, la polémica actualmente existente acerca de la posibilidad de oponer a la quiebra tales cláusulas. Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, no resultará posible pactar en el contrato que la declaración de concurso extinguirá automáticamente el contrato o facultará para darlo por resuelto. No obstante, se prevé una excepción, a saber: aquellos casos en que una "ley" decrete ese efecto o faculte para extinguir el contrato en tales hipótesis. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el artículo 26 de la Ley sobre Contrato de Agencia.

No obstante, la Ley Concursal es susceptible de plantear algunas incógnitas en este punto. Así, no deja de resultar incoherente que si se opta por la invalidez o ineficacia de las referidas cláusulas contractuales (por responder al modelo subyacente) se exceptúen los casos en que una norma legal permita ese efecto (cuando lo lógico hubiera sido, parece, reformar esas otras normas legales al nuevo sistema concursal). De otra parte, se plantea la posible extensión de la excepción (por ejemplo, de ese art. 26 de la Ley sobre Contrato de Agencia) a otros contratos similares, pero atípicos (es el caso de la distribución o concesión): ¿cabe pactar en ellos una cláusula que permita considerar el concurso de cualquiera de las partes como motivo de resolución)? A mi juicio la respuesta ha de ser negativa, pero sin duda será cuestión controvertida.

De otra parte, y pese a partir el nuevo derecho concursal de la continuación de los contratos pendientes, se hace hincapié en el hecho de que subsisten los remedios frente a los incumplimientos contractuales que se produzcan tras la declaración del concurso: seguirá vigente el recurso a la resolución, como medio de reaccionar frente a los incumplimientos (art. 62). No obstante, se establecen algunas especialidades. De una parte se permite la resolución del contrato por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso, en cuyo caso se establecen las consecuencias (destino de las prestaciones vencidas). De otra parte, se faculta al juez para rechazar la resolución solicitada, pese a existir causa para ello (incumplimiento), decretando en su lugar la continuación del contrato. ¿En qué casos? Cuando así convenga al interés del concurso. Una vez más, se aprecia cómo es el interés del concurso el que se erige en pauta o guía en toda la materia relativa a los efectos del concurso sobre los contratos. Además, en caso de decretarse la continuación del contrato pese a la existencia de un incumplimiento resolutorio, se aclara que las prestaciones debidas o que deba efectuar el concursado "serán a cargo de la masa".

Por otro lado, también se recalca que la solución legal de la continuación de los contratos "no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda conforme a la ley" (art. 63.1). En apariencia se trata de una norma clara, que vendría a decirnos que la subsistencia de los contratos pendientes conlleva también la conservación de su régimen jurídico ordinario (dentro del cual se incluiría la facultad de desligarse de los contratos de duración indefinida concediendo el preaviso oportuno). Sin embargo, puede plantear también algún problema, toda vez que la facultad de denuncia no viene establecida, al menos para la mayor parte de los contratos, en "la ley" (en sentido estricto), sino que es obra de la jurisprudencia, a partir de los principios generales del derecho y la inducción sobre la base de normas concretas. Pese a todo, creemos que la interpretación no puede ser sino la avanzada al principio de este párrafo.

En fin, la Ley Concursal, en sus artículos 68 y siguientes, atribuye a la administración concursal la posibilidad de rehabilitar determinados contratos que se hubieran extinguido con cierta antelación a la declaración de concurso como consecuencia del impago de cuotas (es el caso de los contratos de crédito, o los contratos de adquisición de bienes con precio aplazado. Requisito indispensable es que el vencimiento anticipado o la resolución se hayan producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración del concurso, y que se satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas y se asuma el compromiso de pago de las cantidades futuras con cargo a la masa. No obstante, la rehabilitación del contrato se excluye en ciertos casos, fundamentalmente cuando el acreedor o transmitente hubiera iniciado, siempre con anterioridad a la declaración de concurso, el ejercicio de las acciones legales en reclamación del pago (o de resolución del contrato o restitución del bien).

Se trata, sin duda, de una medida oportuna, que puede tener mucha importancia de cara a garantizar el éxito del eventual convenio de continuación de la empresa. Es evidente que la rehabilitación puede convertirse en útil instrumento para facilitar la financiación de la empresa en situaciones de crisis concursal. Ha de esperarse, sin embargo, a ver cómo reaccionan las entidades financieras (en especial, si agilizan el ejercicio de las acciones judiciales en reclamación de pago antes de la declaración de concurso).

Ello se completa con la atribución a la administración concursal de la posibilidad de detener o enervar la acción de desahucio que hubiera sido ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración de concurso, rehabilitando la vigencia del contrato, todo ello "hasta el momento de practicarse el efectivo lanzamiento", debiéndose pagar, con cargo a la masa, no sólo todas las rentas pendientes, sino también las posibles costas procesales generadas hasta ese momento (art. 70).

Como puede apreciarse de lo dicho hasta aquí, la Ley Concursal introduce un régimen que, sin ser muy extenso ni complejo, viene a dar respuesta a gran parte de las incógnitas que antes suscitaba la eficacia de la declaración del concurso sobre los contratos pendientes de ejecución. El sentido de las soluciones por las que opta la reforma es, además, el adecuado, a salvo de algunas matizaciones menores. En este como en otros temas, la Ley Concursal, a mi juicio, acierta en las normas que introduce y supone una mejora indudable respecto de la pésima regulación con que contábamos (en general en materia concursal, pero muy en particular en el tema de la eficacia del concurso sobre los contratos pendientes). Esperemos, tan sólo, que todos los aplicadores e intérpretes del derecho seamos capaces de sacar el máximo provecho de la regulación.

Fernando Martínez Sanz.
Catedrático de Derecho Mercantil.
Consultor. Broseta Abogados (Valencia).

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante