1. Introducción.
La Ley
General Tributaria ha sido, desde su aprobación
en 1963, el eje central del ordenamiento tributario. Es
la norma que recoge los principios esenciales y la que
regula la relación entre la Administración tributaria
y los contribuyentes. La Ley General Tributaria junto
con el Código
Civil, el Código
Penal, o el Código
de Comercio, son parte del "núcleo
duro" de nuestra organización social. Por ello, la
publicación de una nueva Ley
General Tributaria (en adelante LGT) en el
BOE de 18 de diciembre de 2003 supone un acontecimiento
de excepcional relevancia.
Efectivamente, la redacción de
una nueva LGT se hacía necesaria para conseguir una
adaptación más cercana a la actual situación. En un
sentido amplio, la nueva Ley pretende realizar
modificaciones, tanto desde el punto de vista de la
regulación material que introduce en nuestro
ordenamiento, como desde la perspectiva del espíritu
con que se elaboran las normas. Puede apreciarse fácilmente
como esta nueva norma, mejor estructurada, se imbuye de
un carácter didáctico, incluyendo numerosas
definiciones, e introduciendo materias que, hasta el
momento, se encontraban dispersas en diversos
Reglamentos. No en vano, en su Exposición de Motivos se
menciona expresamente el "esfuerzo codificador
realizado" como uno de los objetivos perseguidos
por esta nueva redacción.
Con bastante acierto, la Exposición
de Motivos justifica la aparición de una nueva LGT en "la
necesidad de regular los procedimientos de gestión
tributaria actualmente utilizados, la excesiva dispersión
de la normativa tributaria, la conveniencia de adecuar
el funcionamiento de la Administración a las nuevas
tecnologías y la necesidad de reducir la conflictividad
en materia tributaria". De todas las razones
ofrecidas, interesa destacar el esfuerzo del legislador
por reducir la conflictividad en materia tributaria. Con
este fin parecen nacer las actas con acuerdo, que serán
objeto de estudio en el presente artículo, sobre todo
analizando las diferencias que pudieran suscitar con las
actas en conformidad.
2. Actas con Acuerdo.
El artículo 155 de la LGT, en su
nueva redacción, introduce este tipo de acta como un
instrumento dirigido a la reducción de la litigiosidad
que, con cierta frecuencia, está presente en las
relaciones entre el sujeto pasivo y la Administración.
2.1. Requisitos previos.
Una vez llevada a cabo la
inspección, para poder realizar este tipo de acta
necesitaremos estar en una de las siguientes
situaciones que enuncia el artículo 155 de la LGT:
-
Que deba concretarse, en la
propuesta de regularización, la aplicación de
conceptos jurídicos indeterminados.
-
Que sea necesaria la
apreciación de los hechos determinantes para la
correcta aplicación de la norma al caso concreto.
-
Que sea preciso realizar
estimaciones, valoraciones o mediciones de datos,
elementos o características relevantes para la
obligación tributaria que no puedan cuantificarse
de forma cierta.
De esta manera, en supuestos de
especial complejidad de adecuación de la norma al
caso concreto, o en los casos de difícil cuantificación
de los elementos de la obligación tributaria, surge
la posibilidad de adoptar un acuerdo con la Inspección
que concrete dichos aspectos y que suponga un
acercamiento en las posiciones de ambas partes.
2.2. Procedimiento.
Cuando se cumpla con alguno de
los supuestos de hecho mencionados para que se puedan
aplicar estas actas con acuerdo, será necesaria la
autorización del órgano competente para liquidar,
autorización que podrá ser previa o simultanea a la
suscripción del acta con acuerdo. Además, es
requisito indispensable la constitución de depósito,
aval de carácter solidario de entidad de crédito o
sociedad de garantía recíproca o certificado de
seguro de caución, para garantizar de forma
suficiente las cantidades que pudieran derivarse del
acta.
Una vez suscrita el acta se
entenderá notificada a los 10 días, desde el
siguiente a la fecha del acta. Desde la notificación,
se dispondrá del plazo de pago en periodo voluntario
establecido por el artículo 62.2 de la LGT, sin que
se permita la posibilidad de aplazar o fraccionar el
pago.
Como es lógico, el contenido
del acta con acuerdo vincula en sus términos tanto a
la Administración como al contribuyente. Esto implica
como consecuencia directa su obligado cumplimiento,
pero también, que la liquidación que proceda de
dicha acta no podrá ser objeto de recurso en vía
administrativa, salvo el de revisión en vía
administrativa por el procedimiento de declaración de
nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la LGT.
En vía contencioso-administrativa, se podrá recurrir
sólo en los casos en que hubieran podido existir
vicios en el consentimiento.
De lo anteriormente expuesto, se
puede apreciar con claridad la intención de dar una
solución a problemas que pudieran ser conflictivos,
para conseguir que se proceda al ingreso de una
cantidad acordada, sin demorar en exceso los plazos, y
eliminando la posible litigiosidad y los costes
aparejados a la misma en que pudiera incurrirse.
2.3. Reducción en la sanción.
Como incentivo para la suscripción
de actas con acuerdo se establece en el artículo 188
de la LGT una reducción del 50% de la sanción. Dicha
reducción, es superior a la que se fija para las
actas en conformidad, pues para éstas se aplica un
porcentaje del 30% de reducción.
En paralelo a lo anterior, debe
comentarse que el importe de la sanción derivada de
actas en conformidad será reducido en un 25% siempre
que sea ingresada de forma total el importe restante
de la sanción en periodo voluntario sin aplazar o
fraccionar el pago, y siempre que no se interponga
recurso contra la liquidación o la sanción.
Por ello, nos encontramos con
dos situaciones claramente diferenciadas y que serán
objeto de estudio detenidamente.
Por un lado, tenemos las actas
con acuerdo, que se benefician de una reducción del
50% de la sanción sin que se les pueda aplicar el 25%
adicional comentado. Es interesante destacar que la
reducción del 50% de la sanción en las actas con
acuerdo sólo se aplica para las sanciones que se
impongan en virtud de los supuestos establecidos por
los artículos 191 a 197 de la LGT. Debe entenderse,
por tanto, que no se incluyen el resto de sanciones,
es decir, las que se tipifican en los artículos 198 a
206 de la LGT.
De esta manera, en un acta en la
que se imponga una sanción de las comprendidas en los
artículos 191 a 197 de la LGT del 150%, sólo se
asume, si aplicamos la reducción del 50%, una sanción
de 75 puntos porcentuales.
Por otro lado, está la reducción
establecida para las actas en conformidad. Como ya se
ha dicho, estas actas disfrutan de una reducción del
30%. A lo que hay que añadir, en caso de ingresar sin
aplazar, fraccionar y sin recurrir, un 25% adicional.
Nótese la redacción dada en el artículo 188 de la
LGT para las dos reducciones, pues si bien la reducción
del 30% debe ser para las sanciones tipificadas en los
artículos 191 a 197, la reducción del 25% lo es para
la sanción que se derive de la comisión de cualquier
infracción. Esta puntualización, según los casos,
podrá ser de especial utilidad para intentar pagar la
menor sanción de entre las posibles.
Así, en un acta en la que se
imponga una sanción de las tipificadas en los artículos
191 a 197 de la LGT del 150%, se deberá ingresar
después de la reducción del 30% un 105%, que si
resulta de aplicación la reducción del 25% adicional
se traduce en un ingreso final de 78,75 puntos
porcentuales de sanción.
Valorando ambos ejemplos,
apreciamos claramente que las actas con acuerdo
ofrecen una mayor rebaja en la sanción que la que se
pudiera obtener con un acta en conformidad que sea
ingresada sin recurrir, y sin aplazar ni fraccionar el
pago.
Como precisión final, debiera
quedar claro que el acta con acuerdo no afecta a los
supuestos de interpretación razonable de la
normativa, establecidos ahora en el artículo 179.2.d)
de la LGT. Estos supuestos no han sufrido variación
en su regulación, y en caso de ser aplicables la
consecuencia seguirá siendo la inexistencia de sanción.
3. Conclusiones.
El sistema de las actas de común
acuerdo, que ya existe en países de nuestro entorno,
persigue reducir las sanciones para aquellos que se
encontraran en supuestos de difícil aplicación de la
norma tributaria, evitándose además que se deba acudir
en exceso a los tribunales. Toda norma que deba ser
aplicada, necesita de interpretación, y puesto que la
normativa fiscal suele ser muy complicada, las actas con
acuerdo parecen abrir el camino para propiciar la
colaboración entre la Administración y el
administrado, otorgando en cierta medida, mayor
capacidad de participación de los ciudadanos en la
interpretación de la normativa fiscal. No cabe duda de
que se debe propiciar una mejor interpretación de las
normas, y de que esa labor nos afecta, en parte, a
todos.