
El reciente
Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria
en materia de revisión en vía administrativa incide en una
cuestión polémica: la legitimación para instar la revocación
tributaria.
Es
un novedoso procedimiento especial de revisión que procede sólo
en beneficio de los interesados respecto de los actos
tributarios de gravamen cuando no haya transcurrido el plazo
de prescripción y concurran los motivos de revocación que
fija la Ley y, a la vez, no se den los límites legales.
Son
motivos de revocación: cuando se estime que infringen
manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que
afecten a una situación jurídica particular pongan de
manifiesto la improcedencia del acto dictado (conocimiento de
nuevos datos que justifiquen volver sobre lo ya resuelto,
tales como sanciones firmes que han quedado sin causa,
resultados lesivos consecuencia de la descoordinación de órganos,
etc.) y cuando en la tramitación del procedimiento se haya
producido indefensión a los interesados. Son límites a la
revocación: no constituir dispensa o exención no permitida
por las normas tributarias, no ser contraria al principio de
igualdad y no ser contraria al interés público.
Según
la LGT, el procedimiento de revocación se iniciará siempre
de oficio, lo que excluirá en todo caso la legitimación del
interesado. Pero ello es sin perjuicio de que los interesados
puedan promover su iniciación por la Administración
competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que
dictó el acto. Pero este escrito no es un supuesto de
ejercicio del derecho constitucional de petición, sino
simplemente una instancia o solicitud administrativa que tendrá
su propia tramitación.
Sin
embargo, el mismo Reglamento añade que "la Administración
quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del
escrito" de los interesados promoviendo la iniciación
del procedimiento de revisión. Ha de entenderse, pues, que el
interesado no dispone de acción revocatoria.
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