Mayo de 2005

 

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  "MOBBING", INFRACCIÓN LABORAL O INFRACCIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Un informe de la Inspección de Trabajo define ambos supuestos y explica su actuación

El acoso moral en el trabajo o mobbing, cuyo concepto doctrinal más extendido es el de la situación en la que una persona o personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática durante un tiempo prolongado contra otra persona en el lugar de trabajo, puede ser combatido por la víctima mediante la interposición de las oportunas acciones ante los tribunales, pero también, de modo alternativo o acumulativo, formulando la pertinente denuncia ante la Inspección de Trabajo, que ha elaborado un "Criterio Técnico" sobre cuál ha de ser su manera de actuar ante tales denuncias.

Dicho documento, tras analizar los requisitos para que se de esta figura, las conductas en que se apoya, etc., plantea el acoso moral bien como una infracción laboral o, por el contrario, como una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

A favor de tratarlo como una infracción laboral está el hecho de que ésta es la postura tradicional y la más acorde con nuestro ordenamiento jurídico, ya que el acoso va en contra de los derechos que el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores (intimidad, dignidad, no discriminación, tutela judicial efectiva, etc.).

Para tratarlo como una vulneración de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, postura más moderna, se basa en que la citada normativa garantiza al trabajador el mantenimiento de unas condiciones laborales y de salud normales, lo que se incumple cuando a causa del mobbing el trabajador afectado termina padeciendo secuelas consistentes en enfermedades psíquicas o psicológicas que pueden ser calificadas como accidente de trabajo.

El documento de la Inspección de Trabajo que se comenta se decanta por entender que con carácter general se trata de una infracción laboral que ha de ser considerada como muy grave, sancionándose en base al artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), con multas de hasta 90.151,82 euros. Es así porque constituye una lesión de los derechos básicos reconocidos al trabajador en la relación laboral.

Sólo excepcionalmente podrá ser calificada como infracción en materia de prevención de riesgos laborales cuando se haya creado un riesgo grave para la integridad física o salud del trabajador, en cuyo caso sería una infracción grave del art. 12.16 LISOS, pasando a ser muy grave, art. 13.4 LISOS, en el caso de que el empresario hubiera adscrito deliberadamente al trabajador a un puesto de trabajo incompatible con sus características o con sus condiciones psico-físicas.

Este criterio, el considerar normalmente el mobbing como una infracción laboral, y muy excepcionalmente como una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, tiene como consecuencia que si quien lo sufre es un funcionario público o asimilado y los hechos ocurren en una administración pública, la Inspección de Trabajo no está facultada para actuar frente a la misma, debiendo utilizar este colectivo los cauces que estén previstos en la normativa reguladora de esa administración, aunque siempre podrán pedirle responsabilidad patrimonial, reconociéndoles los tribunales de lo contencioso administrativo el derecho a percibir indemnización por los daños morales y psicológicos sufridos.

Por último, el informe que se comenta, analiza el supuesto de que un Juzgado de lo Social pida informe a la Inspección de Trabajo a efectos de que se declaren como constitutivas de accidente de trabajo, las dolencias o lesiones que un trabajador pueda tener a consecuencia de haber sido objeto de mobbing, concluyendo que es perfectamente posible en base a lo establecido en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, debiéndose tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias concurrentes.

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante