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Un informe de la Inspección de
Trabajo define ambos supuestos y explica su actuación
El acoso moral
en el trabajo o mobbing, cuyo concepto doctrinal más
extendido es el de la situación en la que una persona o
personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma
sistemática durante un tiempo prolongado contra otra persona
en el lugar de trabajo, puede ser combatido por la víctima
mediante la interposición de las oportunas acciones ante los
tribunales, pero también, de modo alternativo o acumulativo,
formulando la pertinente denuncia ante la Inspección de
Trabajo, que ha elaborado un "Criterio Técnico"
sobre cuál ha de ser su manera de actuar ante tales
denuncias.
Dicho
documento, tras analizar los requisitos para que se de esta
figura, las conductas en que se apoya, etc., plantea el acoso
moral bien como una infracción laboral o, por el contrario,
como una infracción en materia de prevención de riesgos
laborales.
A favor de
tratarlo como una infracción laboral está el hecho de que ésta
es la postura tradicional y la más acorde con nuestro
ordenamiento jurídico, ya que el acoso va en contra de los
derechos que el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores
reconoce a los trabajadores (intimidad, dignidad, no
discriminación, tutela judicial efectiva, etc.).
Para tratarlo
como una vulneración de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, postura más moderna, se basa en que la
citada normativa garantiza al trabajador el mantenimiento de
unas condiciones laborales y de salud normales, lo que se
incumple cuando a causa del mobbing el trabajador afectado
termina padeciendo secuelas consistentes en enfermedades psíquicas
o psicológicas que pueden ser calificadas como accidente de
trabajo.
El documento de
la Inspección de Trabajo que se comenta se decanta por
entender que con carácter general se trata de una infracción
laboral que ha de ser considerada como muy grave, sancionándose
en base al artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y
Sanciones del Orden Social (LISOS), con multas de hasta
90.151,82 euros. Es así porque constituye una lesión de los
derechos básicos reconocidos al trabajador en la relación
laboral.
Sólo
excepcionalmente podrá ser calificada como infracción en
materia de prevención de riesgos laborales cuando se haya
creado un riesgo grave para la integridad física o salud del
trabajador, en cuyo caso sería una infracción grave del art.
12.16 LISOS, pasando a ser muy grave, art. 13.4 LISOS, en el
caso de que el empresario hubiera adscrito deliberadamente al
trabajador a un puesto de trabajo incompatible con sus
características o con sus condiciones psico-físicas.
Este criterio,
el considerar normalmente el mobbing como una infracción
laboral, y muy excepcionalmente como una infracción en
materia de prevención de riesgos laborales, tiene como
consecuencia que si quien lo sufre es un funcionario público
o asimilado y los hechos ocurren en una administración pública,
la Inspección de Trabajo no está facultada para actuar
frente a la misma, debiendo utilizar este colectivo los cauces
que estén previstos en la normativa reguladora de esa
administración, aunque siempre podrán pedirle
responsabilidad patrimonial, reconociéndoles los tribunales
de lo contencioso administrativo el derecho a percibir
indemnización por los daños morales y psicológicos
sufridos.
Por último, el
informe que se comenta, analiza el supuesto de que un Juzgado
de lo Social pida informe a la Inspección de Trabajo a
efectos de que se declaren como constitutivas de accidente de
trabajo, las dolencias o lesiones que un trabajador pueda
tener a consecuencia de haber sido objeto de mobbing,
concluyendo que es perfectamente posible en base a lo
establecido en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad
Social, debiéndose tener en cuenta, en todo caso, las
circunstancias concurrentes.
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