Noviembre de 2004

 

Volver
 

Indemnizaciones por despido y daños y perjuicios

En la sentencia de 11 de marzo de 2004, el Tribunal Supremo ha declarado que la indemnización por despido improcedente, o por resolución judicial del contrato a instancia del trabajador, es incompatible con otra indemnización adicional por daños y perjuicios. La sentencia, que cuenta con el voto particular de cuatro magistrados, juzgaba los siguientes hechos.

El trabajador de una sociedad cooperativa de crédito solicitó al juez la resolución de su contrato de trabajo, fundándose en un incumplimiento grave de la empresa, consistente en un trato vejatorio continuado. El Juzgado de lo Social resolvió la relación jurídica, y condenó a la empresa al pago de 28.479.612 pesetas. Más tarde, la Seguridad Social reconoció al trabajador una incapacidad permanente absoluta, motivada por un trastorno depresivo melancólico. El interesado consideró que su origen se hallaba en la conducta de la empresa que había dado lugar a la resolución del contrato, e interpuso una nueva demanda, en la que pedía una indemnización de cuarenta millones de pesetas. El Juzgado de lo Social la desestimó, pero el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en una sentencia de 23 de junio de 2002, revocó la de instancia y estimó parcialmente la demanda, reconociendo al trabajador una indemnización de 30.000 euros. Contra esa sentencia, la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina. En la sentencia que lo resuelve, y que ahora comentamos, el Tribunal Supremo afirma que la indemnización por despido está tasada por la ley, y no deja margen para que el juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ex lege por el hecho del despido improcedente o de la resolución contractual. La indemnización compensa por la ruptura culpable del contrato, y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar. Por eso, no es compatible con un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios, fundado en la aplicación de las normas de derecho civil. Aunque la solución quizá estaba justificada en el caso concreto, porque el trabajador no había logrado probar que existiese una relación de causalidad entre la conducta del empresario y las dolencias que determinaron la incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo no resulta convincente cuando el comportamiento del empresario lesiona los derechos fundamentales del trabajador, como sucede en los supuestos de acoso moral.

1. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Del despido improcedente se deriva la opción entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, en igualdad de condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o pagar una indemnización compensatoria. Generalmente, la opción entre la readmisión o la indemnización corresponde al empresario. En el ordenamiento español, la ley tasa las indemnizaciones por despido improcedente (art. 56.1 ET) y por resolución del contrato por voluntad del trabajador (art.50 ET). El importe de dichas indemnizaciones es de cuarenta y cinco días de salario por año de servicios, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Las indemnizaciones atienden a finalidades de política social y económica, y no se calculan en función exclusiva de los daños y perjuicios que sufre el trabajador por la pérdida del puesto de trabajo. Junto al carácter resarcitorio, las indemnizaciones poseen otro punitivo, de sanción al empresario por su proceder irregular. Aunque la ley contempla otras indemnizaciones, como las de terminación de ciertos contratos temporales [art. 49.1 c) ET], de despido por causas objetivas (art. 53 ET) o de despido colectivo (art. 51 ET), la del despido improcedente ofrece el régimen jurídico común. A falta de readmisión, todo despido sin causa obliga al empresario a pagar la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio. Así sucede también en los casos de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, fundados en el incumplimiento grave y culpable del empresario (art. 50 ET). Que el contrato pueda extinguirse mediante el pago de una indemnización, no significa que el despido sea libre en el derecho español. El despido es una institución causal. Para que sea válida la resolución del contrato en que consiste el despido, la decisión del empresario ha de fundarse en una de las causas que prevé el ordenamiento, y no en su puro capricho o arbitrio.

El derecho español no admite, pues, el despido ad nutum o sin causa. ¿Qué sucede, aun con todo, si el empresario despide sin alegar causa alguna, o sin respetar la forma que establece la ley, o aduciendo una causa que no justifica la extinción? El ordenamiento atribuye al trabajador un contrapoder: el de impugnar el despido. Dicho contrapoder, que es un derecho potestativo, ha de ejercitarse en un plazo fugaz de tan sólo veinte días de caducidad (art. 59.3 ET). Si el trabajador no impugna el despido, éste resulta inatacable pese a su carácter antijurídico. Producida la impugnación, el juez declarará la ineficacia o nulidad del despido, con la consiguiente readmisión del trabajador despedido; o bien acordará una indemnización al trabajador. Así pues, la antijuridicidad del despido se traduce en la readmisión del trabajador o en una indemnización a favor de éste. No ha de confundirse, por tanto, la causalidad del despido con lo que la doctrina italiana denomina la tutela real del puesto de trabajo. Salvo los supuestos de despido nulo, por discriminación o atentado a los derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, el derecho español no impone al empresario la readmisión obligatoria del trabajador injustamente despedido. La ausencia de causa da lugar a una indemnización, y el trabajador pierde su empleo. Pese a que las indemnizaciones son elevadas, no existe una tutela real del puesto de trabajo.

2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS Según la jurisprudencia, las indemnizaciones por despido o por resolución judicial del contrato a instancias del trabajador son incompatibles con un nuevo resarcimiento, basado en las normas de derecho civil (SSTS de 20 de enero de 1990, Ar. 183; 5 de febrero de 1996, Ar. 849, y 3 de abril de 1997, Ar. 3047). De acuerdo con ese punto de vista, que reitera la sentencia que comentamos, en los casos de ruptura injustificada de la relación jurídica, la indemnización por despido absorbe una eventual responsabilidad por los daños y perjuicios causados al trabajador. Ahora bien, cuando se lesionan derechos fundamentales del trabajador, el tribunal puede establecer una condena adicional por los daños y perjuicios ocasionados a éste (art. 180.1 LPL). Así lo ha reconocido la jurisprudencia cuando persiste la relación jurídica, por readmisión del trabajador tras la declaración de nulidad del despido (SSTS de 23 de marzo de 2000, Ar. 3121, y de 12 de junio de 2001, Ar. 5931), o porque el trabajador solicita una indemnización de daños y perjuicios, en vez de la extinción del contrato (STSJ de Aragón de 30 de junio de 2003, Ar. 2227).

También parece razonable entender que, si el trabajador padece un acoso moral y solicita la extinción del contrato, el comportamiento del empresario puede justificar una indemnización de daños y perjuicios, que venga a sumarse a la común del despido disciplinario improcedente. Como señala el voto particular a la STS de 11 de marzo de 2004, la indemnización por despido tiene por objeto reparar la pérdida del empleo, pero no los daños psíquicos y morales que cause la conducta del empresario. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción civil ha admitido, en algunos casos, la compatibilidad entre las indemnizaciones por despido y por daños y perjuicios. Puede citarse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1999 (Ar. 1877) y de 17 de septiembre de 2002 (Ar. 7692). La última de ellas ha juzgado que se vulneró el derecho al honor de un letrado despedido, por el hecho de que el abogado jefe del bufete envío a los clientes la carta de despido, en la que se expresaban las causas de la extinción del contrato. El pronunciamiento condenatorio se basa, no ya en la licitud de la carta, en sí misma considerada, y en la circulación y publicidad normal de la misma, a los efectos laborales, sino en su innecesaria divulgación a los clientes del despacho. Para el Tribunal Supremo, han de ponderarse necesariamente los derechos enfrentados: el de expresión y comunicación, por un lado, y el honor y la intimidad, por otro. Y no quedó acreditado que la comunicación a los clientes fuese necesaria, y que se hallase fundada en hechos contrastados. En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al responsable del despacho a indemnizar al trabajador, por el daño moral causado, en la cantidad de 400.000 pesetas.

 

Editorial Praxis

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante