| |
|
Indemnizaciones
por despido y daños y perjuicios
|
En la sentencia de 11 de marzo de 2004,
el Tribunal Supremo ha declarado que la indemnización por despido
improcedente, o por resolución judicial del contrato a instancia del
trabajador, es incompatible con otra indemnización adicional por daños
y perjuicios. La sentencia, que cuenta con el voto particular de
cuatro magistrados, juzgaba los siguientes hechos.
El trabajador de una sociedad
cooperativa de crédito solicitó al juez la resolución de su
contrato de trabajo, fundándose en un incumplimiento grave de la
empresa, consistente en un trato vejatorio continuado. El Juzgado de
lo Social resolvió la relación jurídica, y condenó a la empresa al
pago de 28.479.612 pesetas. Más tarde, la Seguridad Social reconoció
al trabajador una incapacidad permanente absoluta, motivada por un
trastorno depresivo melancólico. El interesado consideró que su
origen se hallaba en la conducta de la empresa que había dado lugar a
la resolución del contrato, e interpuso una nueva demanda, en la que
pedía una indemnización de cuarenta millones de pesetas. El Juzgado
de lo Social la desestimó, pero el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, en una sentencia de 23 de junio de 2002, revocó
la de instancia y estimó parcialmente la demanda, reconociendo al
trabajador una indemnización de 30.000 euros. Contra esa sentencia,
la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de
doctrina. En la sentencia que lo resuelve, y que ahora comentamos, el
Tribunal Supremo afirma que la indemnización por despido está tasada
por la ley, y no deja margen para que el juez estime la cuantía de
los daños y perjuicios, que se presumen ex lege por el hecho del
despido improcedente o de la resolución contractual. La indemnización
compensa por la ruptura culpable del contrato, y no por los perjuicios
concretos que ésta pueda causar. Por eso, no es compatible con un
nuevo resarcimiento de daños y perjuicios, fundado en la aplicación
de las normas de derecho civil. Aunque la solución quizá estaba
justificada en el caso concreto, porque el trabajador no había
logrado probar que existiese una relación de causalidad entre la
conducta del empresario y las dolencias que determinaron la
incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo no resulta convincente
cuando el comportamiento del empresario lesiona los derechos
fundamentales del trabajador, como sucede en los supuestos de acoso
moral.
1. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA DE LA
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Del despido improcedente se deriva la
opción entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, en
igualdad de condiciones a las que regían con anterioridad al despido,
o pagar una indemnización compensatoria. Generalmente, la opción
entre la readmisión o la indemnización corresponde al empresario. En
el ordenamiento español, la ley tasa las indemnizaciones por despido
improcedente (art. 56.1 ET) y por resolución del contrato por
voluntad del trabajador (art.50 ET). El importe de dichas
indemnizaciones es de cuarenta y cinco días de salario por año de
servicios, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Las
indemnizaciones atienden a finalidades de política social y económica,
y no se calculan en función exclusiva de los daños y perjuicios que
sufre el trabajador por la pérdida del puesto de trabajo. Junto al
carácter resarcitorio, las indemnizaciones poseen otro punitivo, de
sanción al empresario por su proceder irregular. Aunque la ley
contempla otras indemnizaciones, como las de terminación de ciertos
contratos temporales [art. 49.1 c) ET], de despido por causas
objetivas (art. 53 ET) o de despido colectivo (art. 51 ET), la del
despido improcedente ofrece el régimen jurídico común. A falta de
readmisión, todo despido sin causa obliga al empresario a pagar la
indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de
servicio. Así sucede también en los casos de extinción del contrato
de trabajo por voluntad del trabajador, fundados en el incumplimiento
grave y culpable del empresario (art. 50 ET). Que el contrato pueda
extinguirse mediante el pago de una indemnización, no significa que
el despido sea libre en el derecho español. El despido es una
institución causal. Para que sea válida la resolución del contrato
en que consiste el despido, la decisión del empresario ha de fundarse
en una de las causas que prevé el ordenamiento, y no en su puro
capricho o arbitrio.
El derecho español no admite, pues, el
despido ad nutum o sin causa. ¿Qué sucede, aun con todo, si el
empresario despide sin alegar causa alguna, o sin respetar la forma
que establece la ley, o aduciendo una causa que no justifica la
extinción? El ordenamiento atribuye al trabajador un contrapoder: el
de impugnar el despido. Dicho contrapoder, que es un derecho
potestativo, ha de ejercitarse en un plazo fugaz de tan sólo veinte días
de caducidad (art. 59.3 ET). Si el trabajador no impugna el despido,
éste resulta inatacable pese a su carácter antijurídico. Producida
la impugnación, el juez declarará la ineficacia o nulidad del
despido, con la consiguiente readmisión del trabajador despedido; o
bien acordará una indemnización al trabajador. Así pues, la
antijuridicidad del despido se traduce en la readmisión del
trabajador o en una indemnización a favor de éste. No ha de
confundirse, por tanto, la causalidad del despido con lo que la
doctrina italiana denomina la tutela real del puesto de trabajo. Salvo
los supuestos de despido nulo, por discriminación o atentado a los
derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, el
derecho español no impone al empresario la readmisión obligatoria
del trabajador injustamente despedido. La ausencia de causa da lugar a
una indemnización, y el trabajador pierde su empleo. Pese a que las
indemnizaciones son elevadas, no existe una tutela real del puesto de
trabajo.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DAÑOS
Y PERJUICIOS Según la jurisprudencia, las indemnizaciones por
despido o por resolución judicial del contrato a instancias del
trabajador son incompatibles con un nuevo resarcimiento, basado en las
normas de derecho civil (SSTS de 20 de enero de 1990, Ar. 183; 5 de
febrero de 1996, Ar. 849, y 3 de abril de 1997, Ar. 3047). De acuerdo
con ese punto de vista, que reitera la sentencia que comentamos, en
los casos de ruptura injustificada de la relación jurídica, la
indemnización por despido absorbe una eventual responsabilidad por
los daños y perjuicios causados al trabajador. Ahora bien, cuando se
lesionan derechos fundamentales del trabajador, el tribunal puede
establecer una condena adicional por los daños y perjuicios
ocasionados a éste (art. 180.1 LPL). Así lo ha reconocido la
jurisprudencia cuando persiste la relación jurídica, por readmisión
del trabajador tras la declaración de nulidad del despido (SSTS de 23
de marzo de 2000, Ar. 3121, y de 12 de junio de 2001, Ar. 5931), o
porque el trabajador solicita una indemnización de daños y
perjuicios, en vez de la extinción del contrato (STSJ de Aragón de
30 de junio de 2003, Ar. 2227).
También parece razonable entender que,
si el trabajador padece un acoso moral y solicita la extinción del
contrato, el comportamiento del empresario puede justificar una
indemnización de daños y perjuicios, que venga a sumarse a la común
del despido disciplinario improcedente. Como señala el voto
particular a la STS de 11 de marzo de 2004, la indemnización por
despido tiene por objeto reparar la pérdida del empleo, pero no los
daños psíquicos y morales que cause la conducta del empresario. Por
otro lado, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción civil ha
admitido, en algunos casos, la compatibilidad entre las
indemnizaciones por despido y por daños y perjuicios. Puede citarse,
en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de
1999 (Ar. 1877) y de 17 de septiembre de 2002 (Ar. 7692). La última
de ellas ha juzgado que se vulneró el derecho al honor de un letrado
despedido, por el hecho de que el abogado jefe del bufete envío a los
clientes la carta de despido, en la que se expresaban las causas de la
extinción del contrato. El pronunciamiento condenatorio se basa, no
ya en la licitud de la carta, en sí misma considerada, y en la
circulación y publicidad normal de la misma, a los efectos laborales,
sino en su innecesaria divulgación a los clientes del despacho. Para
el Tribunal Supremo, han de ponderarse necesariamente los derechos
enfrentados: el de expresión y comunicación, por un lado, y el honor
y la intimidad, por otro. Y no quedó acreditado que la comunicación
a los clientes fuese necesaria, y que se hallase fundada en hechos
contrastados. En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al
responsable del despacho a indemnizar al trabajador, por el daño
moral causado, en la cantidad de 400.000 pesetas.
Editorial Praxis
|
|