Febrero de 2004

 

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Incompatibilidad de indemnización percibida por resolución de contrato de trabajo (art. 50 del ET) con otra pretendida al amparo del art. 1.101 del Código Civil: última jurisprudencia


La “extinción” contractual a instancia del trabajador.

 

    El art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) faculta a todo empleado para solicitar la extinción del contrato de trabajo, cuando el empresario haya incurrido en determinados incumplimientos (que el propio precepto enumera) y, como consecuencia de esta extinción contractual, se reconoce al trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Tales indemnizaciones son, por consiguiente, las expresadas en el art. 56.1.a) del propio Estatuto, esto es, 45 días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades. No se comprenden, en cambio, entre tales indemnizaciones los llamados “salarios de tramitación” a los que se refiere el art. 56.1.b) del ET, pues el Tribunal Supremo ha señalado, como regla general (Sentencia de 7 de Mayo de 1985 entre otras), que el trabajador debe seguir prestando los servicios hasta que se produzca la decisión judicial que acuerde la extinción del contrato.

 

    La razón de ser de que la indemnización por la extinción contractual venga asimilada a la que legalmente se devenga por despido improcedente estriba en que, como ha dicho el profesor Alonso Olea, “tanto monta que el empresario despida como que fuerce al trabajador a despedirse es la filosofía del precepto, que se corresponde a la denominación de despido indirecto (el constructive dismissal anglosajón) que por la doctrina se usa para designar el basado en estas causas resolutorias”.

 

 

El precedente civil de la “extinción” laboral.

 

    Es indudable –y así se ha sostenido de forma pacífica por la doctrina jurisprudencial y científica- que aquéllo que el art. 50 del ET denomina “extinción” del contrato de trabajo a instancia del empleado y como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador, encuentra su precedente legislativo en la figura jurídica que, con más precisión y especificidad, recibe en el Código Civil el nombre de “resolución” contractual, que constituye una de las formas de extinción de las obligaciones basada en un incumplimiento relevante de sus deberes por parte de uno de los obligados.

 

  Recoge esta figura jurídica el art. 1.124 de dicho Cuerpo legal, cuyo párrafo primero establece que “la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”, añadiendo en el párrafo siguiente que “el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

        

      El “resarcimiento de daños y abono de intereses” a los que el citado art. 1.124 se refiere equivale a la “indemnización de daños y perjuicios” que el propio Código Civil acoge en su art. 1.101 cuando señala que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Por otra parte, para la determinación en concreto de la cuantía del perjuicio económico producido por la mora del deudor cuando la obligación consistiere en pago de una cantidad de dinero, suministra el art. 1.108 del Código Civil unas reglas, que consisten en que el deudor moroso pague al acreedor la suma pactada al respecto, o los intereses que se hubieran convenido y, a falta de pacto, el interés legal.

 

 

Analogías y diferencias entre ambos sistemas.

 

    Tanto el art. 50 del ET como el art. 1.124 del Código Civil arbitran normas conforme a las cuales uno de los contratantes (en el primer caso el trabajador y en el segundo cualquiera de los obligados) puede pedir la resolución del contrato cuando el otro obligado incumpliera de manera relevante las obligaciones que el contrato le impone, percibiendo además aquél una indemnización como consecuencia de la resolución contractual. Esta es la indudable analogía entre ambos sistemas –laboral y civil-, sin contar con que, tal como antes se dijo, el art. 1.124 del Código Civil es el antecedente legislativo y la base en la que se asienta el art. 50 del ET.

 

    Existen, sin embargo, algunas importantes diferencias entre uno y otro de los sistemas expresados, que han sido puestas de manifiesto por la jurisprudencia de las Salas 1ª (de lo Civil) y 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo. Pueden concretarse tales diferencias en los siguientes términos:

 

1.      En cuanto a las formas de poder pretender la resolución contractual, que en el campo del Derecho Civil es posible hacerlo, bien de forma extrajudicial por parte del obligado que ha sido cumplidor, o bien acudiendo éste a los Tribunales (Sentencias de la Sala 1ª de 5 de Julio de 1971, 28 de Febrero de 1989 y 30 de Marzo de 1992), mientras que en el ámbito del Derecho Laboral únicamente es posible obtener la resolución contractual ejercitando el trabajador la correspondiente acción judicial (Sentencias de la Sala 4ª de 23 de Junio de 1983, 26 de Noviembre de 1986, 18 de Septiembre de 1989 y 3 de Abril de 1997).

2.      En cuanto a la indemnización procedente en cada caso y a la carga de su prueba. En el campo del Derecho Civil, debido a la interpretación conjunta del art. 1.124 y el 1.101 del Código Civil, el perjudicado por el incumplimiento viene gravado con la carga de probar una doble circunstancia, a saber: a) la existencia del daño y/o perjuicio en sí mismos, y b) su concreta cuantía. En caso de haber podido acreditar únicamente la existencia del daño y/o perjuicio pero no su exacta cuantía, ésta se determinará prudencialmente por el Tribunal, pero si no se demuestra la realidad del menoscabo patrimonial, no habrá lugar a obtener ninguna indemnización. Sin embargo, en el ámbito del Derecho Laboral, el art. 50 del ET reconoce en todo caso al trabajador una indemnización (la misma señalada para el despido improcedente), sin necesidad de acreditar daño ni perjuicio alguno, pero, a cambio, no prevé la posibilidad de que su cuantía varíe en función de que el menoscabo patrimonial haya sido mayor o menor o, incluso, no haya existido.

 

 

 

¿Compatibilidad de indemnizaciones “ex” arts. 50 ET y 1.101 del Código Civil?

 

        La cuestión puede plantearse –y en la práctica se plantea con alguna frecuencia- cuando una conducta empresarial de las que dan lugar a que el trabajador pueda pretender con éxito la extinción contractual al amparo del art. 50 del ET (percibiendo por ello la indemnización a la que se refiere el apartado 2 de este precepto), esa misma conducta ha podido producir al empleado otros perjuicios, además de los inherentes a la pérdida del empleo. Por vía de ejemplo, mantener al trabajador, de manera prolongada, en un puesto de trabajo notoriamente inferior al que le corresponde por su categoría, después de que una sentencia judicial firme haya declarado injustificada la prolongación de tal situación –supuesto que encaja en el art. Art. 50.1.c) del ET-, y que tal conducta empresarial (con base en la cual el empleado haya conseguido una declaración judicial de extinción del contrato de trabajo, con la consiguiente indemnización conforme al art. 50.2 del ET) haya producido a dicho empleado, además, un estado depresivo para cuya superación haya sido preciso someterse a un tratamiento, con los consiguientes gastos y molestias. Partiendo, naturalmente –ello será imprescindible-, de que esté suficientemente probada la relación de causa a efecto entre la conducta y el estado depresivo.

 

    En tales supuestos ¿será legalmente posible obtener, además de la indemnización por la resolución contractual (art. 50 del ET) otra indemnización, con apoyo en el art. 1.101 del Código Civil, resarcitoria de los perjuicios ocasionados por la depresión psíquica?.

 

    La doctrina científica más autorizada ha venido sosteniendo que, conforme a la interpretación tradicional de nuestro Derecho positivo, ello no es posible, pues, si bien tanto el art. 1.124 del Código Civil como el art. 50 del ET autorizan al contratante que ha cumplido sus obligaciones contractuales a obtener la resolución del contrato mediante una indemnización, la normativa del primero de dichos Cuerpos legales no resulta de aplicación al contrato de trabajo, por la razón de que el ET contiene una regulación propia y específica al respecto –la del tan repetido art. 50-, de tal suerte que procede aplicar únicamente ésta última a la extinción de la relación laboral, y en ella no existe un precepto similar al art. 1.101 del Código Civil, que permita entender que de tal extinción contractual se derive otra indemnización que no sea la prevista en el art. 50.2, que, por remisión a la del despido improcedente –art. 56.1.a)-, está legalmente tasada y es independiente de cualquier prueba acerca de la existencia de ningún género de daños o perjuicios.

 

    Así lo han entendido Alonso Olea y Casas Baamonde, al señalar que [la del art. 56.1.a) del ET, al que se remite el art. 50.2] “es una indemnización tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ex lege causados por el despido o derivados sin más de éste, indemnizándose la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios que éste cause, que pueden no existir, aunque normalmente existan”. En similares términos se pronuncian Martín Valverde, Rodríguez Sañudo y García Murcia: “la indemnización tiene naturaleza reparadora y no sancionatoria; viene tasada en la ley, carece de la consideración de restitutio in integrum, y no cabe solicitar incremento porque los perjuicios sufridos por el trabajador fueran supuestamente mayores”.

    Del mismo modo ha venido resolviendo la cuestión la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Baste con citar, entre las diversas resoluciones que al respecto han recaído, la Sentencia de 30 de Abril de 1990, que señala que no cabe ninguna otra indemnización por la extinción contractual que la establecida por el art. 50 del ET; la de 15 de Marzo de 1991, en la que se dice que para devengar la indemnización que aquí nos ocupa –y que es la única procedente en el caso- no es necesario que el trabajador acredite perjuicios económicos, pues viene tasada directamente por la ley; o la de 3 de Abril de 1997, en uno de cuyos fundamentos se razona en los siguientes términos: “El referido incumplimiento litigioso, que es único, de la prestación derivada de una relación contractual -salvo prevención expresa de la ley- no puede generar una doble indemnización: una, en la esfera general del derecho civil y otra, en la particular y especial del Derecho del Trabajo. La causa o motivo de la resolución contractual es única, y habiéndose producido ésta en la esfera laboral, regida por el Estatuto de los Trabajadores, a esta norma habrá de estarse en virtud del principio de aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar esta vía resolutoria con su contenido indemnizatorio tasado y, por lo tanto, no sujeto a prueba alguna, retornar, de nuevo, al Código Civil -del que, en su día, se desgajó el Derecho del Trabajo, para adquirir autonomía propia- para, con base en el mismo incumplimiento contractual ya agotado en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios”.

  Como fácilmente se observa, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo han venido adoptando tradicionalmente la solución acerca de la incompatibilidad de las dos indemnizaciones que son objeto aquí de tratamiento. Ello no obstante, algún sector de la doctrina sostiene que, en ciertos casos, sería posible compatibilizar ambas. En este sentido, el propio profesor Alonso Olea (cuya opinión, para los supuestos generales, ha quedado antes expuesta) ha señalado que, en casos de vejación notoria por parte del empresario al empleado, “cabría pensar en el derecho a una indemnización adicional por daños morales, basando la responsabilidad contractual en la violación del art. 4º.2.c) del ET”.

   Por otra parte, en la práctica judicial se observa que en algunas ocasiones –pocas ciertamente- trabajadores que han obtenido una decisión judicial de extinción de su contrato con base en el art. 50 del ET, y percibido por ello la correspondiente indemnización, plantean ulteriormente una demanda en reclamación de otra indemnización complementaria para resarcirse de otros perjuicios que sostienen habérseles producido como consecuencia de la misma conducta empresarial que había dado lugar a la extinción del contrato de trabajo, petición ésta que apoyan en el artículo 1.101 del Código Civil. A propósito de algunas de estas demandas han recaído las resoluciones del Tribunal Supremo a las que ha quedado antes hecha referencia, y también la última jurisprudencia a la que hace alusión el título de este trabajo, y que será objeto de exposición acto seguido.

  La última jurisprudencia (STS-4ª de 11 de Marzo de 2004).

    El supuesto de hecho que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de fecha 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3.994/02) -acordada en Sala General pero con algunos votos particulares a los que después se hará alusión- era, en esencia, el siguiente:

    Un empleado de una sociedad cooperativa de crédito instó acción resolutoria de su contrato de trabajo “ex” art. 50 ET, recayendo sentencia firme que estimó su pretensión, quedando resuelta la relación laboral, mediante una indemnización de 28.479.612 pesetas, que el actor percibió. Posteriormente, se inició expediente administrativo de incapacidad, que finalizó con la decisión de que el aludido empleado estaba afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común como consecuencia de un trastorno depresivo melancólico, que el interesado sostiene que tiene su origen en la conducta de la empresa que había dado lugar a la resolución del contrato, y, basándose en esta causa, interpuso demanda, pretendiendo una indemnización en cuantía de 40 millones de pesetas. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero su decisión fue revocada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia que, revocando, como se ha dicho, la resolución de instancia, estimó parcialmente la demanda, reconociendo a favor del actor, por el concepto reclamado, una indemnización en cuantía de 30.000 euros. Contra esta última Sentencia (recaída en grado de suplicación) interpuso la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina que dio lugar a que el Tribunal Supremo dictara la reseñada Sentencia de 11 de Marzo de 2004.

 

    La opinión mayoritaria de la Sala –esto es, la que dio como fruto la decisión de estimar el recurso de casación y, consiguientemente, anular la resolución de la Sala de suplicación, confirmando la del Juzgado- se apoyó en la doctrina tradicional del Tribunal Supremo al respecto, a la que más arriba me he referido, razonando que procedía mantenerla en sus mismos términos, por no haber variado la legalidad aplicable y argumentando en términos muy similares a los de la Sentencia (antes he dejado expuesta su doctrina con algún detalle) de 3 de Abril de 1997, a cuyo efecto señala que el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual al artículo 1.124 del Código Civil- reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento de la obligación optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora de la relación laboral, y como el ET contiene una norma específica -artículo 50- para regular estas situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento.- La pretensión resolutoria de contenido indemnizatorio tasado ejercitada con amparo en la norma específica de carácter resolutivo contenido en el artículo 50 ET satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del Derecho de Trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del Derecho Civil, entendido como Derecho común. Cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del Derecho común.

 

    A lo largo del iter procesal que hubo de seguirse hasta dictar la resolución que es ahora objeto de comentario, el trabajador demandante había alegado en apoyo de su tesis dos Sentencias del Tribunal Supremo: la de la Sala 4ª de fecha 12 de Junio de 2001 (Recurso 3827/00) y la de la Sala 1ª de 10 de Abril de 1999 (Recurso 2934/94). La primera de ellas había señalado en uno de sus razonamientos que “tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión  y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite”, y en este pasaje de la argumentación basaba el trabajador su tesis en el sentido de que ya la Sala 4ª había consagrado la compatibilidad de las dos indemnizaciones de las que venimos tratando. Sin embargo, el Tribunal razonó que la doctrina de la reseñada Sentencia de 12 de Junio de 2001 no era extensible al caso presente, pues en dicha resolución no se había enjuiciado una acción idéntica a la que aquí se ejercitaba, sino que allí se trataba de un despido llevado a cabo con violación de derechos fundamentales y, como tal, declarado nulo (no improcedente), planteándose la cuestión relativa a si era o no legalmente posible acumular a la acción por despido otra en la que se pidiera una indemnización por la violación de los derechos fundamentales del trabajador. Dicha resolución mantuvo el pronunciamiento de nulidad del despido y declaró que sí era posible acumular en el caso las dos aludidas acciones. Teniendo todo esto en cuenta, las situaciones de hecho y los problemas debatidos en cada caso eran distintos: en la Sentencia de 12 de Junio de 2001 la relación laboral permanecía incólume como consecuencia de haber sido declarado nulo el despido, mientras que en el supuesto ahora debatido se trataba precisamente de romper la relación laboral a instancia del trabajador mediante la correspondiente indemnización.

 

    La segunda de las Sentencias que el trabajador había invocado era, como antes quedó apuntado, la de la Sala 1ª de fecha 10 de Abril de 1999 (Recurso 2934/94). Se había pronunciado ésta en sentido favorable en orden a la compatibilidad de la indemnización que un trabajador había percibido por despido improcedente (la que, lógicamente, no había sido objeto de enjuiciamiento por los Tribunales del orden civil sino por los del social) con una indemnización complementaria que ante el correspondiente Órgano del orden civil pidió posteriormente el trabajador a cargo de la empresa, por imputar a ésta una conducta culposa comprendida en el art. 1.902 del Código Civil. Pues bien: tampoco la Sala estimó aplicable la doctrina de esta última resolución al caso presente, y ello por un doble motivo: en primer lugar, porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo carece de competencia en materia laboral, y en segundo término porque en aquel caso (a diferencia de lo que sucedía en éste) no se trataba de la interpretación y aplicación del art. 50 del ET en relación con el art. 1.101 del Código Civil, sino que únicamente fue objeto de interpretación y aplicación el art. 1.902 de este último Cuerpo legal.

 

    En definitiva, la Sentencia comentada mantuvo la doctrina que ya antes había sentado la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la incompatibilidad de la indemnización obtenida al amparo del art. 50 del ET con otra que tratara de reclamarse con apoyo en el art. 1.101 del Código Civil, y ello aun cuando hubiera estado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el estado depresivo del trabajador, relación ésta de causalidad que la Sala declaró que ni siquiera se había demostrado (lo cual, por lo demás, no influyó en la decisión, pues el recurso de casación unificadora versaba únicamente acerca de si era o no legalmente correcto el criterio de la Sentencia dictada en suplicación).  

 

    Como más arriba se apuntó, de la opinión mayoritaria de la Sala discreparon cuatro Magistrados, que suscribieron un voto particular, en el que se sostiene la tesis de que la doctrina sentada con anterioridad en la materia debió haber sido revisada, pues, en opinión de los discrepantes, cuando una misma conducta de la empresa da lugar a que el trabajador obtenga la resolución del contrato y a la vez le causa a éste otro daño o perjuicio distinto que pueda demostrase, lo lógico sería conceder también una indemnización complementaria por este daño o perjuicio. Sostuvieron asimismo que, en opinión de los firmantes del voto particular, este es el criterio que se desprende de las antes citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2001 (Sala 4ª) y 10 de Abril de 1999 (Sala 1ª).

 

    No puedo compartir el criterio del expresado voto particular, teniendo en cuenta la situación de hecho enjuiciada en el caso (único sobre el que la Sala podía pronunciarse y sentar doctrina unificada), sin perjuicio de lo que en algún otro, relativamente similar pero con distintos matices específicos, procediera decidir. En el presente supuesto, aun cuando se hubiera probado la relación de causa a efecto entre la conducta de la empresa con base en la cual se acordó la resolución del contrato, con la oportuna indemnización, y el estado depresivo que dio lugar a que el trabajador fuera declarado afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad común, no puede olvidarse que, por esta última situación, estará percibiendo el perjudicado la correspondiente pensión a cargo de la Seguridad Social, lo que supone el resarcimiento legalmente previsto para el caso. Se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa, si el trabajador percibiera, además de esta prestación que le satisface la Seguridad Social, otra indemnización por la misma causa a cargo de la empresa. Lo que sí podría, hipotéticamente, plantearse, al menos desde el punto de vista doctrinal, es si –partiendo de la base de estar suficientemente acreditada la repetida relación causal- debiera tener éxito una acción (de repetición) que entablara la Seguridad Social frente a la empresa, reclamándole el resarcimiento (ad exemplum en forma de capital coste de la prestación) del gasto que para aquélla supone el pago de la pensión por incapacidad permanente. Pero sobre esta cuestión no ha podido, lógicamente, pronunciarse la Sentencia que nos ocupa, por elementales razones de congruencia, ya que no era materia del recurso.   

 

 

Conclusiones

 

  1ª.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha seguido manteniendo, en la reciente Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3.994/02), su anterior doctrina en el sentido de que la indemnización que el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a éstos como consecuencia de la resolución, a su instancia, del contrato de trabajo, es incompatible –como regla general- con otra indemnización complementaria que se pretenda, a cargo de la empresa, y al amparo del art. 1.101 del Código Civil en concepto de responsabilidad derivada de la forma de cumplir el empresario el contrato (o de incumplirlo).

 

  2ª.- Para que –por vía de excepción- cupiera la aludida indemnización complementaria con cargo a la empresa como tal (esto es, en cuanto auténtico sujeto de la relación laboral), sería precisa la concurrencia de un triple requisito: a) que un precepto legal la reconociera para el caso concreto; b) que estuviera suficientemente acreditada la relación causal entre la conducta empresarial, causante a la vez de la extinción contractual y del daño o perjuicio, y c) que para la reparación del daño causado no existiera otra posibilidad o vía (por ejemplo la de la prestación a cargo de la Seguridad Social, la penal en caso de que el daño causado fuera punible, etc.) que la del resarcimiento por el propio empresario, como sujeto de la relación laboral, sin perjuicio de que pudiera responder en otro concepto (en el ejemplo anterior, bien el empresario individual, pero como reo, si fue él quien cometió el delito o la falta, o bien –en caso de tratarse de persona jurídica- aquélla persona física que perpetró el hecho causante del daño).

 

  3ª.- Sí puede ser compatible con la indemnización prevista en el art. 50 del citado Estatuto otra indemnización complementaria por los daños y/o perjuicios producidos al trabajador como consecuencia de conducta empresarial culposa comprendida en el artículo 1.902 del Código Civil, pues esta responsabilidad deriva de culpa ajena a la relación laboral (aun cuando pudiera haber sido cometida por el patrono, pero no como tal), a diferencia lo que sucede con la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.101 del expresado Código. 

   

 

 

Mª del Carmen Recio García.

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante