La
“extinción” contractual a instancia del trabajador.
El art. 50 del
Estatuto de los Trabajadores (ET) faculta a todo
empleado para solicitar la extinción del contrato de
trabajo, cuando el empresario haya incurrido en
determinados incumplimientos (que el propio precepto
enumera) y, como consecuencia de esta extinción
contractual, se reconoce al trabajador el derecho a
percibir las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente. Tales indemnizaciones son, por
consiguiente, las expresadas en el art. 56.1.a) del
propio Estatuto, esto es, 45 días de salario por cada año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42
mensualidades. No se comprenden, en cambio, entre tales
indemnizaciones los llamados “salarios de tramitación”
a los que se refiere el art. 56.1.b) del ET, pues el
Tribunal Supremo ha señalado, como regla general
(Sentencia de 7 de Mayo de 1985 entre otras), que el
trabajador debe seguir prestando los servicios hasta que
se produzca la decisión judicial que acuerde la extinción
del contrato.
La razón de ser de que la indemnización por la
extinción contractual venga asimilada a la que
legalmente se devenga por despido improcedente estriba
en que, como ha dicho el profesor Alonso Olea, “tanto
monta que el empresario despida como que fuerce al
trabajador a despedirse es la filosofía del precepto,
que se corresponde a la denominación de despido
indirecto (el constructive dismissal anglosajón) que
por la doctrina se usa para designar el basado en estas
causas resolutorias”.
El
precedente civil de la “extinción” laboral.
Es indudable –y así se ha sostenido de forma
pacífica por la doctrina jurisprudencial y científica-
que aquéllo que el art. 50 del ET denomina “extinción”
del contrato de trabajo a instancia del empleado y como
consecuencia de incumplimientos por parte del empleador,
encuentra su precedente legislativo en la figura jurídica
que, con más precisión y especificidad, recibe en el Código
Civil el nombre de “resolución” contractual, que
constituye una de las formas de extinción de las
obligaciones basada en un incumplimiento relevante de
sus deberes por parte de uno de los obligados.
Recoge esta figura jurídica el art. 1.124 de
dicho Cuerpo legal, cuyo párrafo primero establece que
“la facultad de resolver las obligaciones se entiende
implícita en las recíprocas, para el caso de que uno
de los obligados no cumpliere lo que le incumbe”, añadiendo
en el párrafo siguiente que “el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y abono
de intereses en ambos casos. También podrá pedir la
resolución, aun después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.
El “resarcimiento de daños y abono de
intereses” a los que el citado art. 1.124 se refiere
equivale a la “indemnización de daños y
perjuicios” que el propio Código Civil acoge en su
art. 1.101 cuando señala que “quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Por otra
parte, para la determinación en concreto de la cuantía
del perjuicio económico producido por la mora del
deudor cuando la obligación consistiere en pago de una
cantidad de dinero, suministra el art. 1.108 del Código
Civil unas reglas, que consisten en que el deudor moroso
pague al acreedor la suma pactada al respecto, o los
intereses que se hubieran convenido y, a falta de pacto,
el interés legal.
Analogías
y diferencias entre ambos sistemas.
Tanto el art. 50 del ET como el art. 1.124 del Código
Civil arbitran normas conforme a las cuales uno de los
contratantes (en el primer caso el trabajador y en el
segundo cualquiera de los obligados) puede pedir la
resolución del contrato cuando el otro obligado
incumpliera de manera relevante las obligaciones que el
contrato le impone, percibiendo además aquél una
indemnización como consecuencia de la resolución
contractual. Esta es la indudable analogía entre ambos
sistemas –laboral y civil-, sin contar con que, tal
como antes se dijo, el art. 1.124 del Código Civil es
el antecedente legislativo y la base en la que se
asienta el art. 50 del ET.
Existen, sin embargo, algunas importantes
diferencias entre uno y otro de los sistemas expresados,
que han sido puestas de manifiesto por la jurisprudencia
de las Salas 1ª (de lo Civil) y 4ª (de lo Social) del
Tribunal Supremo. Pueden concretarse tales diferencias
en los siguientes términos:
1.
En cuanto a las formas de poder pretender la
resolución contractual, que en el campo del Derecho
Civil es posible hacerlo, bien de forma extrajudicial
por parte del obligado que ha sido cumplidor, o bien
acudiendo éste a los Tribunales (Sentencias de la Sala
1ª de 5 de Julio de 1971, 28 de Febrero de 1989 y 30 de
Marzo de 1992), mientras que en el ámbito del Derecho
Laboral únicamente es posible obtener la resolución
contractual ejercitando el trabajador la correspondiente
acción judicial (Sentencias de la Sala 4ª de 23 de
Junio de 1983, 26 de Noviembre de 1986, 18 de Septiembre
de 1989 y 3 de Abril de 1997).
2.
En cuanto a la indemnización procedente en cada
caso y a la carga de su prueba. En el campo del Derecho
Civil, debido a la interpretación conjunta del art.
1.124 y el 1.101 del Código Civil, el perjudicado por
el incumplimiento viene gravado con la carga de probar
una doble circunstancia, a saber: a) la existencia del
daño y/o perjuicio en sí mismos, y b) su concreta
cuantía. En caso de haber podido acreditar únicamente
la existencia del daño y/o perjuicio pero no su exacta
cuantía, ésta se determinará prudencialmente por el
Tribunal, pero si no se demuestra la realidad del
menoscabo patrimonial, no habrá lugar a obtener ninguna
indemnización. Sin embargo, en el ámbito del Derecho
Laboral, el art. 50 del ET reconoce en todo caso al
trabajador una indemnización (la misma señalada para
el despido improcedente), sin necesidad de acreditar daño
ni perjuicio alguno, pero, a cambio, no prevé la
posibilidad de que su cuantía varíe en función de que
el menoscabo patrimonial haya sido mayor o menor o,
incluso, no haya existido.
¿Compatibilidad
de indemnizaciones “ex” arts. 50 ET y 1.101 del Código
Civil?
La cuestión puede plantearse –y en la práctica
se plantea con alguna frecuencia- cuando una conducta
empresarial de las que dan lugar a que el trabajador
pueda pretender con éxito la extinción contractual al
amparo del art. 50 del ET (percibiendo por ello la
indemnización a la que se refiere el apartado 2 de este
precepto), esa misma conducta ha podido producir al
empleado otros perjuicios, además de los inherentes a
la pérdida del empleo. Por vía de ejemplo, mantener al
trabajador, de manera prolongada, en un puesto de
trabajo notoriamente inferior al que le corresponde por
su categoría, después de que una sentencia judicial
firme haya declarado injustificada la prolongación de
tal situación –supuesto que encaja en el art. Art.
50.1.c) del ET-, y que tal conducta empresarial (con
base en la cual el empleado haya conseguido una
declaración judicial de extinción del contrato de
trabajo, con la consiguiente indemnización conforme al
art. 50.2 del ET) haya producido a dicho empleado, además,
un estado depresivo para cuya superación haya sido
preciso someterse a un tratamiento, con los
consiguientes gastos y molestias. Partiendo,
naturalmente –ello será imprescindible-, de que esté
suficientemente probada la relación de causa a efecto
entre la conducta y el estado depresivo.
En tales supuestos ¿será legalmente posible
obtener, además de la indemnización por la resolución
contractual (art. 50 del ET) otra indemnización, con
apoyo en el art. 1.101 del Código Civil, resarcitoria
de los perjuicios ocasionados por la depresión psíquica?.
La doctrina científica más autorizada ha venido
sosteniendo que, conforme a la interpretación
tradicional de nuestro Derecho positivo, ello no es
posible, pues, si bien tanto el art. 1.124 del Código
Civil como el art. 50 del ET autorizan al contratante
que ha cumplido sus obligaciones contractuales a obtener
la resolución del contrato mediante una indemnización,
la normativa del primero de dichos Cuerpos legales no
resulta de aplicación al contrato de trabajo, por la
razón de que el ET contiene una regulación propia y
específica al respecto –la del tan repetido art. 50-,
de tal suerte que procede aplicar únicamente ésta última
a la extinción de la relación laboral, y en ella no
existe un precepto similar al art. 1.101 del Código
Civil, que permita entender que de tal extinción
contractual se derive otra indemnización que no sea la
prevista en el art. 50.2, que, por remisión a la del
despido improcedente –art. 56.1.a)-, está legalmente
tasada y es independiente de cualquier prueba acerca de
la existencia de ningún género de daños o perjuicios.
Así lo han entendido Alonso Olea y Casas
Baamonde, al señalar que [la del art. 56.1.a) del ET,
al que se remite el art. 50.2] “es una indemnización
tasada, sin margen para que el Juez estime la cuantía
de los daños y perjuicios, que se presumen ex lege
causados por el despido o derivados sin más de éste,
indemnizándose la ruptura culpable del contrato y no
por los perjuicios que éste cause, que pueden no
existir, aunque normalmente existan”. En similares términos
se pronuncian Martín Valverde, Rodríguez Sañudo y
García Murcia: “la indemnización tiene naturaleza
reparadora y no sancionatoria; viene tasada en la ley,
carece de la consideración de restitutio in integrum, y
no cabe solicitar incremento porque los perjuicios
sufridos por el trabajador fueran supuestamente
mayores”.
Del mismo modo ha venido resolviendo la cuestión
la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.
Baste con citar, entre las diversas resoluciones que al
respecto han recaído, la Sentencia de 30 de Abril de
1990, que señala que no cabe ninguna otra indemnización
por la extinción contractual que la establecida por el
art. 50 del ET; la de 15 de Marzo de 1991, en la que se
dice que para devengar la indemnización que aquí nos
ocupa –y que es la única procedente en el caso- no es
necesario que el trabajador acredite perjuicios económicos,
pues viene tasada directamente por la ley; o la de 3 de
Abril de 1997, en uno de cuyos fundamentos se razona en
los siguientes términos: “El
referido incumplimiento litigioso, que es único, de la
prestación derivada de una relación contractual -salvo
prevención expresa de la ley- no puede generar una
doble indemnización: una, en la esfera general del
derecho civil y otra, en la particular y especial del
Derecho del Trabajo. La causa o motivo de la resolución
contractual es única, y habiéndose producido ésta en
la esfera laboral, regida por el Estatuto de los
Trabajadores, a esta norma habrá de estarse en virtud
del principio de aplicación preferente de las
disposiciones especiales, sin que quepa, tras agotar
esta vía resolutoria con su contenido indemnizatorio
tasado y, por lo tanto, no sujeto a prueba alguna,
retornar, de nuevo, al Código Civil -del que, en su día,
se desgajó el Derecho del Trabajo, para adquirir
autonomía propia- para, con base en el mismo
incumplimiento contractual ya agotado en sus
consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo
resarcimiento de daños y perjuicios”.
Como fácilmente se observa, tanto la doctrina
científica como la jurisprudencia de la Sala 4ª del
Tribunal Supremo han venido adoptando tradicionalmente
la solución acerca de la incompatibilidad de las dos
indemnizaciones que son objeto aquí de tratamiento.
Ello no obstante, algún sector de la doctrina sostiene
que, en ciertos casos, sería posible compatibilizar
ambas. En este sentido, el propio profesor Alonso Olea
(cuya opinión, para los supuestos generales, ha quedado
antes expuesta) ha señalado que, en casos de vejación
notoria por parte del empresario al empleado, “cabría
pensar en el derecho a una indemnización adicional por
daños morales, basando la responsabilidad contractual
en la violación del art. 4º.2.c) del ET”.
Por otra parte, en la práctica judicial se
observa que en algunas ocasiones –pocas ciertamente-
trabajadores que han obtenido una decisión judicial de
extinción de su contrato con base en el art. 50 del ET,
y percibido por ello la correspondiente indemnización,
plantean ulteriormente una demanda en reclamación de
otra indemnización complementaria para resarcirse de
otros perjuicios que sostienen habérseles producido
como consecuencia de la misma conducta empresarial que
había dado lugar a la extinción del contrato de
trabajo, petición ésta que apoyan en el artículo
1.101 del Código Civil. A propósito de algunas de
estas demandas han recaído las resoluciones del
Tribunal Supremo a las que ha quedado antes hecha
referencia, y también la última jurisprudencia a la
que hace alusión el título de este trabajo, y que será
objeto de exposición acto seguido.
La última jurisprudencia (STS-4ª de 11 de Marzo de
2004).
El supuesto de hecho que dio lugar a la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de fecha 11 de Marzo de
2004 (Recurso 3.994/02) -acordada en Sala General pero
con algunos votos particulares a los que después se hará
alusión- era, en esencia, el siguiente:
Un empleado de una sociedad cooperativa de crédito
instó acción resolutoria de su contrato de trabajo
“ex” art. 50 ET, recayendo sentencia firme que estimó
su pretensión, quedando resuelta la relación laboral,
mediante una indemnización de 28.479.612 pesetas, que
el actor percibió. Posteriormente, se inició
expediente administrativo de incapacidad, que finalizó
con la decisión de que el aludido empleado estaba
afecto de incapacidad permanente absoluta a causa de
enfermedad común como consecuencia de un trastorno
depresivo melancólico, que el interesado sostiene que
tiene su origen en la conducta de la empresa que había
dado lugar a la resolución del contrato, y, basándose
en esta causa, interpuso demanda, pretendiendo una
indemnización en cuantía de 40 millones de pesetas. La
demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social,
pero su decisión fue revocada en trámite de suplicación
por la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal
Superior de Justicia que, revocando, como se ha dicho,
la resolución de instancia, estimó parcialmente la
demanda, reconociendo a favor del actor, por el concepto
reclamado, una indemnización en cuantía de 30.000
euros. Contra esta última Sentencia (recaída en grado
de suplicación) interpuso la empresa el recurso de
casación para la unificación de doctrina que dio lugar
a que el Tribunal Supremo dictara la reseñada Sentencia
de 11 de Marzo de 2004.
La opinión mayoritaria de la Sala –esto es, la
que dio como fruto la decisión de estimar el recurso de
casación y, consiguientemente, anular la resolución de
la Sala de suplicación, confirmando la del Juzgado- se
apoyó en la doctrina tradicional del Tribunal Supremo
al respecto, a la que más arriba me he referido,
razonando que procedía mantenerla en sus mismos términos,
por no haber variado la legalidad aplicable y
argumentando en términos muy similares a los de la
Sentencia (antes he dejado expuesta su doctrina con algún
detalle) de 3 de Abril de 1997, a cuyo efecto señala
que el trabajador demandante pudo, a tenor del artículo
50 del Estatuto de los Trabajadores -en solución igual
al artículo 1.124 del Código Civil- reclamar el
cumplimiento en especie de la obligación o pedir la
resolución del contrato con indemnización de daños y
perjuicios en ambos casos. Si en el ejercicio de este
derecho optativo, el perjudicado por el incumplimiento
de la obligación optó
por la resolución del contrato de trabajo e indemnización,
ésta ha de ser fijada conforme la normativa reguladora
de la relación laboral, y como el ET contiene una norma
específica -artículo 50- para regular estas
situaciones de incumplimiento, la misma ha de ser
aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos
correspondientes a otros sectores jurídicos para
alargar indebidamente el cauce indemnizatorio,
sancionando el único comportamiento ilícito
empresarial por dos vías pertenecientes a diferentes
ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y
separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar
dos veces un mismo hecho de incumplimiento.- La pretensión
resolutoria de contenido indemnizatorio tasado
ejercitada con amparo en la norma específica de carácter
resolutivo contenido en el artículo 50 ET satisface íntegramente
el interés del trabajador derivado de un incumplimiento
grave de las prestaciones contractuales a cargo del
empresario, y la aplicación de esta norma específica
del Derecho de Trabajo, debe impedir la búsqueda de
nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del
Derecho Civil, entendido como Derecho común. Cuando
existe una previsión indemnizatoria específica en la
norma laboral no es factible acudir a las previsiones de
la misma naturaleza del Derecho común.
A lo largo del iter procesal que hubo de seguirse
hasta dictar la resolución que es ahora objeto de
comentario, el trabajador demandante había alegado en
apoyo de su tesis dos Sentencias del Tribunal Supremo:
la de la Sala 4ª de fecha 12 de Junio de 2001 (Recurso
3827/00) y la de la Sala 1ª de 10 de Abril de 1999
(Recurso 2934/94). La primera de ellas había señalado
en uno de sus razonamientos que “tampoco es admisible
afirmar que la única consecuencia legal del despido
discriminatorio haya de ser la readmisión
y abono de salarios de tramitación, pues pueden
existir daños morales o incluso materiales, cuya
reparación ha de ser compatible con la obligación
legal de readmisión y abono de salarios de trámite”,
y en este pasaje de la argumentación basaba el
trabajador su tesis en el sentido de que ya la Sala 4ª
había consagrado la compatibilidad de las dos
indemnizaciones de las que venimos tratando. Sin
embargo, el Tribunal razonó que la doctrina de la reseñada
Sentencia de 12 de Junio de 2001 no era extensible al
caso presente, pues en dicha resolución no se había
enjuiciado una acción idéntica a la que aquí se
ejercitaba, sino que allí se trataba de un despido
llevado a cabo con violación de derechos fundamentales
y, como tal, declarado nulo (no improcedente), planteándose
la cuestión relativa a si era o no legalmente posible
acumular a la acción por despido otra en la que se
pidiera una indemnización por la violación de los
derechos fundamentales del trabajador. Dicha resolución
mantuvo el pronunciamiento de nulidad del despido y
declaró que sí era posible acumular en el caso las dos
aludidas acciones. Teniendo todo esto en cuenta, las
situaciones de hecho y los problemas debatidos en cada
caso eran distintos: en la Sentencia de 12 de Junio de
2001 la relación laboral permanecía incólume como
consecuencia de haber sido declarado nulo el despido,
mientras que en el supuesto ahora debatido se trataba
precisamente de romper la relación laboral a instancia
del trabajador mediante la correspondiente indemnización.
La segunda de las Sentencias que el trabajador
había invocado era, como antes quedó apuntado, la de
la Sala 1ª de fecha 10 de Abril de 1999 (Recurso
2934/94). Se había pronunciado ésta en sentido
favorable en orden a la compatibilidad de la indemnización
que un trabajador había percibido por despido
improcedente (la que, lógicamente, no había sido
objeto de enjuiciamiento por los Tribunales del orden
civil sino por los del social) con una indemnización
complementaria que ante el correspondiente Órgano del
orden civil pidió posteriormente el trabajador a cargo
de la empresa, por imputar a ésta una conducta culposa
comprendida en el art. 1.902 del Código Civil. Pues
bien: tampoco la Sala estimó aplicable la doctrina de
esta última resolución al caso presente, y ello por un
doble motivo: en primer lugar, porque la Sala 1ª del
Tribunal Supremo carece de competencia en materia
laboral, y en segundo término porque en aquel caso (a
diferencia de lo que sucedía en éste) no se trataba de
la interpretación y aplicación del art. 50 del ET en
relación con el art. 1.101 del Código Civil, sino que
únicamente fue objeto de interpretación y aplicación
el art. 1.902 de este último Cuerpo legal.
En definitiva, la Sentencia comentada mantuvo la
doctrina que ya antes había sentado la propia Sala de
lo Social del Tribunal Supremo acerca de la
incompatibilidad de la indemnización obtenida al amparo
del art. 50 del ET con otra que tratara de reclamarse
con apoyo en el art. 1.101 del Código Civil, y ello aun
cuando hubiera estado suficientemente acreditada la
relación de causalidad entre la conducta de la empresa
y el estado depresivo del trabajador, relación ésta de
causalidad que la Sala declaró que ni siquiera se había
demostrado (lo cual, por lo demás, no influyó en la
decisión, pues el recurso de casación unificadora
versaba únicamente acerca de si era o no legalmente
correcto el criterio de la Sentencia dictada en
suplicación).
Como más arriba se apuntó, de la opinión
mayoritaria de la Sala discreparon cuatro Magistrados,
que suscribieron un voto particular, en el que se
sostiene la tesis de que la doctrina sentada con
anterioridad en la materia debió haber sido revisada,
pues, en opinión de los discrepantes, cuando una misma
conducta de la empresa da lugar a que el trabajador
obtenga la resolución del contrato y a la vez le causa
a éste otro daño o perjuicio distinto que pueda
demostrase, lo lógico sería conceder también una
indemnización complementaria por este daño o
perjuicio. Sostuvieron asimismo que, en opinión de los
firmantes del voto particular, este es el criterio que
se desprende de las antes citadas Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2001 (Sala 4ª) y 10
de Abril de 1999 (Sala 1ª).
No puedo compartir el criterio del expresado voto
particular, teniendo en cuenta la situación de hecho
enjuiciada en el caso (único sobre el que la Sala podía
pronunciarse y sentar doctrina unificada), sin perjuicio
de lo que en algún otro, relativamente similar pero con
distintos matices específicos, procediera decidir. En
el presente supuesto, aun cuando se hubiera probado la
relación de causa a efecto entre la conducta de la
empresa con base en la cual se acordó la resolución
del contrato, con la oportuna indemnización, y el
estado depresivo que dio lugar a que el trabajador fuera
declarado afecto de incapacidad permanente absoluta a
causa de enfermedad común, no puede olvidarse que, por
esta última situación, estará percibiendo el
perjudicado la correspondiente pensión a cargo de la
Seguridad Social, lo que supone el resarcimiento
legalmente previsto para el caso. Se produciría un
enriquecimiento injusto o sin causa, si el trabajador
percibiera, además de esta prestación que le satisface
la Seguridad Social, otra indemnización por la misma
causa a cargo de la empresa. Lo que sí podría, hipotéticamente,
plantearse, al menos desde el punto de vista doctrinal,
es si –partiendo de la base de estar suficientemente
acreditada la repetida relación causal- debiera tener
éxito una acción (de repetición) que entablara la
Seguridad Social frente a la empresa, reclamándole el
resarcimiento (ad exemplum en forma de capital coste de
la prestación) del gasto que para aquélla supone el
pago de la pensión por incapacidad permanente. Pero
sobre esta cuestión no ha podido, lógicamente,
pronunciarse la Sentencia que nos ocupa, por elementales
razones de congruencia, ya que no era materia del
recurso.
Conclusiones
1ª.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo
ha seguido manteniendo, en la reciente Sentencia de 11
de Marzo de 2004 (Recurso 3.994/02), su anterior
doctrina en el sentido de que la indemnización que el
art. 50 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a éstos
como consecuencia de la resolución, a su instancia, del
contrato de trabajo, es incompatible –como regla
general- con otra indemnización complementaria que se
pretenda, a cargo de la empresa, y al amparo del art.
1.101 del Código Civil en concepto de responsabilidad
derivada de la forma de cumplir el empresario el
contrato (o de incumplirlo).
2ª.- Para que –por vía de excepción- cupiera
la aludida indemnización complementaria con cargo a la
empresa como tal (esto es, en cuanto auténtico sujeto
de la relación laboral), sería precisa la concurrencia
de un triple requisito: a) que un precepto legal la
reconociera para el caso concreto; b) que estuviera
suficientemente acreditada la relación causal entre la
conducta empresarial, causante a la vez de la extinción
contractual y del daño o perjuicio, y c) que para la
reparación del daño causado no existiera otra
posibilidad o vía (por ejemplo la de la prestación a
cargo de la Seguridad Social, la penal en caso de que el
daño causado fuera punible, etc.) que la del
resarcimiento por el propio empresario, como sujeto de
la relación laboral, sin perjuicio de que pudiera
responder en otro concepto (en el ejemplo anterior, bien
el empresario individual, pero como reo, si fue él
quien cometió el delito o la falta, o bien –en caso
de tratarse de persona jurídica- aquélla persona física
que perpetró el hecho causante del daño).
3ª.- Sí puede ser compatible con la indemnización
prevista en el art. 50 del citado Estatuto otra
indemnización complementaria por los daños y/o
perjuicios producidos al trabajador como consecuencia de
conducta empresarial culposa comprendida en el artículo
1.902 del Código Civil, pues esta responsabilidad
deriva de culpa ajena a la relación laboral (aun cuando
pudiera haber sido cometida por el patrono, pero no como
tal), a diferencia lo que sucede con la responsabilidad
contractual prevista en el artículo 1.101 del expresado
Código.
Mª
del Carmen Recio García.
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