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Uno de los
indicadores del grado de desarrollo social, económico y
tecnológico de una nación es el índice de penetración de
internet en los hogares, ya que refleja el desarrollo de la
Sociedad de la Información en la economía de un país. A su
vez, la utilización de esta tecnología beneficia a partes
iguales a los ciudadanos, las empresas y las Administraciones
Públicas, es decir, a los tres actores principales
responsables del progreso de toda sociedad.
Dado que las
nuevas tecnologías de la comunicación y la información (en
adelante las TIC), desempeñan un papel crucial en la
competitividad empresarial y, por tanto, en el incremento de
la productividad y el empleo eficiente de los recursos, su
fomento constituye un factor clave en el crecimiento de la
economía.
II.- RÉGIMEN
FISCAL
Lógicamente,
dada la importancia de las TIC en el desarrollo económico y
tecnológico de una sociedad, la política tributaria, en
cuanto instrumento al servicio de la política económica de
un país, no puede estar al margen de la realidad española
(de acuerdo con las cifras difundidas por Eurostat, el
porcentaje de hogares españoles con acceso a Internet está
muy por debajo de la medida de la UE-15). Precisamente, debe
ser unos de los instrumentos que garantice el acceso a las
nuevas tecnologías, tanto de los ciudadanos como del sector
empresarial, en particular de las PYME, por el especial peso
específico que tienen en el tejido empresarial español. En
este sentido, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005 se recalcan de manera expresa
estas circunstancias.
Con la intención
de coadyuvar a incrementar el grado de utilización de las
TIC, el ordenamiento tributario contempla una serie de
incentivos fiscales, con dos grandes objetivos:
a) Específicamente
para las pequeñas y medianas empresas: se fomentan las
actuaciones que tengan como objetivo mejorar su acceso y
presencia en internet, así como el desarrollo del comercio
electrónico o la mejora, en general, de sus procesos mediante
la incorporación de tecnologías de la información y de las
comunicaciones.
b) Con carácter
general: se fomenta la formación del personal de las compañías
en el uso de nuevas tecnologías. Entre las finalidades de
este beneficio fiscal, se encuentra la reducción de la brecha
digital, entendiendo por tal la diferencia existente entre
quienes utilizan las TIC como un elemento cotidiano de su
vida, y quienes que no tienen acceso a dichas tecnologías,
con las desigualdades que ello acarrea para acceder a la
información y al conocimiento, y sus consecuencias de orden
socioeconómico.
En este
contexto, los incentivos fiscales que fomentan la formación
del personal en el uso de nuevas tecnologías adquieren una
especial trascendencia, ocupando un lugar preeminente entre
los citados incentivos la deducción prevista en el apartado
3, artículo 40, del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades --en adelante TRLIS--, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de
marzo). Como en reiteradas ocasiones ha señalado la Dirección
General de Tributos --en adelante DGT--, en cuanto órgano
encargado tanto de la elaboración de los proyectos
normativos, como de la interpretación de la normativa vigente
mediante la contestación a las consultas formuladas por los
contribuyentes, dicha deducción tiene por objeto facilitar a
las empresas la aplicación de políticas tendentes a habituar
a sus empleados en la utilización de las nuevas tecnologías
en materia informática y de tratamiento de la información.
De este modo se contribuye a mejorar la posición competitiva
y los niveles de eficiencia empresarial (por todas puede
citarse la Consulta de la DGT de 19-12-2000, nº consulta
2378-00 ).
Este incentivo
fiscal permite a los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades deducir en la cuota íntegra del Impuesto el 5%
--pudiendo llegar hasta el 10% si el conjunto de los gastos de
formación excede de la media de los dos años anteriores-- de
los gastos efectuados por la entidad con la finalidad de
habituar a sus empleados en la utilización de nuevas tecnologías.
Se incluyen entre dichos gastos los realizados para
proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet,
así como los derivados de la entrega gratuita o a precios
rebajados (y de la concesión de préstamos y ayudas económicas)
de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla,
con su software y periféricos asociados, incluso cuando el
uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera
del lugar y horario de trabajo.
Para analizar
brevemente el contenido de este artículo 40.3 TRLIS, podemos
distinguir:
Ámbito
objetivo
A diferencia
del resto de incentivos fiscales previstos para la formación
del empleado (en los que se exige que las actuaciones vayan
dirigidas a la actualización, capacitación o reciclaje del
personal, y que venga exigido por el puesto de trabajo), en
este caso, teniendo en cuenta que la finalidad de esta deducción
es que el trabajador se familiarice en el uso de las nuevas
tecnologías, quedan excluidos de su ámbito de aplicación
los gastos relacionados con activos e inversiones que sean
utilizados, aunque sea simultáneamente, en la actividad
productiva. Sería el caso de los gastos correspondientes a
elementos entregados a los empleados para su uso fuera de
lugar y horario de trabajo, cuando dichos elementos se afecten
a fórmulas de organización empresarial que se aglutinan en
la actualidad bajo el término anglosajón de home office (DGT
27-12-00, nº consulta 2440-00), equivalente a oficina en
casa.
Es decir, el
legislador otorga un tratamiento privilegiado a los gastos en
los que incurre la empresa para dotar a sus empleados de
equipos informáticos con conexión a internet, pero siempre
que no se utilicen para trabajar, sino que la actividad
formativa debe realizarse, con los medios proporcionados por
la empresa, en su propio domicilio, que sería donde tienen
cabida los programas de Hogar Conectado a Internet.
Por el mismo
motivo, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta
deducción la amortización anual de las inversiones
efectuadas en las infraestructuras de comunicación necesarias
para el acceso remoto desde el domicilio del empleado a la
propia red interna del Grupo (sin perjuicio de lo que se señala
más adelante).
Gastos e
inversiones aptas para la aplicación de la deducción
Hasta el
momento, la DGT ha considerado válidos todos aquellos
elementos y servicios sin cuyo concurso resulte imposible el
acceso a Internet, excluyendo a los que simplemente permitan
un mejor aprovechamiento de la red. Sin ánimo exhaustivo,
pueden señalarse los siguientes:
a) Adquisición
de ordenadores destinados a los domicilios de los empleados,
así como de los equipos necesarios para el acceso a internet.
En este caso, darían derecho a la deducción los costes de
instalación y mantenimiento de los equipos, así como, en su
caso, los costes financieros derivados de la financiación
ajena empleada en la adquisición (DGT nº de consulta
2378-00)
b) Instalación
del sistema operativo, programas de ofimática, antivirus y el
software de conexión a internet. En este caso, darían
derecho a la deducción los costes de conexión y utilización
de Internet (DGT nº de consulta 2378-00).
c) Los
ordenadores portátiles, la agenda personal electrónica, el
teléfono móvil y la pizarra electrónica, en cuanto que
todos ellos permiten la conexión a Internet (DGT nº de
consulta 0342-02).
d) Los
elementos accesorios necesarios para la conexión a Internet,
como: módem, instalación de red, elementos multimedia,
monitor, servidores, etcétera (DGT nº de consulta 0342-02).
e) Los gastos
consistentes en la cuota de alta, instalación, cableado, módem,
tarjeta Ethernet y cuota de abono mensual de los 12 meses
siguientes a la fecha de alta en el servicio a la línea ADSL
(DGT nº de consulta 440-02).
f) El coste de
los cursos de formación que se imparta a los empleados para
el fomento de las nuevas tecnologías (DGT nº de consulta
2378-00).
g) Los gastos
de amortización de las inversiones efectuadas en las
infraestructuras de comunicación necesarias para el acceso
remoto desde el domicilio del empleado a la propia red interna
de la entidad, siempre que los contenidos de la red interna
tendrán un carácter eminentemente social (DGT nº de
consulta 2440-00).
Por el
contrario, quedarían fuera del ámbito objetivo de aplicación
de la deducción los periféricos o elementos útiles para
trabajar en Internet, como grabadoras, escáner, cámara de
fotos digital y cámara de vídeo-conferencias.
Ámbito
subjetivo
Dado que la
norma tiene como finalidad habituar a los empleados en la
utilización de las TIC, quedan fuera de su ámbito de
aplicación los gastos relacionados con empleados ya
habituados a su uso, como sería el caso de personal que ya
tuviera internet en su domicilio, y, por el mismo motivo, los
supuestos de renovación de dichos elementos.
Fórmulas de
financiación
En principio,
es indiferente quién sea el propietario de los equipos, el
empresario, el trabajador o un tercero –en el caso de
renting, leasing, etcétera--, pero sí que es imprescindible
que los gastos sean soportados por la entidad y que no sean
repercutidos al trabajador (mediante detracción de sus nóminas
o cualquier fórmula de efectos análogos).
No obstante lo
anterior, no cabe considerar que se produce dicha repercusión
en aquellos contratos en los que se estipule que una parte de
la retribución del empleado se percibirá en especie mediante
la adquisición por este de forma gratuita o por precio
inferior al normal de mercado de bienes o servicios objeto de
este incentivo fiscal, y que el resto de la retribución tenga
naturaleza dineraria. A estos efectos resulta indiferente si
se trata de contratos nuevos, o contratos previamente
existentes que sean objeto de novación.
De igual modo,
se entenderá que no se produce la repercusión de los gastos
al trabajador en aquellos supuestos en los que, ofreciéndose
al trabajador diversas alternativas retributivas, bien sean
dinerarias o en especie, entre las que se incluya la
posibilidad de adquirir determinados bienes o servicios que
dan derecho a la aplicación de la deducción, el trabajador
opte por esta última.
Efectos para
el trabajador
Debe destacarse
que este beneficio fiscal no se agota en el ámbito del
Impuesto sobre Sociedades, sino que se proyecta, y
probablemente adquiera un mayor potencial, en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. En efecto, los gastos
realizados con la finalidad de habituar a los empleados en la
utilización de las nuevas tecnologías, tienen la consideración,
a efectos fiscales, de gastos de formación de personal para
la entidad y no determinan la obtención de un rendimiento del
trabajo para el empleado.
Esto implica
que el trabajador ve incrementada su capacidad económica,
mediante la utilización, el consumo o la obtención, de
bienes, derechos o servicios para sus fines particulares, ya
que no debe olvidarse que se exige que no se utilicen para el
trabajo, sin que al mismo tiempo tenga que soportar una mayor
presión fiscal por estos motivos.
A modo de
ejemplo, puede señalarse que para un trabajador medio, con
una base liquidable de 14.076 €, para poder destinar 1.000
€ a la adquisición de material informático para la conexión
a Internet, necesitaría ganar 1.388,89 euros más, ya que
después de impuestos, la renta disponible serían los 1.000
euros.
Por el
contrario, mediante la utilización de esta fórmula
retributiva, si el empleado dispusiera gratuitamente del
material informático, en el caso de que la empresa lo
financiase totalmente, tendría una renta libre de impuestos
equivalente a la que necesitaría para poder adquirirlo él
mismo (1.388,89 euros).
III.-
CONCLUSIONES
Los beneficios
fiscales aplicables a los programas Hogar Conectado a Internet
(HCI) constituyen, sin lugar a dudas, un incentivo fiscal
estratégico desde la óptica de la política tributaria, en
aras de la disminución de la brecha digital, como medio para
la superación del diferencial con los países de la UE en
este campo y, al mismo tiempo, como medida de fomento de la
competitividad empresarial de las empresas españolas.
Por ello,
resulta de importancia capital que tanto los empresarios como
los trabajadores tomen conciencia de su valía, para lograr de
este modo la plena efectividad en la aplicación de estas
medidas.
Francisco
Javier Seijo Pérez, Subdirector General de Política
Tributaria (Ministerio de Economía y Hacienda)
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