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1. Introducción.
En
los últimos años, en nuestro ordenamiento jurídico se han
introducido profundas y notables reformas legales para tratar
de luchar contra la violencia de género, tales como la Ley
Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas
en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e
Integración Social de los extranjeros; la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal y la Ley
27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección
de las víctimas de la Violencia Doméstica,
además de las leyes aprobadas por diversas CCAA1,
dentro de su ámbito competencial.
Frente a la situación anterior
caracterizada por el miedo, secretismo e incluso la vergüenza
social de denunciar la violencia doméstica, todo este aluvión
de modificaciones, ha propiciado el aumento del número de
presuntos agresores detenidos y de denuncias formuladas por
personas agredidas, al margen del grave problema del alto
porcentaje de retirada de las denuncias2.
No obstante, las modificaciones legislativas se han convertido
en un instrumento poco eficaz para combatir la cifra de
homicidios que se mantiene en unos niveles similares a los de
años anteriores. (77 en el 2001, 68, en el 2002, 71 en el
2003 y 74 en el 2004).
Ante esta situación, resultaba
imprescindible la adopción de nuevas medidas, siguiendo las
recomendaciones de los organismos internacionales3,
que proporcionasen una respuesta global a la violencia que se
ejerce sobre las mujeres.
Y precisamente, para alcanzar
tal fin, se aprobó la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género (BOE núm.
313, de 29 de diciembre de 2004).
Se trata de una Ley integral y
multidisciplinar, pues además de medidas penales y procesales,
abarca aspectos preventivos, de sensibilización, educativos,
de potenciación de la asistencia social y psicológica, de
protección e indemnización de las víctimas, prevención en
el ámbito sanitario, formación integral de jueces y fiscales
y policía, de tutela en el ámbito laboral, etc.
El nuevo texto legal consta de
un Título Preliminar, cinco títulos con un total de 72 artículos,
20 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 7
disposiciones finales.
Pues bien, la citada Ley Orgánica,
de acuerdo con su Disposición Final Séptima, entró en vigor
el 28 de enero de 2005, a excepción de los Títulos IV (
Tutela Penal) y V (Tutela Judicial), para los que se preveía
una vacatio legis de seis meses.
El presente artículo se centra
en el análisis de las novedades penales y procesales
introducidas por la Ley Integral, cuyo examen, a mi juicio,
resulta obligado dada su reciente entrada en vigor el 29 de
junio de 2005.
Previamente al examen de las
reformas introducidas por la Ley Integral, en los preceptos
penales y procesales, resulta imprescindible fijar qué ha de
entenderse penalmente por violencia de género y quienes son
los sujetos activo y pasivo de la misma.
2. Concepto de Violencia de Género
desde la Perspectiva Penal
El art. 1.3 de la Ley
Orgánica 1/2004 contiene una definición de
las conductas reprobables que integran la violencia de género,
disponiendo que “ La violencia de género a que se
refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física
y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual,
las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de
libertad”.
El concepto aportado por la
norma, a mi juicio, de redacción imprecisa, requiere de más
de una puntualización, para la determinación de las
conductas punibles que se engloban en el concepto penal de
violencia de género.
De la referencia expresa del
legislador integrarían la violencia de género, los delitos
contra la libertad (Título VI del Libro II del CP) y los
delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (Título VII
del Libro II).
Pero, además, el precepto
alude expresamente a “todo acto de violencia física y
psicológica”. Por lo que es preceptivo, esclarecer
qué delitos pueden incardinarse en el acto de violencia física
y psicológica para constituir violencia de género.
Para ello, debe tomarse como
criterio integrador de interpretación, el art. 44 de la Ley
Orgánica 1/2004, que adiciona un art. 87 ter
en la LOPJ,
atribuyendo, en su apdo. 1º, a los nuevos Juzgados de
Violencia sobre la Mujer que crea, un listado de competencias
en el orden jurisdiccional penal. Por su parte, se modifica
por el art. 58 de la Ley Integral, el art. 14 de la LECrim,
que con idéntica redacción al nuevo art. 87 ter de la LOPJ,
establece las competencias de los nuevos Juzgados.
Así, el nuevo art. 87 ter de
la LOPJ y el modificado art. 14 LECrim,
señalan que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en el
orden penal, conocerán “ a) de la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra
la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la
libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito
cometido con violencia o intimidación, b) de la instrucción
de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares
(…), c) de la adopción de las correspondientes órdenes de
protección a las víctimas (…), y del conocimiento y fallo
de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III
del Código
Penal (…)”.
A la luz de estos preceptos, la
violencia de género se integraría por los delitos
comprendidos en el Título I (“Del Homicidio y sus
formas”), Título II (“Del aborto”), Título III (“De
las lesiones”), Título IV (“De las lesiones al feto”),
Título VI(“ Delitos contra la libertad”), Título VII
(“De las torturas y otros delitos contra la integridad
moral”), Título VIII (“Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales”) del Libro II del CP y además,
“por cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación”. También integrarían la violencia de
género las faltas de los Títulos I (Contra las personas) y
II (contra el patrimonio) del Libro III del CP.
Sin embargo, es preciso
realizar una serie de matizaciones:
En primer lugar, carece de
justificación a los efectos de esta Ley la inclusión de los
delitos de torturas, sin perjuicio de que sea de aplicación
para los demás supuestos de delitos contra la integridad
moral del Título VII del Libro II del CP.
En segundo lugar, la expresión
“por cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación”, permitiría integrar en el concepto
penal de violencia de género, supuestos tales como el robo
con violencia o intimidación, la realización arbitraria del
propio derecho, la extorsión, el allanamiento de morada, etc;
por lo que considero que deberá ser el Juzgador quien, en
cada caso concreto, y atendiendo al objeto de la Ley previsto
en el art. 1 de la misma, determine si puede o no constituir
un acto de violencia de género. Además, esta fórmula
residual, si bien, puede erigirse en un arma de doble filo,
que de entrada en el ámbito de la violencia de género a
conductas punibles ajenas a la misma, presenta un aspecto
positivo pues, permitiría integrar en la violencia de género,
conductas tan graves como la sustracción de menores prevista
en el art. 225 bis del CP o la mendicidad de menores
tipificada en el art. 232 del texto penal, cuya instrucción
se atribuye a Juzgados de Violencia sobre la Mujer, conforme a
la letra b) del apdo 1. del nuevo art. 87 ter de la LOPJ,
siempre que la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que
este o haya estado ligada al autor por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, así como sobre los menores
o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de
la esposa o conviviente.
En tercer lugar, las faltas
contra las personas (Título I) tienen perfecto encaje en el
concepto de violencia de género, piénsese en las faltas de
injurias y de vejación injusta de carácter leve previstas en
el art. 620.2 del CP. Sin embargo, respecto de las faltas
contra el patrimonio, hay que ser más cauteloso, ¿acaso podría
constituir un acto de violencia de género el defraudar a la
Hacienda de la Comunidades?.
En consecuencia, el concepto
penal de violencia de género comprenderá los delitos
previstos en los ocho primeros títulos del Libro II del CP, a
excepción del Título V (De los delitos relativos a la
manipulación genética), y de los delitos de torturas de los
arts. 174 a 176 del CP; así como las faltas de los Títulos I
y II del Libro III del CP, y cualquier otro delito cometido
con violencia o intimidación. Si bien esta cláusula de
cierre, así como la alusión a las faltas contra las personas
y contra el patrimonio como constitutivas de violencia de género
no puede ser objeto de interpretación extensiva, sino que lo
procedente será una prudente interpretación casuística por
los operadores jurídicos, teniendo en cuenta la finalidad
consagrada en el art. 1 de la Ley Integral.
3. Sujetos Activo y Pasivo de
la Violencia de Género
El art. 1.1 de la Ley
Orgánica 1/2004, dice que “la presente
Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como
manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las
mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o
hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun
sin convivencia”.
Por lo tanto, el sujeto activo
de las conductas punibles constitutivas de violencia de género,
solo puede serlo un hombre. Ello implicaría que, en los casos
de lesiones amenazas y coacciones leves entre mujeres que
mantengan una relación afectiva, no podrán serles de
aplicación las novedades penales introducidas por esta Ley
Integral.
En lo que concierne al sujeto
pasivo de la violencia de género, del tenor literal del
precitado art. 1.1, se deduce claramente que ha de serlo una
mujer que sea o haya sido cónyuge o que esté o haya estado
ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, pero se plantea la cuestión de si podrán serlo
otro sujetos.
La respuesta ha de ser
afirmativa, pues en las modificaciones penales que se examinarán,
a continuación, se asimila a la mujer, en cuanto a la
calificación jurídica de los hechos y a la pena a imponer,
“la persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor”. Esta expresión que no se recogía en el
Anteproyecto de Ley, fue introducida en el texto definitivo,
como consecuencia del Informe del CGPJ, en el que se
manifestaba que tan grave es la violencia ejercida sobre la
mujer como la que se produce sobre los menores, incapaces y
ancianos.
Se trata de un término jurídico
nuevo, que deberá ser interpretado por los Tribunales. A mi
juicio, debe tomarse como referente el subtipo agravado de
agresiones sexuales del art. 180.3 del CP (“cuando la
víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación”). Así, por persona
especialmente vulnerable podría entenderse cualquier persona
que por su edad, condiciones físicas, psíquicas y personales
puestas en relación con el agresor, se encuentra en una
situación de inferioridad. De acuerdo con este concepto tendrían
cabida, los menores, incapaces, ancianos, personas con
minusvalías físicas y psíquicas e incluso aquellas que, a
pesar de encontrarse a priori en situación de igualdad con el
agresor, a causa de una situación anterior de maltrato,
padezcan una anulación de su propia personalidad que les
coloque en posición de debilidad frente a aquél.
Por último, resulta sumamente criticable que se exija que
estas personas especialmente vulnerables convivan con el
autor. Se trata de una limitación absurda, que motivará la
inoperatividad de las modificaciones penales de la Ley
Integral a conductas tan graves como la del padre que agrede a
los hijos que no conviven con él.
No puede concluirse este epígrafe,
sin hacer referencia la denominada “acción de discriminación
positiva” que late en la Ley Integral y su encaje o no
dentro de los parámetros constitucionales. Sin perjuicio de
lo que entienda nuestro Tribunal Constitucional al respecto,
considero que la posible conculcación del principio de
igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ha de examinarse
teniendo en cuenta que no toda desigualdad es discriminación,
ésta sólo se causará cuando la desigualdad esté
desprovista de una justificación objetiva y razonable. Y no
hay mayor objetividad que la que aportan los datos estadísticos
de violencia de género, que arrojan un claro predominio de la
violencia ejercida por el hombre sobre la mujer, por lo que, a
mi juicio, puede predicarse la constitucionalidad de la
reforma.
4. Novedades Penales
La Ley en su título IV
“Tutela Penal” (arts. 33 a 41) aborda una serie de
modificaciones en el Código Penal, que van desde la elevación
a la categoría jurídica de delito de determinadas conductas,
agravación de la pena en otras hasta la fijación de nuevos
requisitos para la sustitución y suspensión de la pena. En
concreto, se introducen las siguientes modificaciones:
4.1. Lesiones agravadas (art.
36):
Se añaden los apartados 4 y 5
al art. 148 del Código
Penal, a fin de considerar como lesiones
agravadas aquellas en las que “la víctima fuere o hubiere
sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada a
él (autor) por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia” (apdo. 4º) y aquellas en que “la víctima
fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor” (apdo. 5ª).
Asimismo, se ha aprovechado la
ocasión para mejorar técnicamente el apdo. 2 del art. 148
del CP, al introducir, junto al ensañamiento, la alevosía
como circunstancias que agravan el tipo básico del delito de
lesiones del art. 147. 1 del CP.
4.2. Malos tratos (art. 37):
Se modifica el art. 153 del Código
Penal, excluyéndose del catálogo de conductas castigadas el
amenazar a otro levemente con armas o instrumentos peligrosos,
cuando el ofendido fuere alguna de las personas mencionadas en
el art. 173.2, dado que tal conducta se ha tipificado en los
nuevos apdos 5 y 6 del art. 171 del CP. Es decir, se ha
corregido la anterior redacción del art. 153 del CP,
introducida por la Ley Orgánica 11/2003, ya que en dicho
precepto, incardinado en el Título II del Libro II del CP,
bajo la rúbrica “De las lesiones”, se tipificaban
conductas (amenazar levemente con armas y otros instrumentos
peligrosos) que, en rigor, nada tenían que ver con ese título,
sino que debían contenerse, propiamente, dentro del Capítulo
II “De las amenazas” del Título VI del Libro II del CP,
como así sucede, gracias a la presente modificación.
Además, se continúan
castigando, en dicho precepto, las conductas de causar a otro,
por cualquier medio o procedimiento, menoscabo psíquico o una
lesión no definida como delito en este Código o golpear o
maltratar de obra a otro sin causarle lesión, si bien, el
nuevo apdo 1 del art. 153 se refiere al supuesto en que la víctima
sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado
ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun
sin convivencia., o fuere una persona especialmente vulnerable
que conviva con el autor; y el nuevo apdo 2º engloba a las
demás personas contempladas en el art. 173.2, a excepción de
las anteriores.
4.3. Amenazas (art. 38):
Se adicionan 3 apartados,
numerados como 4, 5 y 6 al art. 171 del CP, a fin de elevar a
delito las amenazas leves, sin armas o instrumentos
peligrosos, cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer
que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia., así como
cuando la víctima fuere una persona especialmente vulnerable
que conviva con el autor.
Hasta ahora las amenazas leves
sin armas o instrumentos peligrosos constituían una falta del
art. 620 del CP, siendo constitutivas de delito tales
amenazas, sólo cuando se efectuaban con tales instrumentos
peligrosos contra alguna de las personas mencionadas en el
art. 173.2 del CP. Sin embargo, con la nueva redacción, una
misma conducta, el amenazar levemente sin armas o instrumentos
peligrosos constituirá delito cuando la víctima sea o haya
sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al
autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia., así como cuando la víctima fuere una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor; y seguirá
siendo una falta prevista en el art. 620 del CP, cuando se
ejercite contra las demás personas mencionadas en el art.
173.2, a excepción de la mujer y la persona vulnerable.
4.4. Coacciones (art. 39):
Se añade un apartado 2 al art.
172 del CP, a fin de elevar a delito, al igual que en el
supuesto de las amenazas, aquellas conductas que antes
constituían falta del art. 620 del CP, siempre que la coacción
leve se ejerza sobre la víctima sea o haya sido esposa, o
mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así
como cuando la víctima fuere una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor.
Al elevar a la categoría de
delito las amenazas y coacciones leves, el legislado se ha
visto obligado a añadir al apartado 2 del art. 620 del CP, la
expresión “salvo que el hecho sea constitutivo de
delito”. Es decir, tales conductas punibles se castigarán
como falta, siempre y cuando no sean constitutivas de delito.
4.5. Penalidad:
El legislador, para las
coacciones y amenazas leves, así como para las lesiones
previstas en el art. 153 del CP, cuando la víctima sea o haya
sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al
autor por una análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia., o fuere una persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor; prevé la imposición de unas mismas
penas consistentes en prisión de seis meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Además, se mantienen en el art
153 del CP, y se incorporan, también a los nuevos delitos de
amenazas y coacciones leves, las agravaciones específicas que
dicho precepto contenía, de manera que se impondrá la pena
en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia
de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima o se realicen quebrantando una pena
de las contempladas en el artículo 48 del CP o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Por último, ha de destacarse
la concesión al Juzgador de la potestad de graduar la pena a
imponer, rebajándola en un grado, cuando así proceda, en
atención a las circunstancias personales del autor y a las
concurrentes en la realización del hecho.
4.6. Quebrantamiento de
condena (art. 40):
Se incluye en el inciso final
del nuevo apdo 1 del art. 468 del CP, la imposición de la
pena de multa de doce a veinticuatro meses en los que casos de
quebrantamiento, cuando sus autores no estuviesen privados de
libertad, que se contenía en la redacción anterior, en el
apdo 2.
El párrafo final del art. 544
bis de la LECrimen el supuesto de incumplimiento por el
inculpado de alguna de las medidas cautelares en materia de
violencia doméstica, la posibilidad de adoptar prisión
provisional, para evitar que el imputado pueda actuar contra
bienes jurídicos de la víctima, sin que se a preciso que el
delito imputado esté sancionado con pena igual o superior a
dos años de prisión (ex art. 503.1.3º, letra c) de la
LECrim), o bien, la adopción de otra medida cautelar que
implique una mayor limitación de la libertad personal, que la
medida cautelar infringida.
Por su parte, el art. 468.2 del
CP, en estos supuestos de quebrantamiento dejaba en manos del
Juez la potestad de imponer la pena de prisión de tres meses
a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90
a 180 días. Esta regulación, motivaba que los Tribunales
fuesen reacios a la adopción de la prisión provisional ante
el incumplimiento de una medida cautelar no privativa de
libertad, máxime cuando el quebrantamiento, una vez
enjuiciado, podía ser sancionado con trabajos en beneficio de
la comunidad (pena no privativa de libertad).
Por ello, resulta de especial
relevancia la modificación introducida a través del nuevo
apdo. 2 del art. 468 del CP, en el sentido de que la
consecuencia jurídica que lleva aparejado el quebrantamiento
de una de las penas contempladas en el artículo 48 del CP
(privación del derecho a residir o acudir a determinados
lugares, prohibición de aproximación y de comunicación con
la víctima) o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el
ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el
art. 173.2, ha de ser, en todo caso, la de pena de prisión de
seis meses a un año.
4.7. Suspensión y sustitución
de penas (arts. 33, 34 y 35):
Se da una nueva redacción al párrafo
segundo de la regla 6ª del apdo. 1 del art. 83 del CP, y al
apdo. 3 del art. 84 del CP condicionando la suspensión de la
ejecución de la pena en los delitos relacionados con la
violencia de género, no sólo al cumplimiento de la prohibición
de acudir a determinados lugares y de aproximarse o
comunicarse, sino también a participar en programas
educativos en materia de igualdad, y revocándose la suspensión
en caso de incumplimiento.
En cuanto a la sustitución de
las penas, se modifica el párrafo tercero del apdo 1 del art.
88 del CP, disponiendo que la limitación de sustitución de
las penas de prisión únicamente por trabajos en beneficio de
la comunidad, no sólo sea aplicable cuando el reo hubiera
sido condenado por el delito tipificado en el art. 173.2 CP
sino, en todos aquellos casos en que lo hubiere sido por un
delito relacionado con la violencia de género.
4.8. Administración
penitenciaria (art. 42):
Se obliga a la Administración
Penitenciaria a realizar programas específicos par a los
internos condenados por delitos relacionados con la violencia
de género, programas cuyo aprovechamiento y seguimiento por
parte de estos internos, se tendrán en cuenta por las Juntas
de Tratamiento para las progresiones de grado, concesiones de
permisos y de libertad condicional.
Resulta desacertado incluir
este precepto en la Ley Integral y no modificar, en ese
aspecto, la Ley Orgánica General Penitenciaria.
5. Novedades Procesales:
En el Título V (arts. 43 a
72), bajo la rúbrica “Tutela Judicial”, de la Ley
Integral, se abordan una serie de modificaciones en la LOPJ,
la LECRim, la LEC y en la Ley 38/1988, de Demarcación y
Planta Judicial, a fin de “garantizar un tratamiento
adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y
social de las víctimas de la violencia de género en las
relaciones intrafamiliares”4.
5.1. Creación de Juzgados de
Violencia sobre la Mujer:
Sin duda, la mayor innovación,
en el ámbito procesal, de esta Ley, consiste en la creación
de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. No se trata de un
nuevo orden jurisdiccional, sino de una especialización
dentro del orden jurisdiccional penal.
Así, mediante la modificación
del art. 87 bis de la LOPJ se establece que en cada partido
habrá uno o más Juzgados de Violencia contra la Mujer, con
sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito
territorial.
No obstante, excepcionalmente, podrán establecerse Juzgados
de Violencia sobre la Mujer, que extiendan su jurisdicción a
dos o más partidos dentro de la misma provincia (art. 44 de
la Ley).
5.2. Competencia:
a) En el orden penal:
-
Para la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos
contra la libertad, delitos contra la integridad moral,
contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que
se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor
por análoga relación de afectividad, aun sin
convivencia, así como de los cometidos sobre los
descendientes propios o del esposa o conviviente, o sobre
los menores o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente,
cuando también se haya producido un acto de violencia de
género.
-
Para la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier
delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas
anteriormente.
-
Para la adopción de las
correspondientes órdenes de protección a las víctimas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de
Guardia, y
Para el conocimiento y fallo de las faltas contra las
personas y contra el patrimonio (arts. 617 a 628 del CP),
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
anteriormente.
b) En el orden civil:
-
Los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer tendrán competencia sobre los siguientes
asuntos:
-
Filiación, maternidad y
paternidad.
-
Nulidad del matrimonio,
separación y divorcio.
-
Los asuntos que versen
sobre relaciones paterno- filiales.
-
Los que versen sobre la
adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
-
Los que versen
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas
menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor
contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
-
Los que versen sobre la
necesidad de asentimiento en la adopción, y
-
Los que tengan por objeto
la oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores.
Sin embargo, es preciso
formular una matización importante, pues el listado cerrado
de materias civiles, competencia de estos nuevos Juzgados, está
condicionado a la concurrencia simultánea de los requisitos
que a continuación se detallan, para que pueda atribuírseles
el conocimiento de tales asuntos, de manera exclusiva y
excluyente. Tales requisitos son los siguientes:
-
Que alguna de las partes
del proceso civil sea víctima de los actos de violencia
de género.
-
Que alguna de las partes
del proceso civil sea imputado como autor, inductor o
cooperador necesario en la realización de actos de
violencia de género.
-
Que se hayan iniciado ante
el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales
por delito o falta consecuencia de un acto de violencia
sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección
a una víctima de violencia de género.
El nuevo art. 87 ter de la LOPJ,
termina con dos precisiones: la primera, que consiste en que
cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su
conocimiento, de forma notoria, no constituyan expresión de
violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola
al órgano judicial competente; y la segunda, que en todos
estos casos se prohíbe la mediación.
Hago propias las palabras del
Voto Particular al Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de
esta Ley Integral, en el sentido de considerar que no se
produce una conmixtion de jurisdicciones, sino
que el legislador, en aras de la protección de la víctima,
atribuye al Juez instructor determinadas competencias civiles,
al igual que desde el siglo XIX, existe en nuestro proceso
penal una acumulación heterogénea de acciones, la civil y la
penal, operada “ope legis”, como se desprende
de los arts. 112 y 110 de la LECrim5.
5.3. Recursos.
Se adiciona un nuevo ordinal 4º
al art. 82.1 y un nuevo párrafo al art. 82.4 de la LOPJ, a
fin de atribuir a las Audiencias Provinciales el conocimiento
de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en materia penal y civil por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de la provincia.
Asimismo, se prevé la
especialización de una o varias de las secciones de las
Audiencias Provinciales, para el conocimiento de estos
recursos y para el enjuiciamiento en primera instancia de los
asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer de la provincia. Esta previsión ya ha sido ejecutada,
mediante el Acuerdo número 16 del Pleno del CGPJ, de 25 de
mayo de 2005.
5.4. Citaciones y notificación
de sentencias.
Se adicionan un nuevo art. 797
bis y un nuevo apartado 5 al art. 962 a la LECrim, en el
sentido de que las citaciones en los juicios rápidos por
delitos y por faltas se efectuaran por la Policía Judicial a
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de manera coordinada
con los mismos. No obstante, si hubiere un detenido (en los
juicios rápidos por delito), será puesto a disposición del
Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de
regularizar su situación personal, cuando no sea posible la
presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente.
Se adicionan un nuevo párrafo
en el art. 160 y un apartado 5 en el art. 789 de la LECrim,
disponiendo que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo
Penal y otros Tribunales, se remitirán al Juzgado de
Violencia sobre la Mujer que efectuó la instrucción de la
causa, con indicación de la firmeza o no de la misma.
5.5. Pérdida de competencia
objetiva de los Tribunales Civiles cuando se produzcan actos
de violencia sobre la mujer.
Se adiciona un nuevo art. 49
bis en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
que prevé diversos supuestos:
-
Cuando un Juez civil que
esté conociendo en primera instancia de un procedimiento
civil tenga noticia de la comisión de un acto de
violencia de los previstos en el art. 1 de la Ley Integral
de Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación
de un proceso penal o a una orden de protección, una vez
que verifique los presupuestos del art. 87 ter de la LOPJ,
deberá inhibirse al Juez de Violencia sobre la Mujer,
salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral civil,
porque los principios rectores de la nueva Ley Rituaria
civil, a saber, oralidad, concentración e inmediación,
imponen que sea el mismo juez que está conociendo del
juicio el que deba dictar sentencia.
-
Cuando en el mismo supuesto
anterior, no se haya iniciado un proceso penal, ni se haya
dictado orden de protección, una vez verificados los
requisitos del art. 87 ter de la LOPJ, el juez civil deberá
citar inmediatamente a las partes a una comparecencia con
intervención del Ministerio Fiscal que se celebrará en
las 24 horas siguientes a fin de que éste tome
conocimiento de los hechos acaecidos. Posteriormente, en
el plazo de otras 24 horas, el Ministerio Fiscal, deberá
decidir si presenta denuncia o solicita orden de protección,
en ambos casos ante el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer, y de hacerlo, deberá presentar copia ante el juez
civil quien deberá continuar conociendo del asunto hasta
que, en su caso, se le requiera de inhibición.
-
Cuando el Juez de Violencia
sobre la Mujer que esté conociendo de un asunto penal por
violencia de género tenga conocimiento de un proceso
civil, una vez verificada la concurrencia de los
requisitos del art. 87 ter de la LOPJ, requerirá de
inhibición al Tribunal Civil que la acordará de
inmediato remitiéndole los autos.
En los casos de remisión de
autos civiles, por inhibición al Juzgado de Violencia sobre
la Mujer, éste ejercerá sus competencias en materia civil de
forma exclusiva y excluyente de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en la LEC.
5.6. Competencia territorial.
Se adiciona un nuevo art. 15
bis en la LECrim, atribuyendo la competencia territorial para
estos delitos y faltas al juez del lugar del domicilio de la víctima,
sin perjuicio de la adopción de la orden de protección o
medidas urgentes del art. 13 de la LECrim, que pudieran ser
adoptadas por el juez del lugar de la comisión de los hechos.
Se altera el principio general
del “forum delicti comissi” a favor del fuero del
domicilio de la víctima, con la finalidad de que un mismo
juez conozca de todos los problemas de violencia de género y
de favorecer a la víctima
5.7. Competencia por conexión.
Se adiciona un nuevo art. 17
bis en la LECrim, de forma que la instrucción y conocimiento
de los delitos y faltas conexas corresponderá a los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer, cuando la conexidad se deba a la
comisión como medio para perpetrar otros o facilitar su
ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos.
5.8. Fiscal contra la
Violencia sobre la Mujer (art. 70):
Se crea la figura del Fiscal
contra la Violencia sobre la Mujer, a quien se encomienda,
además de las funciones que le corresponden en aras a la
defensa de la legalidad, la supervisión y coordinación de
las actuaciones en materia de violencia de género
6. Conclusiones.
Es loable el deseo del
legislador de adoptar medidas de toda índole para tratar de
luchar contra la lacra social que constituye la violencia de género.
Así, se incrementan las penas
en las lesiones, se eleva a la categoría de delito las
amenazas y coacciones leves. Con gran acierto, se perfecciona
técnicamente, el quebrantamiento de condena, al imponer una
pena privativa de libertad, ante el incumplimiento de las
medidas cautelares adoptadas; no puede decirse lo mismo de la
definición de violencia de género y de la ausencia de
criterios delimitadores del concepto de “persona
especialmente vulnerable”. Igualmente censurable, es la
exigencia de que la persona especialmente vulnerable conviva
con el autor
Sin embargo, con gran acierto
se crean los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con
competencias civiles y penales, para así dotar de una
respuesta integral a todas las cuestiones relacionadas con la
violencia de género.
Finalmente, sólo me queda
decir, que si bien esta ley es mejorable, como cualquier otra,
lo relevante es que se convierta en un instrumento eficaz para
la disminución de la violencia de género, colmando de este
modo, las aspiraciones del conjunto de la sociedad.
Ignacio Cossío Arribas.
Juez Sustituto.
Notas
1
Por ejemplo, la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y
protección integral de las mujeres contra la Violencia de género,
de Canarias; La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat
de Valencia, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; la Ley
1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre
Hombres y Mujeres en Castilla y León; y, la Ley 14/2002, de
25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la
infancia en Castilla y León, entre otras.
2
Según la Asociación de Mujeres Juristas THEMIS el porcentaje
de retirada de denuncias una vez incoado el procedimiento
legal, en el año 2003, ascendió a un 71%.
3
Ad exemplum: La Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación sobre la Mujer de 1979; la Declaración
de Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia sobre
la Mujer, de diciembre de 1993 y, recientemente la Decisión nº
803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un
programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y
combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes
y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (
Programa Daphne II).
4
Como señala la Exposición de Motivos de la Ley Integral.
5
Voto Particular al Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de
Ley Orgánica de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la
Mujer, p. 38
De: Ignacio Cossío Arribas
Fecha: Julio 2005
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