Junio de 2005

 

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  Aspectos penales y procésales de la ley integral contra la violencia de género

1. Introducción.

En los últimos años, en nuestro ordenamiento jurídico se han introducido profundas y notables reformas legales para tratar de luchar contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la Violencia Doméstica, además de las leyes aprobadas por diversas CCAA1, dentro de su ámbito competencial.

Frente a la situación anterior caracterizada por el miedo, secretismo e incluso la vergüenza social de denunciar la violencia doméstica, todo este aluvión de modificaciones, ha propiciado el aumento del número de presuntos agresores detenidos y de denuncias formuladas por personas agredidas, al margen del grave problema del alto porcentaje de retirada de las denuncias2. No obstante, las modificaciones legislativas se han convertido en un instrumento poco eficaz para combatir la cifra de homicidios que se mantiene en unos niveles similares a los de años anteriores. (77 en el 2001, 68, en el 2002, 71 en el 2003 y 74 en el 2004).

Ante esta situación, resultaba imprescindible la adopción de nuevas medidas, siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales3, que proporcionasen una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres.

Y precisamente, para alcanzar tal fin, se aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2004).

Se trata de una Ley integral y multidisciplinar, pues además de medidas penales y procesales, abarca aspectos preventivos, de sensibilización, educativos, de potenciación de la asistencia social y psicológica, de protección e indemnización de las víctimas, prevención en el ámbito sanitario, formación integral de jueces y fiscales y policía, de tutela en el ámbito laboral, etc.

El nuevo texto legal consta de un Título Preliminar, cinco títulos con un total de 72 artículos, 20 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 7 disposiciones finales.

Pues bien, la citada Ley Orgánica, de acuerdo con su Disposición Final Séptima, entró en vigor el 28 de enero de 2005, a excepción de los Títulos IV ( Tutela Penal) y V (Tutela Judicial), para los que se preveía una vacatio legis de seis meses.

El presente artículo se centra en el análisis de las novedades penales y procesales introducidas por la Ley Integral, cuyo examen, a mi juicio, resulta obligado dada su reciente entrada en vigor el 29 de junio de 2005.

Previamente al examen de las reformas introducidas por la Ley Integral, en los preceptos penales y procesales, resulta imprescindible fijar qué ha de entenderse penalmente por violencia de género y quienes son los sujetos activo y pasivo de la misma.

2. Concepto de Violencia de Género desde la Perspectiva Penal

El art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004 contiene una definición de las conductas reprobables que integran la violencia de género, disponiendo que “ La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.

El concepto aportado por la norma, a mi juicio, de redacción imprecisa, requiere de más de una puntualización, para la determinación de las conductas punibles que se engloban en el concepto penal de violencia de género.

De la referencia expresa del legislador integrarían la violencia de género, los delitos contra la libertad (Título VI del Libro II del CP) y los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (Título VII del Libro II).

Pero, además, el precepto alude expresamente a “todo acto de violencia física y psicológica”. Por lo que es preceptivo, esclarecer qué delitos pueden incardinarse en el acto de violencia física y psicológica para constituir violencia de género.

Para ello, debe tomarse como criterio integrador de interpretación, el art. 44 de la Ley Orgánica 1/2004, que adiciona un art. 87 ter en la LOPJ, atribuyendo, en su apdo. 1º, a los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer que crea, un listado de competencias en el orden jurisdiccional penal. Por su parte, se modifica por el art. 58 de la Ley Integral, el art. 14 de la LECrim, que con idéntica redacción al nuevo art. 87 ter de la LOPJ, establece las competencias de los nuevos Juzgados.

Así, el nuevo art. 87 ter de la LOPJ y el modificado art. 14 LECrim, señalan que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en el orden penal, conocerán “ a) de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, b) de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares (…), c) de la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas (…), y del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código Penal (…)”.

A la luz de estos preceptos, la violencia de género se integraría por los delitos comprendidos en el Título I (“Del Homicidio y sus formas”), Título II (“Del aborto”), Título III (“De las lesiones”), Título IV (“De las lesiones al feto”), Título VI(“ Delitos contra la libertad”), Título VII (“De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”), Título VIII (“Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”) del Libro II del CP y además, “por cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación”. También integrarían la violencia de género las faltas de los Títulos I (Contra las personas) y II (contra el patrimonio) del Libro III del CP.

Sin embargo, es preciso realizar una serie de matizaciones:

En primer lugar, carece de justificación a los efectos de esta Ley la inclusión de los delitos de torturas, sin perjuicio de que sea de aplicación para los demás supuestos de delitos contra la integridad moral del Título VII del Libro II del CP.

En segundo lugar, la expresión “por cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación”, permitiría integrar en el concepto penal de violencia de género, supuestos tales como el robo con violencia o intimidación, la realización arbitraria del propio derecho, la extorsión, el allanamiento de morada, etc; por lo que considero que deberá ser el Juzgador quien, en cada caso concreto, y atendiendo al objeto de la Ley previsto en el art. 1 de la misma, determine si puede o no constituir un acto de violencia de género. Además, esta fórmula residual, si bien, puede erigirse en un arma de doble filo, que de entrada en el ámbito de la violencia de género a conductas punibles ajenas a la misma, presenta un aspecto positivo pues, permitiría integrar en la violencia de género, conductas tan graves como la sustracción de menores prevista en el art. 225 bis del CP o la mendicidad de menores tipificada en el art. 232 del texto penal, cuya instrucción se atribuye a Juzgados de Violencia sobre la Mujer, conforme a la letra b) del apdo 1. del nuevo art. 87 ter de la LOPJ, siempre que la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que este o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

En tercer lugar, las faltas contra las personas (Título I) tienen perfecto encaje en el concepto de violencia de género, piénsese en las faltas de injurias y de vejación injusta de carácter leve previstas en el art. 620.2 del CP. Sin embargo, respecto de las faltas contra el patrimonio, hay que ser más cauteloso, ¿acaso podría constituir un acto de violencia de género el defraudar a la Hacienda de la Comunidades?.

En consecuencia, el concepto penal de violencia de género comprenderá los delitos previstos en los ocho primeros títulos del Libro II del CP, a excepción del Título V (De los delitos relativos a la manipulación genética), y de los delitos de torturas de los arts. 174 a 176 del CP; así como las faltas de los Títulos I y II del Libro III del CP, y cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación. Si bien esta cláusula de cierre, así como la alusión a las faltas contra las personas y contra el patrimonio como constitutivas de violencia de género no puede ser objeto de interpretación extensiva, sino que lo procedente será una prudente interpretación casuística por los operadores jurídicos, teniendo en cuenta la finalidad consagrada en el art. 1 de la Ley Integral.

3. Sujetos Activo y Pasivo de la Violencia de Género

El art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, dice que “la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”.

Por lo tanto, el sujeto activo de las conductas punibles constitutivas de violencia de género, solo puede serlo un hombre. Ello implicaría que, en los casos de lesiones amenazas y coacciones leves entre mujeres que mantengan una relación afectiva, no podrán serles de aplicación las novedades penales introducidas por esta Ley Integral.

En lo que concierne al sujeto pasivo de la violencia de género, del tenor literal del precitado art. 1.1, se deduce claramente que ha de serlo una mujer que sea o haya sido cónyuge o que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, pero se plantea la cuestión de si podrán serlo otro sujetos.

La respuesta ha de ser afirmativa, pues en las modificaciones penales que se examinarán, a continuación, se asimila a la mujer, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y a la pena a imponer, “la persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. Esta expresión que no se recogía en el Anteproyecto de Ley, fue introducida en el texto definitivo, como consecuencia del Informe del CGPJ, en el que se manifestaba que tan grave es la violencia ejercida sobre la mujer como la que se produce sobre los menores, incapaces y ancianos.

Se trata de un término jurídico nuevo, que deberá ser interpretado por los Tribunales. A mi juicio, debe tomarse como referente el subtipo agravado de agresiones sexuales del art. 180.3 del CP (“cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación”). Así, por persona especialmente vulnerable podría entenderse cualquier persona que por su edad, condiciones físicas, psíquicas y personales puestas en relación con el agresor, se encuentra en una situación de inferioridad. De acuerdo con este concepto tendrían cabida, los menores, incapaces, ancianos, personas con minusvalías físicas y psíquicas e incluso aquellas que, a pesar de encontrarse a priori en situación de igualdad con el agresor, a causa de una situación anterior de maltrato, padezcan una anulación de su propia personalidad que les coloque en posición de debilidad frente a aquél.
Por último, resulta sumamente criticable que se exija que estas personas especialmente vulnerables convivan con el autor. Se trata de una limitación absurda, que motivará la inoperatividad de las modificaciones penales de la Ley Integral a conductas tan graves como la del padre que agrede a los hijos que no conviven con él.

No puede concluirse este epígrafe, sin hacer referencia la denominada “acción de discriminación positiva” que late en la Ley Integral y su encaje o no dentro de los parámetros constitucionales. Sin perjuicio de lo que entienda nuestro Tribunal Constitucional al respecto, considero que la posible conculcación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE, ha de examinarse teniendo en cuenta que no toda desigualdad es discriminación, ésta sólo se causará cuando la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable. Y no hay mayor objetividad que la que aportan los datos estadísticos de violencia de género, que arrojan un claro predominio de la violencia ejercida por el hombre sobre la mujer, por lo que, a mi juicio, puede predicarse la constitucionalidad de la reforma.

4. Novedades Penales

La Ley en su título IV “Tutela Penal” (arts. 33 a 41) aborda una serie de modificaciones en el Código Penal, que van desde la elevación a la categoría jurídica de delito de determinadas conductas, agravación de la pena en otras hasta la fijación de nuevos requisitos para la sustitución y suspensión de la pena. En concreto, se introducen las siguientes modificaciones:

4.1. Lesiones agravadas (art. 36):

Se añaden los apartados 4 y 5 al art. 148 del Código Penal, a fin de considerar como lesiones agravadas aquellas en las que “la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada a él (autor) por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia” (apdo. 4º) y aquellas en que “la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor” (apdo. 5ª).

Asimismo, se ha aprovechado la ocasión para mejorar técnicamente el apdo. 2 del art. 148 del CP, al introducir, junto al ensañamiento, la alevosía como circunstancias que agravan el tipo básico del delito de lesiones del art. 147. 1 del CP.

4.2. Malos tratos (art. 37):

Se modifica el art. 153 del Código Penal, excluyéndose del catálogo de conductas castigadas el amenazar a otro levemente con armas o instrumentos peligrosos, cuando el ofendido fuere alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2, dado que tal conducta se ha tipificado en los nuevos apdos 5 y 6 del art. 171 del CP. Es decir, se ha corregido la anterior redacción del art. 153 del CP, introducida por la Ley Orgánica 11/2003, ya que en dicho precepto, incardinado en el Título II del Libro II del CP, bajo la rúbrica “De las lesiones”, se tipificaban conductas (amenazar levemente con armas y otros instrumentos peligrosos) que, en rigor, nada tenían que ver con ese título, sino que debían contenerse, propiamente, dentro del Capítulo II “De las amenazas” del Título VI del Libro II del CP, como así sucede, gracias a la presente modificación.

Además, se continúan castigando, en dicho precepto, las conductas de causar a otro, por cualquier medio o procedimiento, menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito en este Código o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, si bien, el nuevo apdo 1 del art. 153 se refiere al supuesto en que la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia., o fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor; y el nuevo apdo 2º engloba a las demás personas contempladas en el art. 173.2, a excepción de las anteriores.

4.3. Amenazas (art. 38):

Se adicionan 3 apartados, numerados como 4, 5 y 6 al art. 171 del CP, a fin de elevar a delito las amenazas leves, sin armas o instrumentos peligrosos, cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia., así como cuando la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Hasta ahora las amenazas leves sin armas o instrumentos peligrosos constituían una falta del art. 620 del CP, siendo constitutivas de delito tales amenazas, sólo cuando se efectuaban con tales instrumentos peligrosos contra alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del CP. Sin embargo, con la nueva redacción, una misma conducta, el amenazar levemente sin armas o instrumentos peligrosos constituirá delito cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia., así como cuando la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor; y seguirá siendo una falta prevista en el art. 620 del CP, cuando se ejercite contra las demás personas mencionadas en el art. 173.2, a excepción de la mujer y la persona vulnerable.

4.4. Coacciones (art. 39):

Se añade un apartado 2 al art. 172 del CP, a fin de elevar a delito, al igual que en el supuesto de las amenazas, aquellas conductas que antes constituían falta del art. 620 del CP, siempre que la coacción leve se ejerza sobre la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como cuando la víctima fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Al elevar a la categoría de delito las amenazas y coacciones leves, el legislado se ha visto obligado a añadir al apartado 2 del art. 620 del CP, la expresión “salvo que el hecho sea constitutivo de delito”. Es decir, tales conductas punibles se castigarán como falta, siempre y cuando no sean constitutivas de delito.

4.5. Penalidad:

El legislador, para las coacciones y amenazas leves, así como para las lesiones previstas en el art. 153 del CP, cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia., o fuere una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor; prevé la imposición de unas mismas penas consistentes en prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Además, se mantienen en el art 153 del CP, y se incorporan, también a los nuevos delitos de amenazas y coacciones leves, las agravaciones específicas que dicho precepto contenía, de manera que se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Por último, ha de destacarse la concesión al Juzgador de la potestad de graduar la pena a imponer, rebajándola en un grado, cuando así proceda, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.

4.6. Quebrantamiento de condena (art. 40):

Se incluye en el inciso final del nuevo apdo 1 del art. 468 del CP, la imposición de la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los que casos de quebrantamiento, cuando sus autores no estuviesen privados de libertad, que se contenía en la redacción anterior, en el apdo 2.

El párrafo final del art. 544 bis de la LECrimen el supuesto de incumplimiento por el inculpado de alguna de las medidas cautelares en materia de violencia doméstica, la posibilidad de adoptar prisión provisional, para evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, sin que se a preciso que el delito imputado esté sancionado con pena igual o superior a dos años de prisión (ex art. 503.1.3º, letra c) de la LECrim), o bien, la adopción de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de la libertad personal, que la medida cautelar infringida.

Por su parte, el art. 468.2 del CP, en estos supuestos de quebrantamiento dejaba en manos del Juez la potestad de imponer la pena de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de 90 a 180 días. Esta regulación, motivaba que los Tribunales fuesen reacios a la adopción de la prisión provisional ante el incumplimiento de una medida cautelar no privativa de libertad, máxime cuando el quebrantamiento, una vez enjuiciado, podía ser sancionado con trabajos en beneficio de la comunidad (pena no privativa de libertad).

Por ello, resulta de especial relevancia la modificación introducida a través del nuevo apdo. 2 del art. 468 del CP, en el sentido de que la consecuencia jurídica que lleva aparejado el quebrantamiento de una de las penas contempladas en el artículo 48 del CP (privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares, prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima) o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, ha de ser, en todo caso, la de pena de prisión de seis meses a un año.

4.7. Suspensión y sustitución de penas (arts. 33, 34 y 35):

Se da una nueva redacción al párrafo segundo de la regla 6ª del apdo. 1 del art. 83 del CP, y al apdo. 3 del art. 84 del CP condicionando la suspensión de la ejecución de la pena en los delitos relacionados con la violencia de género, no sólo al cumplimiento de la prohibición de acudir a determinados lugares y de aproximarse o comunicarse, sino también a participar en programas educativos en materia de igualdad, y revocándose la suspensión en caso de incumplimiento.

En cuanto a la sustitución de las penas, se modifica el párrafo tercero del apdo 1 del art. 88 del CP, disponiendo que la limitación de sustitución de las penas de prisión únicamente por trabajos en beneficio de la comunidad, no sólo sea aplicable cuando el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el art. 173.2 CP sino, en todos aquellos casos en que lo hubiere sido por un delito relacionado con la violencia de género.

4.8. Administración penitenciaria (art. 42):

Se obliga a la Administración Penitenciaria a realizar programas específicos par a los internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género, programas cuyo aprovechamiento y seguimiento por parte de estos internos, se tendrán en cuenta por las Juntas de Tratamiento para las progresiones de grado, concesiones de permisos y de libertad condicional.

Resulta desacertado incluir este precepto en la Ley Integral y no modificar, en ese aspecto, la Ley Orgánica General Penitenciaria.

5. Novedades Procesales:

En el Título V (arts. 43 a 72), bajo la rúbrica “Tutela Judicial”, de la Ley Integral, se abordan una serie de modificaciones en la LOPJ, la LECRim, la LEC y en la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, a fin de “garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de la violencia de género en las relaciones intrafamiliares4.

5.1. Creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer:

Sin duda, la mayor innovación, en el ámbito procesal, de esta Ley, consiste en la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. No se trata de un nuevo orden jurisdiccional, sino de una especialización dentro del orden jurisdiccional penal.

Así, mediante la modificación del art. 87 bis de la LOPJ se establece que en cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia contra la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
No obstante, excepcionalmente, podrán establecerse Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia (art. 44 de la Ley).

5.2. Competencia:

a) En el orden penal:

  • Para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes propios o del esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

  • Para la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas anteriormente.

  • Para la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia, y
    Para el conocimiento y fallo de las faltas contra las personas y contra el patrimonio (arts. 617 a 628 del CP), cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas anteriormente.

b) En el orden civil:

  • Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán competencia sobre los siguientes asuntos:

  • Filiación, maternidad y paternidad.

  • Nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

  • Los asuntos que versen sobre relaciones paterno- filiales.

  • Los que versen sobre la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

  • Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

  • Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción, y

  • Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Sin embargo, es preciso formular una matización importante, pues el listado cerrado de materias civiles, competencia de estos nuevos Juzgados, está condicionado a la concurrencia simultánea de los requisitos que a continuación se detallan, para que pueda atribuírseles el conocimiento de tales asuntos, de manera exclusiva y excluyente. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género.

  2. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

  3. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

El nuevo art. 87 ter de la LOPJ, termina con dos precisiones: la primera, que consiste en que cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyan expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente; y la segunda, que en todos estos casos se prohíbe la mediación.

Hago propias las palabras del Voto Particular al Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de esta Ley Integral, en el sentido de considerar que no se produce una conmixtion de jurisdicciones, sino que el legislador, en aras de la protección de la víctima, atribuye al Juez instructor determinadas competencias civiles, al igual que desde el siglo XIX, existe en nuestro proceso penal una acumulación heterogénea de acciones, la civil y la penal, operada “ope legis”, como se desprende de los arts. 112 y 110 de la LECrim5.

5.3. Recursos.

Se adiciona un nuevo ordinal 4º al art. 82.1 y un nuevo párrafo al art. 82.4 de la LOPJ, a fin de atribuir a las Audiencias Provinciales el conocimiento de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia penal y civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

Asimismo, se prevé la especialización de una o varias de las secciones de las Audiencias Provinciales, para el conocimiento de estos recursos y para el enjuiciamiento en primera instancia de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Esta previsión ya ha sido ejecutada, mediante el Acuerdo número 16 del Pleno del CGPJ, de 25 de mayo de 2005.

5.4. Citaciones y notificación de sentencias.

Se adicionan un nuevo art. 797 bis y un nuevo apartado 5 al art. 962 a la LECrim, en el sentido de que las citaciones en los juicios rápidos por delitos y por faltas se efectuaran por la Policía Judicial a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de manera coordinada con los mismos. No obstante, si hubiere un detenido (en los juicios rápidos por delito), será puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

Se adicionan un nuevo párrafo en el art. 160 y un apartado 5 en el art. 789 de la LECrim, disponiendo que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y otros Tribunales, se remitirán al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que efectuó la instrucción de la causa, con indicación de la firmeza o no de la misma.

5.5. Pérdida de competencia objetiva de los Tribunales Civiles cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

Se adiciona un nuevo art. 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que prevé diversos supuestos:

  1. Cuando un Juez civil que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil tenga noticia de la comisión de un acto de violencia de los previstos en el art. 1 de la Ley Integral de Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, una vez que verifique los presupuestos del art. 87 ter de la LOPJ, deberá inhibirse al Juez de Violencia sobre la Mujer, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral civil, porque los principios rectores de la nueva Ley Rituaria civil, a saber, oralidad, concentración e inmediación, imponen que sea el mismo juez que está conociendo del juicio el que deba dictar sentencia.

  2. Cuando en el mismo supuesto anterior, no se haya iniciado un proceso penal, ni se haya dictado orden de protección, una vez verificados los requisitos del art. 87 ter de la LOPJ, el juez civil deberá citar inmediatamente a las partes a una comparecencia con intervención del Ministerio Fiscal que se celebrará en las 24 horas siguientes a fin de que éste tome conocimiento de los hechos acaecidos. Posteriormente, en el plazo de otras 24 horas, el Ministerio Fiscal, deberá decidir si presenta denuncia o solicita orden de protección, en ambos casos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y de hacerlo, deberá presentar copia ante el juez civil quien deberá continuar conociendo del asunto hasta que, en su caso, se le requiera de inhibición.

  3. Cuando el Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de un asunto penal por violencia de género tenga conocimiento de un proceso civil, una vez verificada la concurrencia de los requisitos del art. 87 ter de la LOPJ, requerirá de inhibición al Tribunal Civil que la acordará de inmediato remitiéndole los autos.

En los casos de remisión de autos civiles, por inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, éste ejercerá sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC.

5.6. Competencia territorial.

Se adiciona un nuevo art. 15 bis en la LECrim, atribuyendo la competencia territorial para estos delitos y faltas al juez del lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección o medidas urgentes del art. 13 de la LECrim, que pudieran ser adoptadas por el juez del lugar de la comisión de los hechos.

Se altera el principio general del “forum delicti comissi” a favor del fuero del domicilio de la víctima, con la finalidad de que un mismo juez conozca de todos los problemas de violencia de género y de favorecer a la víctima

5.7. Competencia por conexión.

Se adiciona un nuevo art. 17 bis en la LECrim, de forma que la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas corresponderá a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuando la conexidad se deba a la comisión como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, o para procurar la impunidad de otros delitos.

5.8. Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer (art. 70):

Se crea la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, a quien se encomienda, además de las funciones que le corresponden en aras a la defensa de la legalidad, la supervisión y coordinación de las actuaciones en materia de violencia de género

6. Conclusiones.

Es loable el deseo del legislador de adoptar medidas de toda índole para tratar de luchar contra la lacra social que constituye la violencia de género.

Así, se incrementan las penas en las lesiones, se eleva a la categoría de delito las amenazas y coacciones leves. Con gran acierto, se perfecciona técnicamente, el quebrantamiento de condena, al imponer una pena privativa de libertad, ante el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas; no puede decirse lo mismo de la definición de violencia de género y de la ausencia de criterios delimitadores del concepto de “persona especialmente vulnerable”. Igualmente censurable, es la exigencia de que la persona especialmente vulnerable conviva con el autor

Sin embargo, con gran acierto se crean los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con competencias civiles y penales, para así dotar de una respuesta integral a todas las cuestiones relacionadas con la violencia de género.

Finalmente, sólo me queda decir, que si bien esta ley es mejorable, como cualquier otra, lo relevante es que se convierta en un instrumento eficaz para la disminución de la violencia de género, colmando de este modo, las aspiraciones del conjunto de la sociedad.

Ignacio Cossío Arribas.
Juez Sustituto.

Notas

1 Por ejemplo, la Ley 16/2003, de 8 de abril, de prevención y protección integral de las mujeres contra la Violencia de género, de Canarias; La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat de Valencia, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres en Castilla y León; y, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la infancia en Castilla y León, entre otras.

2 Según la Asociación de Mujeres Juristas THEMIS el porcentaje de retirada de denuncias una vez incoado el procedimiento legal, en el año 2003, ascendió a un 71%.

3 Ad exemplum: La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la Mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia sobre la Mujer, de diciembre de 1993 y, recientemente la Decisión nº 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo ( Programa Daphne II).

4 Como señala la Exposición de Motivos de la Ley Integral.

5 Voto Particular al Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la Mujer, p. 38

De: Ignacio Cossío Arribas
Fecha: Julio 2005

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante