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El pleito se
centraba en el derecho de los trabajadores a percibir la cuantía
correspondiente a los pluses de nocturnidad y de idiomas en
las dos pagas extraordinarias y el complemento salarial por
trabajo en domingos y festivos en la paga de vacaciones y en
las dos extraordinarias, citando en su apoyo las previsiones
del convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), de la directiva comunitaria 93/104, del artículo 38
del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relacionada.
La empresa se oponía argumentando que, como estaba
establecido de otra forma en el artículo 47 del convenio
colectivo, no cabían las interpretaciones postuladas por los
sindicatos; y por el carácter extraordinario de los pluses
afectados, que no tenían una cadencia habitual.
Respecto a la repercusión de tales conceptos en las
vacaciones, el artículo 7.1 del convenio 132 de la OIT obliga
en principio a calcular la retribución a percibir durante el
periodo de vacaciones de acuerdo con la remuneración normal o
media. Del mismo modo, cuando el convenio colectivo aplicable
guarda silencio sobre esta cuestión, para retribuir las
vacaciones hay que tomar los conceptos que corresponden a la
jornada normal. Deben integrarse "los distintos conceptos
salariales de la jornada ordinaria, siempre que no hayan sido
excluidos por el convenio". La finalidad del concepto
retribución media es garantizar el disfrute efectivo del
derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción
de la renta de trabajo habitual.
El magistrado analiza la posibilidad de que un convenio
excluya percepciones a la hora de integrar la paga por
vacaciones indicando que son válidas las cláusulas
colectivas que sustraen de la retribución componentes
salariales que pudieran corresponder en una apreciación
rigurosamente matemática a la remuneración normal o media.
Negar esto supondría una restricción del principio de
autonomía colectiva que subyace en el reconocimiento de
fuerza vinculante a los convenios colectivos de trabajo del
artículo 37.1 de la Constitución.
Según este análisis, el magistrado concluye que lo
estipulado en el convenio colectivo respeta perfectamente lo
establecido en el convenio de la OIT y en la normativa española.
No cabe tachar la conducta de la empresa –que excluye tres
complementos específicos de la retribución en periodo de
vacaciones– como ilegítima, pues se sigue dentro del
respeto a lo que se considera como retribución normal o
media. También es legítimo que no se incluyan esos
complementos en las pagas extraordinarias, estando claro lo
establecido en el convenio colectivo de aplicación..
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