El despido disciplinario de una
trabajadora embarazada, de no acreditarse
por la empresa los hechos que motivarían un
despido por incumplimiento de sus
obligaciones laborales, no sería un despido
improcedente, sino un despido nulo [artículos
54 y 55, apartado 5.b), del Estatuto del los
Trabajadores y artículo
108.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril]. Desde el
inicio del embarazo la trabajadora se
encuentra especialmente protegida, ante
posibles decisiones empresariales de extinción
de la relación laboral, disfrazadas bajo la
apariencia de meros incumplimientos
contractuales.
Ahora bien, ¿todo despido disciplinario
de una trabajadora embarazada sería nulo,
de no acreditarse la concurrencia de una
causa motivadora de un despido disciplinario
que fuese ajena a la situación de embarazo,
o esos efectos sólo procederían cuando la
empresa conociese la situación de embarazo
de la empleada? Se plantea esa cuestión por
cuanto que, ni en el artículo
55.5 del Estatuto de los Trabajadores,
ni en el artículo
108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,
se exige que para que el despido sea nulo,
deba la empresa conocer la situación del
embarazo de la trabajadora, ya que únicamente
se alude al despido decretado desde el
inicio del embarazo, por lo que bien pudiera
suceder que la empresa desconociese esa
circunstancia.
Para dar respuesta a esa cuestión, y
ante la generalidad de los preceptos legales
citados, se ha acudido por el Tribunal
Supremo a la norma comunitaria transpuesta
con la redacción del artículo
55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
En concreto, se ha acudido a los artículos
2 y 10 de la Directiva 92/85/CEE, del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, en cuyos
preceptos se establece que "los Estados
adoptarán medidas necesarias para prohibir
el despido de las trabajadoras, a las que se
refiere el artículo 2, durante el período
comprendido entre el comienzo de su embarazo
y el final del permiso de
maternidad...". Por otro lado, en el
artículo 2 se establece que se entiende por
trabajadora embarazada a "aquella que
comunique su estado al empresario, con
arreglo a las legislaciones o prácticas
nacionales". Partiendo de esa
Directiva, en la que se define a la
trabajadora embarazada como aquella que
comunique ese estado a la empresa, el Tribunal
Supremo, Sala Social, en Sentencia de 26 de
febrero de 2004, considera
que para que el despido sea nulo es preciso
que la empresa conozca la situación de
embarazo de la trabajadora, pese a no ser
exigido en el Estatuto de los Trabajadores,
aunque en empresas de fuerte volumen de
plantilla sería suficiente que la
trabajadora haya comunicado su estado al
superior jerárquico, en lugar de haberlo
notificado al departamento de recursos
humanos o al consejo de administración.
No obstante lo anterior, el dato básico
es que se conozca por la empresa la situación
de la trabajadora, y no tanto el hecho de
que la misma haya comunicado su situación.
Ello es así, en función de una
interpretación teleológica de los
preceptos normativos, atendiendo a la
finalidad pretendida con la declaración
legal de nulidad del despido, cual es la
protección de la situación de la mujer
embarazada. La declaración de nulidad
procederá cuando la empresa conozca la
situación de gravidez de la empleada,
aunque no hubiere mediado comunicación al
efecto, para evitarse decisiones
empresariales motivadas, directa o
indirectamente, en su embarazo.