No cabe duda de que el órgano
sancionador debe considerar durante todo el procedimiento
inocente al autor de una infracción tributaria. El problema
surge desde el momento en que se dicta una decisión
administrativa en la que se declara culpable a un infractor
y se le impone una sanción: ¿debe considerarse desde ese
momento que se ha destruido la presunción de inocencia o,
por el contrario, debe entenderse que mientras no exista un
pronunciamiento, administrativo o judicial, firme se
mantiene dicha presunción? A lo que se está refiriendo con
este interrogante es al problema de la inmediata
ejecutividad de los acuerdos sancionadores.
Según la presunción de legalidad y validez de que gozan
los actos de liquidación tributaria [artículo 8 de la Ley
25/1995, que sin embargo no se recoge de forma expresa en la
vigente Ley General Tributaria (LGT)], éstos pueden ser
ejecutados inmediatamente, de modo que todas las
liquidaciones tributarias son exigibles desde su notificación
al interesado, debiendo pagarlas o garantizarlas para
recurrirla. En el supuesto de que no se hiciese así, los órganos
de recaudación podrán ejecutarlas en vía de apremio
incluso a través del embargo.
Esto es así debido a que “Los actos administrativos, en
general, tienen fuerza ejecutiva, virtud esta que los hace
en principio indiscutibles y de cumplimiento forzoso para la
parte destinataria de los mismos. Ello es consecuencia de la
llamada autotutela declarativa, fundamentada, a su vez, en
la presunción de validez intrínseca a este tipo de actos
jurídicos: Las decisiones administrativas imponen por sí
solas el cumplimiento, sin que resulte oponible al mismo una
excepción de ilegalidad, sino sólo la anulación efectiva
lograda en un procedimiento impugnatorio, cuya apertura, a
su vez, tampoco interrumpe por sí sola esa ejecutoriedad.
Asimismo, el Derecho español ha atribuido a la Administración
la llamada autotutela ejecutiva, por la cual aquellas
decisiones administrativas que no son cumplidas de grado por
los obligados a ellas pueden ser generalmente impuestas a
través de la coacción administrativa, y por eso se dice
que los actos administrativos son ejecutivos. La
ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, o
si se prefiere hablar con otras categorías, la autotutela
declarativa y ejecutiva, están previstas expresamente en
los artículos 56 y 94, por un lado, y en el artículo
95, por otro, de la Ley 30/1992, si bien con ciertas
diferencias semánticas”.
En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo
cuando tras señalar que la potestad ejecutoria tiene su
fundamento en el artículo 33 de la Ley de régimen jurídico
de la Administración del Estado señala que “El simple
enunciado de que ‘la Administración pública sirva con
objetividad los intereses generales’ refleja esta
legitimidad presumible desde el mismo texto constitucional (artículo
103.1, tantas veces citado) y tal presunción justifica
razonablemente —junto a la exigencia de la
‘eficacia’— la potestad de la Administración para
ejecutar por sí e inmediatamente sus propios actos,
encadenamiento lógico que es característico de nuestro
sistema administrativo y sin el cual perdería su propia
sustantividad”.
Con el régimen de la anterior LGT, la ejecutividad de las
sanciones tributarias era defendida partiendo de que la
multa al ser considerada como deuda tributaria gozaba del
privilegio de ejecutividad del que gozan el resto de
elementos de la deuda tributaria. Sin embargo, también se
mantenía que la multa es retribución de una conducta ilícita
y nunca es deuda tributaria, ni siquiera de carácter
subsidiario. Es decir, las sanciones tienen una finalidad
represiva, no recaudatoria, de modo que la intervención de
un Juez antes de la ejecución de aquéllas, no pondría en
peligro los ingresos previstos en los Presupuestos para
atender a un normal funcionamiento de la Administración.
El considerar la sanción como deuda tributaria tendría dos
consecuencias: de una parte, que la falta de pago de la
deuda tributaria supondría su ejecución automática,
incluida la sanción, con lo que se vulneraría la presunción
de inocencia (artículo
24.2 de la Constitución), ya que la Administración
establece una presunción de culpabilidad del sujeto pasivo
sin que se le haya reconocido la posibilidad de reaccionar
contra la resolución sancionadora. De otra parte, la
presunción de legalidad que afecta a todo acto
administrativo se extendería a la sanción, de modo que en
función de dicha presunción cuando la Administración
ejecuta el acto administrativo de la deuda tributaria, no va
a permitir al interesado que pueda acudir oportunamente ante
la jurisdicción contencioso-administrativa, vulnerando de
este modo el principio de tutela judicial efectiva (artículo
24.1 de la CE).
Como puede verse la ejecutividad de las sanciones
tributarias vulneraría dos derechos constitucionales como
son la presunción de inocencia y la tutela judicial
efectiva, derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE.
No obstante, lo relevante a la hora de considerar que la
ejecutividad de las sanciones tributarias vulnera la
presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, no
es si se consideran las sanciones tributarias como elemento
o no de la deuda tributaria, sino su razón de ser, que es
la de reprimir conductas ilícitas, y por ello debe recibir
un trato diferente al resto de los elementos que hasta la
vigente LGT formaban parte de la deuda tributaria.
Por contra, ha habido pronunciamientos contrarios a dicha
opinión en el sentido de que la ejecutividad de las
sanciones no conculcaba el artículo 24 de la CE, y así el
TS, siguiendo lo establecido por la STC 66/1984, de 6 de
junio, consideró que “la ejecutividad de los actos
sancionadores no es indefectiblemente contraria al derecho a
la tutela judicial efectiva, pues estando abierto el control
judicial por la vía incidental con ocasión de la impugnación
del acto, de modo que se garantice la valoración de los
intereses comprometidos por la ejecutividad, o por la
suspensión, el contenido del derecho a la tutela judicial
no padece; y no se podrá, acudiendo a la mención del artículo
24.1 de la Constitución, reinterpretar los textos que en
nuestro Derecho contienen reglas respecto a la ejecutividad,
entendiéndola desaparecida o poniendo más el acento en uno
de aquellos intereses que en otros, relegar o despreciar,
tanto generales como de tercero; el derecho a la tutela se
satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser
sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la
información y contradicción que resulte menester, resuelva
sobre la suspensión”.
También se consideró que la ejecutividad de las sanciones
no vulneraba la presunción de inocencia del artículo 24.2
de la CE por varias razones:
— “si se cumplen todas
las garantías y se aporta al expediente administrativo
prueba bastante para destruir el principio de presunción de
inocencia con la posibilidad de intervención del
administrado”.
— Nada tiene que ver la suspensión de las sanciones económico-administrativas
con el principio de presunción de inocencia, ya que si se
mantiene la tesis de la aplicación de la Ley 30/1992 al ámbito
tributario “no podría hablarse en ningún caso de
ejecutividad de las resoluciones administrativas”.
— Por otro lado, tampoco puede considerarse vulnerada la
presunción de inocencia puesto que pese a que se deniegue
la suspensión de un Acuerdo de la Oficina Técnica de
Inspección por el que se dicta la liquidación de la sanción
derivada del acta de la Inspección, el interesado puede
interponer reclamación económico-administrativa contra la
liquidación y solicitar en dicho momento la suspensión de
la ejecución de la misma.
SUSPENSIÓN DE LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES UNA VEZ FINALIZADA LA VÍA
ADMINISTRATIVA
Una vez finalizada la vía
administrativa, si el interesado comunica a la Administración
tributaria en el plazo de interposición del recurso
contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso
y ha solicitado la suspensión en el mismo, se mantendrá la
suspensión producida en vía administrativa. Dicha suspensión
continuará, siempre que la garantía aportada en vía
administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el
órgano judicial adopte la decisión que corresponda
relativa a la suspensión solicitada (artículo 233.8, párrafo
1.º de la LGT).
Respecto a las sanciones, continúa el artículo citado señalando
que “la suspensión se mantendrá, en los términos
previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar
garantía, hasta que se adopte la decisión judicial”.
A partir de aquí surgen varias cuestiones: ¿qué significa
“en los términos previstos en el párrafo anterior”? ¿a
qué “decisión judicial” se refiere, a la que resuelva
sobre la suspensión o sobre el litigio? La duda radica en
determinar si la suspensión obtenida en la vía
administrativa continúa vigente durante la vía
contencioso-administrativa por la sola interposición del
recurso contencioso-administrativo o si por el contrario la
suspensión depende de la decisión que adopte el órgano
judicial en relación no ya al fondo del asunto sino en
relación a la suspensión misma.
El TS se ha pronunciado al respecto en su Sentencia de 7 de
marzo de 2005 en el sentido de que en vía
contencioso-administrativa la suspensión obtenida en vía
económico-administrativa se mantendrá hasta la decisión
que el órgano judicial adopte en relación con la suspensión
solicitada. Así, en su Fundamento Jurídico Quinto.E)
establece lo siguiente: “c) En consecuencia, no hay, ya,
razones técnico-jurídicas para poder mantener el criterio
de que la suspensión de la ejecución de la sanción
tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía
administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más,
su efectividad en la vía contencioso-administrativa, hasta
la finalización de la misma (mediante sentencia
desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase
‘sin que puedan ejecutarse —las sanciones suspendidas
sin garantía, se entiende— hasta que sean firmes en vía
administrativa’ contenida en el artículo 35 de la Ley
1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes) sólo
puede interpretarse O BIEN como ‘hasta que hayan causado
estado en dicha vía’ (y no quepa ya otro recurso
administrativo o económico-administrativo), O BIEN, como máximo,
‘hasta que se adopte, en la vía
contencioso-administrativa, la pertinente resolución sobre
la virtualidad de la suspensión que, concedida
anteriormente, es instada, ‘ex novo’, o reiterada, en la
vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al
amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 o 129
y siguientes de la LJCA 29/1998, PUES, teniendo en
cuenta, a modo de valor interpretativo ‘ex post facto’,
lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de
la LGT 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión
acordada en la vía administrativa o económico-administrativa
en la posterior vía Contencioso-Administrativa incoada (si
se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la
citada LGT 58/2003) conservará su vigencia y eficacia,
solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el
ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que
corresponda en relación con la suspensión solicitada (en
el mismo recurso contencioso-administrativo), sin que pueda
determinar e influir directamente en la decisión que,
conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de
1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia,
el Tribunal Jurisdiccional”.
Ahora bien, debe tenerse
presente que esta sentencia tiene tres votos particulares
con argumentaciones y fundamentos que merecen ser tenidos en
cuenta y comentados, pues en virtud de los mismos es posible
defender que la suspensión de la sanción obtenida en la vía
económico-administrativa debe también mantenerse en la vía
contencioso-administrativa. Analicemos dichos fundamentos:
1. Peor situación.
“Que cuando se acude a los Tribunales no se puede estar en
peor condición que cuando se había acudido a la vía
administrativa previa. Que ante los Tribunales de Justicia
no se pueden perder garantías que se habían reconocido al
que antes había reclamado en vía administrativa. No parece
una solución aceptable que quien acude a los Tribunales
disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía
administrativa” (Voto particular formulado por el
magistrado Don Ricardo Enríquez Sancho).
Si el órgano judicial
dispusiera en relación con la suspensión solicitada que la
misma no cabe, se podría considerar que se ha producido una
vulneración del principio “reformatio in peius”.
2. Solvencia de la
Administración. No puede mantenerse la postura
contraria a la suspensión de los actos tributarios, con el
argumento de que dada la solvencia de la Administración
ningún perjuicio sufriría el administrado con la ejecución
del acto impugnado, pues siempre podría obtener la devolución
de la cantidad abonada si finalmente su recurso era estimado
(Voto particular formulado por el magistrado Don Ricardo Enríquez
Sancho).
3. Interés público.
Para el defensor de este voto particular los jueces del
orden contencioso-administrativo deben conocer, por regla
general, la suspensión sin garantías, pero no por aplicación
del artículo 35 de la Ley 1/1998 sino como consecuencia de
la interpretación del artículo 130 de la Ley 29/1998.
No es posible, pues, mantener
la no suspensión de la sanción debido a que en la ejecución
de actos de esa naturaleza puedan “existir intereses públicos
que deban prevalecer frente al del particular, interesado en
que la sanción no se ejecute hasta que sobre ella los
Tribunales hayan dicho su última palabra pero tratándose
de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una
infracción tributaria el legislador no ha descubierto ningún
interés público prevalente, puesto que la finalidad de la
multa no es recaudatoria. La sanción persigue causar un
detrimento económico en el patrimonio del infractor que
castigue adecuadamente la infracción cometida, y ese efecto
se consigue plenamente acordando la suspensión sin caución.
Lo que pretende la caución es asegurar el cobro de la sanción
para el caso de una posterior insolvencia del sancionado y
el legislador ha entendido que esta finalidad es excesiva
tratándose de sanciones pecuniarias, habida cuenta que el
interés público implicado no es en puridad el
recaudatorio.
Entiendo que en la valoración de los distintos intereses en
conflicto que el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa impone a la Sala para
pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no cabe
ignorar esa ponderación realizada legalmente para la
suspensión acordada por los órganos económico-administrativos,
porque los intereses en presencia son sustancialmente los
mismos. No creo aceptable que esa garantía reconocida a los
administrados en vía económico-administrativa —la
suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sin
necesidad de prestar fianza— deba ser ignorada por los
Tribunales, como si la discusión en vía judicial fuera
cualitativamente distinta a la mantenida ante los órganos
económico-administrativos, y no sólo cualitativamente
distinta sino merecedora de una menor protección para el
administrado” (Voto particular formulado por el magistrado
Don Ricardo Enríquez Sancho).
4. Continuidad de la
jurisprudencia. Según la jurisprudencia (SSTS de
18 de septiembre de 2001, de 29 de enero de 2003 y de 5 de
febrero de 2004) existente hasta la STS de 5 de octubre de
2004 que quebró el término “decisión judicial”, por
“decisión judicial” “habría de interpretarse
referido a la sentencia final y no sólo al auto de suspensión.
Lo que significa tanto como extender hasta la sentencia que
ponga fin al proceso (‘la decisión judicial’, en los términos
del artículo 233.8 de la Ley 58/2003) la suspensión sin
fianza de las sanciones tributarias impugnadas
jurisdiccionalmente.
La interpretación de las
normas específicamente tributarias en materia de suspensión
administrativa de las sanciones de este género no es en
absoluto ajena, sino bien al contrario, a la ulterior fase
jurisdiccional. Y si ello es así, el criterio de la
suspensión automática debe prevalecer sobre los que con
carácter general sientan los artículos 129 y siguientes de
la Ley Jurisdiccional. La suspensión se entendería
producida, pues, por el mero hecho de recurrir la sanción
tributaria en vía jurisdiccional sin necesidad de cumplir
los requisitos comúnmente exigibles (alegación y prueba
ante el órgano judicial correspondiente de los perjuicios
derivados de la ejecución a fin de evaluar la posible pérdida
de la finalidad legítima del recurso) y, por supuesto, sin
necesidad de prestar las garantías a cuya presentación
renuncia la propia Hacienda Pública en la vía
administrativa.
La solución preconizada (en
sus razonamientos, no en el fallo) por la sentencia de la
que respetuosamente discrepo introduce no poca inseguridad
jurídica en los contribuyentes y en los órganos
jurisdiccionales de instancia.” (Voto particular formulado
por el magistrado Don Manuel Campos Sánchez-Bordona).
5. Redacción del artículo
233.8 de la Ley 58/2003. La suspensión de las
sanciones se regula en el apartado segundo y en él no se
menciona la pieza de suspensión, como se hace en el
apartado precedente, lo que en mi opinión significa que el
legislador excluye tal incidente. Las citas que en el texto
analizado se hacen a ‘los términos previstos en el párrafo
anterior’ hay que entenderlas referidas a ‘la comunicación
a la Administración Tributaria en el plazo de interposición
del recurso contencioso’ para que ésta tenga conocimiento
de que el acto impugnado no es firme por haberse recurrido.
Obsérvese, finalmente, que aquí el texto se refiere a
‘decisión judicial’ y no a la ‘suspensión
solicitada’ como hace en el apartado anterior, lo que
demuestra, siempre en mi opinión, que para el legislador,
tratándose de sanciones, no hay incidente de suspensión
porque las sanciones se han suspendido por el hecho de la
interposición del recurso.
La mención que en el texto
analizado se hace a la ‘decisión judicial’ está
justificada pues se refiere a la ‘decisión judicial’
que ponga término al litigio bien sea por una resolución
de fondo o por cualquier otra resolución, como podría ser
el desistimiento o caducidad.
Es obvio, además, que se
pretende dar un régimen diferenciado a las sanciones. Si se
hubiese querido mantener el mismo sistema que el establecido
contra otras reclamaciones, que se siguen por el apartado
primero, era innecesario este texto.
De todo lo razonado se
infiere, y aquí está mi primera discrepancia con la posición
mayoritaria, que las sanciones tributarias quedan automáticamente
suspendidas por la interposición del recurso contencioso,
sin necesidad de solicitarlo de los órganos
jurisdiccionales y en virtud de mandato legal contenido en
la Ley General Tributaria, tesis, la expuesta, que es
absolutamente acorde con la jurisprudencia que la Sección
Segunda venía manteniendo hasta el 5 de octubre de 2004
(Voto particular formulado por el magistrado Don Manuel
Vicente Garzón Herrero).
6. Interpretación
del artículo 130 de la LJCA. “Lo que aquí
constituye el eje del debate es si ‘la ponderación
circunstanciada de los intereses en conflicto’ que regula
el artículo 130 de la LJ, permite al órgano jurisdiccional
ir más allá de lo decidido por el legislador para la vía
administrativa. En mi opinión, el legislador ha hecho esa
ponderación y a esa ponderación ha de atenerse el órgano
jurisdiccional, y, por tanto, tratándose de sanciones la
suspensión ha de ser acordada indefectiblemente por los órganos
jurisdiccionales ante la petición de los interesados en tal
sentido. Los preceptos de la Ley Jurisdiccional no habilitan
a los órganos jurisdiccionales a adoptar medidas
aseguratorias no previstas por el legislador y agravatorias
de la situación del administrado en la vía previa”. Es
decir, la LJCA no habilita al órgano judicial a adoptar
medidas aseguratorias no previstas por el legislador y que
además agravian la situación del administrado en la vía
previa (Voto particular formulado por el magistrado Don
Manuel Vicente Garzón Herrero).
Sin embargo, no toda la
doctrina opina en el sentido de los votos particulares a los
que hemos hecho referencia. Así, se mantiene que el artículo
130 de la LJCA obliga al Tribunal a ponderar los intereses y
circunstancias del caso, para decidir si procede la suspensión
y si hay que garantizar o se suspende sin garantías.
Puede considerarse que la
suspensión del pago de las sanciones tributarias sin garantía
alguna, está relacionada con el principio de culpabilidad
exigible en toda infracción tributaria, y a su vez, con el
principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo
24 de la CE. De este modo, este principio quedaría en
entredicho si el órgano jurisdiccional exigiese una garantía
sin conocer todavía si se ha cometido o no la infracción
tributaria cuya acción u omisión está siendo objeto de
litigio. La presunción de inocencia supone que nadie puede
ser considerado culpable hasta que la sentencia que así lo
declare sea firme, por lo que vulneraría dicha presunción
el hecho de que se exigiesen garantías de las sanciones.
Y ante la duda o sospecha de
que una vez firme la sentencia que declara la culpabilidad
del infractor éste no disponga de fondos para hacer frente
a la sanción, debe argumentarse en el sentido de que no
deben confundirse las finalidades de las sanciones de los
elementos de la deuda tributaria, pues mientras que en estos
últimos el interés es recaudatorio, en aquéllas
represivo. Si bien la Hacienda Pública espera obtener todos
los años unos ingresos provenientes de las sanciones, no
debe olvidarse que su finalidad primera y última es y debe
ser la de castigar.
Por lo demás, el hecho de
que en vía administrativa no sea necesario garantizar la
suspensión de las sanciones no debe ser la razón para
exigir a los órganos jurisdiccionales que hagan lo mismo,
puesto que debe partirse de que el fundamento de la no
exigencia de garantías —tanto en vía administrativa como
en contenciosa— radica en el respeto al principio de
presunción de inocencia, con todo lo que ello conlleva.
Respecto a si se vulnera el
principio de tutela judicial efectiva, el Tribunal
Constitucional ha establecido que constituiría una violación
del mismo la imposición de requisitos o consecuencias no ya
impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o
disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos
legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de
derechos e intereses legítimos, siempre que el resultado
limitativo o disuasorio que de ellos deriva supusiera un
impedimento real a dicho ejercicio —véase, por ejemplo,
el Auto del Tribunal Constitucional 171/1986, de 19 de
febrero—. Para el TC el privilegio de ejecutividad no
vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que
la procedencia o improcedencia de la suspensión puede ser
sometida a la tutela de los Tribunales.
Ahora bien, es dudoso
considerar que el hecho de que la solicitud de suspensión
pueda ser sometida a la tutela de los Tribunales suponga que
no se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva,
puesto que si el Tribunal estima dicha solicitud, se va a
tener que prestar una garantía a la que quizás no se tenga
acceso, con lo que supondría un impedimento a la hora de
recurrir, a obtener la tutela judicial efectiva.
Por último debe señalarse
que el principio de no ejecutividad de los actos
administrativos sancionadores, en tanto que un Tribunal se
pronuncie en un primer examen sobre la legalidad del acto,
está en consonancia con la Recomendación del Consejo de
Europa de 13 de septiembre de 1989, relativa a la Protección
Jurisdiccional Provisional en Materia Administrativa, que
introduce en el Derecho Sancionador el mismo principio que
rige tradicionalmente en el proceso penal.