Octubre de 2006

 

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  Efectos del concurso sobre los contratos

La declaración judicial de concurso produce una serie de efectos de orden procesal, sobre el deudor, los acreedores, los contratos y los actos perjudiciales para la masa activa.

Introducción

En el presente artículo abordaremos únicamente los efectos que produce la declaración de concurso sobre los contratos y los actos considerados perjudiciales para la masa activa del concurso. Antes de entrar directamente en la materia conviene plantearse a partir de qué momento se producen dichos efectos.

Inicio temporal de los efectos

Desde un punto de vista estricto, el momento a partir del cual se producen los efectos es el de la firma de la resolución declarando el con-curso. Aunque no sea firme esta resolución produce todos sus efectos de forma inmediata y sostiene la doctrina que no es posible suspender la eficacia de esta resolución que se producirá de forma automática en todos los casos. El problema radica en conocer en qué momento se produce la firma puesto que no existe obligación legal de consignar la hora en la resolución que se dicta. En consecuencia, debe entenderse que los efectos se inician a las cero horas del propio día de la resolución, admitiendo así que la resolución pueda producir efectos retroactivos respecto a las horas que hayan transcurrido del día en que se dicte.

Efectos sobre los contratos en general

La declaración de concurso puede producir efectos sobre los contratos. Estos efectos varían según el tipo de contrato de que se trate: mercantil, laboral o administrativo, o bien según constituyan o no actos perjudiciales para la masa activa. Trataremos por separado cada uno de ellos.

Efectos sobre los contratos mercantiles o civiles

La declaración de concurso no afecta a la vigencia de dichos contratos. Continuarán pendientes de cumplimiento las obligaciones recíprocas a cargo del concursado y de la otra parte. Las obligaciones a cargo del concursado cuando consistan en prestaciones económicas se harán con cargo a la masa.

No obstante, se prevén dos supuestos en los que se puede solicitar la resolución del contrato, es decir su finalización. Puede solicitarse por la administración concursal, en caso de suspensión, o bien por parte del concursado en caso de intervención, si lo estiman conveniente para el interés del concurso. En dichos supuestos deberá seguirse un procedimiento concreto. El juez citará a comparecencia al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato. En caso de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, dictará un auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado por las partes. En el caso de que no exista acuerdo, se dirimirá el conflicto por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá si resuelve o no el contrato y las indemnizaciones y/o restituciones que procedan en dicho caso con cargo a la masa.

En otro orden de cosas aunque ligado a los contratos con obligaciones recíprocas debe señalarse que la ley concursal establece, ex apartado 3º del artículo 61, que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso. Esto significa que deberá eliminarse dicho supuesto en la cláusula de los contratos que establece las distintas causas de resolución y entre los que se encontraba habitualmente. En consecuencia, la introducción de dicho supuesto, “La declaración de concurso” como causa de resolución del contrato será nula y deberá tenerse por no puesta.

Esto no afecta a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de las partes de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 63. Se trata de un supuesto especial o de una excepción en relación a lo que establece el artículo 61, 3º.

Efectos sobre los contratos laborales

Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales se tramitan ante el juez de lo mercantil que tramita el concurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LC. Esto responde al principio de universalidad que informa la ley concursal y que conlleva que el juez competente por razón de la materia en relación al concurso dirima todas las cuestiones que puedan guardar relación con el concurso, como son las relaciones laborales. En todo aquello no previsto en el artículo 64 LC se aplicará la legislación laboral.

Los contratos del personal de alta dirección reciben un trato diferenciado en el Artículo 65 LC. Según este artículo la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección. En caso de extinción, el juez podrá moderar la indemnización que corresponda, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo. En caso de suspensión podrá extinguirse el contrato por voluntad del alto directivo con preaviso de un mes conservando el derecho de indemnización con los límites establecidos anteriormente. La administración concursal puede solicitar del juez que el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

Efectos sobre los “actos” perjudiciales: la acción de reintegración

Con la denominación de actos perjudiciales se engloban una serie de contratos o negocios jurídicos que pueden resultar perjudiciales para la masa activa. Con la acción de reintegración se pretende recuperar aquellos bienes que hayan salido ilícitamente del patrimonio del deudor y reintegrarlos a la masa activa del concurso.

Los bienes susceptibles de ser reintegrados son los siguientes:

a) Los bienes detraídos del patrimonio del deudor durante los dos años anteriores al Auto de Declaración del concurso mediante actos que perjudiquen a la masa activa.

b) Los bienes detraídos con posterioridad al Auto de Declaración infringiendo las limitaciones a las facultades dispositivas.

En el supuesto a) el perjuicio se supone en dos casos según el grado de presunción que los ampara:

1. Mediante presunción “iuris et de iure” se incluyen los siguientes actos perjudiciales:

  • Los actos de disposición gratuita u onerosa a favor de personas próximas al concursado.
  • Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas.
  • Los actos que supongan el pago o similares para obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

2. Mediante presunción ”iuris tantum” todos los demás negocios celebrados durante el período de retroacción.

En el primer supuesto no será necesario probar el perjuicio puesto que se trata de una presunción “iuris et de iure” mientras en el segundo si que existirá una carga de la prueba de dicho perjuicio para la parte legitimada activamente.

Las acciones a interponer son las rescisorias que se tramitarán como incidente concursal.

En el supuesto de los bienes detraídos con posterioridad al Auto de Declaración infringiendo las limitaciones a las facultades dispositivas, supuesto b), la reintegración se consigue anulando los actos del deudor que se han realizado en fraude de acreedores. La acción de anulación se tramita también por la vía incidental.

Conclusión

Con la nueva ley se limita notablemente la libertad de contratación o bien se restringen sus efectos como consecuencia de la declaración del concurso. Esto se observa al entrar en el análisis de los efectos sobre los contratos. Por un lado, debe tenerse en cuenta que en los dos años anteriores a la declaración del concurso, los actos de disposición del futuro deudor pueden resultar fraudulentos. Este plazo puede resultar excesivo teniendo en cuenta que una situación de crisis de una empresa puede desencadenarse en menos de un mes. Por otro lado y en relación a la contratación laboral, los altos directivos pueden ver rebajada la indemnización que contractualmente les correspondería por decisión unilateral del juez de lo mercantil. Es decir, por un lado se permite pactar libremente la indemnización pero esta supuesta libertad se coarta decididamente en caso de declaración de concurso anulando sus efectos completamente. Otra de las consecuencias negativas de la actual ley es que no puede preverse en los contratos civiles o mercantiles como causa de resolución la declaración de concurso de una de las partes. En este supuesto se coarta ya de entrada el principio básico de autonomía de la voluntad y consecuente libertad de contratación que inspira nuestro sistema civilista. Con estos claros ejemplos no podemos por menos que considerar que se trata de una ley excesivamente intervencionista y supuestamente protectora del interés general en detrimento de otros valores jurídicos.

Mercè Arderiu Usart. Abogado

Excmo. Colegio Of. de Graduados Sociales de Alicante