La
declaración judicial de concurso produce una serie de efectos
de orden procesal, sobre el deudor, los acreedores, los
contratos y los actos perjudiciales para la masa activa.
Introducción
En el presente artículo
abordaremos únicamente los efectos que produce la declaración
de concurso sobre los contratos y los actos considerados
perjudiciales para la masa activa del concurso. Antes de
entrar directamente en la materia conviene plantearse a partir
de qué momento se producen dichos efectos.
Inicio temporal de los efectos
Desde un punto de vista
estricto, el momento a partir del cual se producen los efectos
es el de la firma de la resolución declarando el con-curso.
Aunque no sea firme esta resolución produce todos sus efectos
de forma inmediata y sostiene la doctrina que no es posible
suspender la eficacia de esta resolución que se producirá de
forma automática en todos los casos. El problema radica en
conocer en qué momento se produce la firma puesto que no
existe obligación legal de consignar la hora en la resolución
que se dicta. En consecuencia, debe entenderse que los efectos
se inician a las cero horas del propio día de la resolución,
admitiendo así que la resolución pueda producir efectos
retroactivos respecto a las horas que hayan transcurrido del día
en que se dicte.
Efectos sobre los contratos en
general
La declaración de concurso
puede producir efectos sobre los contratos. Estos efectos varían
según el tipo de contrato de que se trate: mercantil, laboral
o administrativo, o bien según constituyan o no actos
perjudiciales para la masa activa. Trataremos por separado
cada uno de ellos.
Efectos sobre los
contratos mercantiles o civiles
La declaración de concurso no
afecta a la vigencia de dichos contratos. Continuarán
pendientes de cumplimiento las obligaciones recíprocas a
cargo del concursado y de la otra parte. Las obligaciones a
cargo del concursado cuando consistan en prestaciones económicas
se harán con cargo a la masa.
No obstante, se prevén dos
supuestos en los que se puede solicitar la resolución del
contrato, es decir su finalización. Puede solicitarse por la
administración concursal, en caso de suspensión, o bien por
parte del concursado en caso de intervención, si lo estiman
conveniente para el interés del concurso. En dichos supuestos
deberá seguirse un procedimiento concreto. El juez citará a
comparecencia al concursado, a la administración concursal y
a la otra parte en el contrato. En caso de existir acuerdo en
cuanto a la resolución y sus efectos, dictará un auto
declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado
por las partes. En el caso de que no exista acuerdo, se
dirimirá el conflicto por los trámites del incidente
concursal y el juez decidirá si resuelve o no el contrato y
las indemnizaciones y/o restituciones que procedan en dicho
caso con cargo a la masa.
En otro orden de cosas aunque
ligado a los contratos con obligaciones recíprocas debe señalarse
que la ley concursal establece, ex apartado 3º del artículo
61, que se tendrán por no puestas las cláusulas que
establezcan la facultad de resolución o la extinción del
contrato por la sola causa de la declaración de concurso.
Esto significa que deberá eliminarse dicho supuesto en la cláusula
de los contratos que establece las distintas causas de
resolución y entre los que se encontraba habitualmente. En
consecuencia, la introducción de dicho supuesto, “La
declaración de concurso” como causa de resolución del
contrato será nula y deberá tenerse por no puesta.
Esto no afecta a la aplicación
de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la
extinción del contrato en los casos de situaciones
concursales o de liquidación administrativa de las partes de
conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo
63. Se trata de un supuesto especial o de una excepción en
relación a lo que establece el artículo 61, 3º.
Efectos sobre los contratos
laborales
Los expedientes de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o
extinción colectiva de las relaciones laborales se tramitan
ante el juez de lo mercantil que tramita el concurso y de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LC.
Esto responde al principio de universalidad que informa la ley
concursal y que conlleva que el juez competente por razón de
la materia en relación al concurso dirima todas las
cuestiones que puedan guardar relación con el concurso, como
son las relaciones laborales. En todo aquello no previsto en
el artículo 64 LC se aplicará la legislación laboral.
Los contratos del personal de
alta dirección reciben un trato diferenciado en el Artículo
65 LC. Según este artículo la administración concursal, por
propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o
suspender los contratos de éste con el personal de alta
dirección. En caso de extinción, el juez podrá moderar la
indemnización que corresponda, quedando sin efecto la que se
hubiera pactado en el contrato, con el límite de la
indemnización establecida en la legislación laboral para el
despido colectivo. En caso de suspensión podrá extinguirse
el contrato por voluntad del alto directivo con preaviso de un
mes conservando el derecho de indemnización con los límites
establecidos anteriormente. La administración concursal puede
solicitar del juez que el pago de este crédito se aplace
hasta que sea firme la sentencia de calificación.
Efectos sobre los “actos”
perjudiciales: la acción de reintegración
Con la denominación de actos
perjudiciales se engloban una serie de contratos o negocios
jurídicos que pueden resultar perjudiciales para la masa
activa. Con la acción de reintegración se pretende recuperar
aquellos bienes que hayan salido ilícitamente del patrimonio
del deudor y reintegrarlos a la masa activa del concurso.
Los bienes susceptibles de ser
reintegrados son los siguientes:
a) Los bienes detraídos del
patrimonio del deudor durante los dos años anteriores al Auto
de Declaración del concurso mediante actos que perjudiquen a
la masa activa.
b) Los bienes detraídos con
posterioridad al Auto de Declaración infringiendo las
limitaciones a las facultades dispositivas.
En el supuesto a) el perjuicio
se supone en dos casos según el grado de presunción que los
ampara:
1. Mediante presunción
“iuris et de iure” se incluyen los siguientes actos
perjudiciales:
- Los actos de disposición
gratuita u onerosa a favor de personas próximas al
concursado.
- Los actos de constitución
de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes
o nuevas.
- Los actos que supongan el
pago o similares para obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso.
2. Mediante presunción
”iuris tantum” todos los demás negocios celebrados
durante el período de retroacción.
En el primer supuesto no será
necesario probar el perjuicio puesto que se trata de una
presunción “iuris et de iure” mientras en el segundo si
que existirá una carga de la prueba de dicho perjuicio para
la parte legitimada activamente.
Las acciones a
interponer son las rescisorias que se tramitarán como
incidente concursal.
En el supuesto de los bienes
detraídos con posterioridad al Auto de Declaración
infringiendo las limitaciones a las facultades dispositivas,
supuesto b), la reintegración se consigue anulando los actos
del deudor que se han realizado en fraude de acreedores. La
acción de anulación se tramita también por la vía
incidental.
Conclusión
Con la nueva ley se limita
notablemente la libertad de contratación o bien se restringen
sus efectos como consecuencia de la declaración del concurso.
Esto se observa al entrar en el análisis de los efectos sobre
los contratos. Por un lado, debe tenerse en cuenta que en los
dos años anteriores a la declaración del concurso, los actos
de disposición del futuro deudor pueden resultar
fraudulentos. Este plazo puede resultar excesivo teniendo en
cuenta que una situación de crisis de una empresa puede
desencadenarse en menos de un mes. Por otro lado y en relación
a la contratación laboral, los altos directivos pueden ver
rebajada la indemnización que contractualmente les
correspondería por decisión unilateral del juez de lo
mercantil. Es decir, por un lado se permite pactar libremente
la indemnización pero esta supuesta libertad se coarta
decididamente en caso de declaración de concurso anulando sus
efectos completamente. Otra de las consecuencias negativas de
la actual ley es que no puede preverse en los contratos
civiles o mercantiles como causa de resolución la declaración
de concurso de una de las partes. En este supuesto se coarta
ya de entrada el principio básico de autonomía de la
voluntad y consecuente libertad de contratación que inspira
nuestro sistema civilista. Con estos claros ejemplos no
podemos por menos que considerar que se trata de una ley
excesivamente intervencionista y supuestamente protectora del
interés general en detrimento de otros valores jurídicos.
Mercè Arderiu Usart. Abogado
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