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Es sabido que en función de la reforma operada por la L.O.
1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género (BOE núm. 313, de 29 de
diciembre de 2004), ha sido modificado el artículo mencionado
más arriba, entre otros, una reforma que entrará en vigor el
día 29 de junio, según la Disposición Final séptima de la
Ley, y mediante la cual el nuevo art. 153 tiene esta nueva
redacción:
1) Artículo 153:
1. El que por cualquier
medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una
lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o
maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad
aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año
y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal
lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, cúratela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del
delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las
personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las
personas contempladas en el apartado anterior de este artículo,
el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses
a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a
tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para
el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en
los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando
el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando
armas, o tenga un lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena
de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo
previsto en los aparatados anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias
personales del autor y las concurrentes en la realización del
hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Mediante esta última reforma
el legislador ha hecho desaparecer del elenco de conductas
punibles del art. 153 C.P., la que consiste en amenazar de
modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, un
injusto que ha sido reconducido al art. 171 C.P.
En función de esta reforma el
legislador también ha aprovechado para desglosar el contenido
del tipo en cuatro apartados.
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El primero se
refiere a los supuestos en los que el sujeto pasivo del
delito “sea o haya sido esposa, o mujer que esté
o haya estado ligada (al autor) por una análoga relación
de afectividad aún sin convivencia”, o sea
“una persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor”. Cabría preguntarse aquí si por “análoga
relación de afectividad aún sin
convivencia” podría incluirse el supuesto de que
la víctima fuera una novia o ex novia del autor. Cabe
decir que para el legislador español por análoga relación
de afectividad se ha venido entendiendo que se refería a
las parejas de hecho heterosexuales, en este sentido es
difícil pensar aquí que pueda darse una análoga relación
de afectividad al matrimonio si los novios no han
convivido en ningún momento. Parece entonces que el
legislador con esta expresión se está refiriendo a las
parejas de hecho que ya hayan dejado de convivir.
Se ha de mencionar también
que mediante esta reforma el legislador ha elevado el límite
inferior de la pena de prisión de tres a seis meses, y el
límite superior de la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la patria potestad lo ha elevado
hasta cinco años, una elevación de las penas que se podrán
imponer sólo y exclusivamente cuando el sujeto pasivo del
delito “sea o haya sido esposa, o mujer que esté
o haya estado ligada (al autor) por una análoga relación
de afectividad aún sin convivencia”, o sea “una
persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor”, una exclusividad a la que más tarde
haremos mención.
-
El segundo
apartado del art. 153 C.P. contempla a los sujetos pasivos
del art. 173.2 C.P. (salvo los ya mencionados en el
apartado primero) y mantiene las penas para estos
supuestos del anterior art. 153 C.P.
-
El apartado tercero
recoge los mismos supuestos agravados que hasta ahora
integraban el párrafo segundo del artículo, y
-
El cuarto apartado
da al juez la posibilidad de imponer en todos los números
anteriores la pena inferior en grado “en atención
a las circunstancias personales del autor y las
concurrentes en la realizaación del hecho”.
Tras exponer las cuatro
novedades introducidas por la última reforma en materia
penal, quisiera reflexionar sobre dos cuestiones que me
parecen de especial interés.
Por un lado, quisiera referirme
a la potestad que el legislador ha venido otorgando al Juez
(desde la reforma penal operada por la L.O. 11/2003, de 29
de septiembre) para que éste, cuando lo estime
adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilite al
sujeto activo del delito para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Una
inhabilitación que acertadamente se ha elevado de tres a
cinco años como vimos anteriormente.
Esta medida ha sido muy
reivindicada y esperada desde diversos sectores sociales desde
la anterior reforma penal y de la L.E.Crim. de 1999. La
objeción que cabe realizar aquí es, que quizás hubiera sido
más acertado que se hubiera impuesto como pena conjunta y no
como pena accesoria, al menos para los casos en los que el
ejercicio de la violencia se realice sobre un menor de edad, o
en presencia de éste, consideración que extraigo tras
considerar los efectos perniciosos y en ocasiones
irreversibles, que tiene ser víctima directa o indirecta,
durante la infancia, de la violencia, así como, de la
cotidianeidad con la que los juzgadores establecen el régimen
de visitas del padre-agresor para con los hijos.
Pese a la amplia reforma penal
operada por el legislador de 1999, mediante la L.O.
14/1999, de 9 de junio, éste no previó para los autores
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, ni la
incapacidad de obtenerlos durante el tiempo de condena, como
se hace respecto a los delitos cometidos en el ámbito
familiar en los que es pena principal, omisión que ha sido
denunciada por la doctrina de manera unánime, tuvimos que
esperar hasta la reforma operada por la L.O 11/2003,
para que se introdujese esta pena de inhabilitación especial,
pero eso sí como pena accesoria. Es lastimoso que no se haya
aprovechado ni esta ocasión, ni la última reforma operada
por la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, para
establecerse legalmente que la inhabilitación especial para
estos roles sea una de las consecuencias jurídicas
principales del delito, y no como pena accesoria.
Esta omisión también fue
reivindicada en el 2º Plan Integral Contra la Violencia Doméstica,
donde se expresaba la necesidad de estudiar los mecanismos
oportunos para hacer más eficaz la posibilidad legal de
suspender el régimen de visitas y comunicación con el
agresor respecto de sus hijos, así como, la necesidad de
incorporar al delito de malos tratos la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento en los casos de violencia física
o psíquica, cuando el interés del menor lo aconsejare.
Esta inquietud también fue manifestada en el Programa Dhapne
de fecha 2000-2003, así como por los abogados de Derecho y
Democracia, afirmándose por éstos que: “es necesario que
el padre maltratador pierda la patria potestad de sus hijos,
pues éstos se convierten en otro arma de maltrato hacia la
madre”.
Esta parte previamente a la
reforma operada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, venía
proponiendo que de lege ferenda se incluyera la
referida pena, pues las consecuencias que conlleva ser testigo
de malos tratos durante la infancia son, en la mayoría de los
casos, irreparables, y creo que debe evitarse el riesgo que
corre un infante, al tener que pasar determinados periodos de
tiempo con una persona con conducta violenta.
Esta propuesta de lege
ferenda venía también siendo ofrecida por todas las
personas que trabajan para O.N.G.s que tienen como objeto de
trabajo los problemas de la infancia, y en el mismo sentido,
las feministas han venido denunciando el hecho de que muchas
veces los jueces no privan de la patria potestad a la persona
agresora, es más se le conceden al agresor derechos de
visitas para con sus hijos, poniendo en peligro la integridad
de éstos.
En este sentido, por ejemplo,
encontramos el auto de fecha 19/11/1999 dictado por el juzgado
de primera instancia nº 2 de Coslada, el auto de fecha de
30/7/1999, del juzgado de primera instancia nº 1 de Calahorra,
el auto de fecha 3077/1999 del juzgado de primera instancia de
Torrejón, y el auto de fecha 23/3/2000, del juzgado de 1ª
instancia e instrucción nº 6 de Albacete. En todos estos
autos no ha sido tenida en cuenta la situación de violencia
familiar, a la hora de adoptar medidas. Estableciéndose el
derecho de visitas para el agresor respecto a sus hijos, los
cuales habían sido víctimas de la violencia doméstica ya
sea de forma directa o indirectamente.
María Durán Ferrer, ante esta
problemática y antes de la reforma de 2003, también propuso
que se debería suspender el régimen de visitas de los
menores respecto al progenitor maltratador, salvo que éste
demostrase que la comunicación es buena para los hijos, y
ello expresa la abogada, que debería acordarse en las medidas
previas de separación, dado que:
-
Los menores necesitan
recuperarse psicológicamente del maltrato sufrido, lo que
no será posible si no hay un distanciamiento del agresor.
-
Por estar en periodo de
desarrollo y formación de conciencia, los menores no
pueden discernir la anormalidad del comportamiento
violento del progenitor.
-
Los patrones y valores
culturales se interiorizan en el periodo de desarrollo, el
mecanismo con que la violencia se perpetua es en el
aprendizaje de los modelos paternos y maternos, de tal
forma que los niños mimetizan el comportamiento del padre
y las niñas el comportamiento de la madre, afectando por
ello de un modo cualitativo su comportamiento de adultos.
La presidenta de Themis,
recordaba que el art. 94 del C.C. establece que el juez puede
suspender el régimen de comunicación de los hijos respecto
al padre no custodio cuando se dieran graves circunstancias
que así lo aconsejen, en igual sentido se manifiesta el
legislador mediante el art. 158 del C.C. y el art 17 de la Ley
Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del
Menor.
La cuestión que antes de la
reforma de septiembre de 2003, se venía planteando llegado a
este punto era: ¿Es competencia de la jurisdicción civil
exclusivamente, las decisiones sobre la patria potestad? ¿O
bien cabe que, por remisión expresa de la ley a otro orden
jurisdiccional, es decir, el penal, pueda decidir sobre esta
cuestión un juez que no sea de la jurisdicción civil?
Olmedo Cardenete afirmaba que
aunque es evidente que en principio, las decisiones sobre la
patria potestad son materia reservada a la jurisdicción
civil, tal reserva se produce salvo una remisión expresa de
la ley a otro orden, remisión que desde antes de la reforma
penal de 2003, existe a la jurisdicción penal en el art. 170
C.C.
Este penalista mantiene que el
art. 170 C.C. debe ser interpretado en sentido extensivo y
teleológico, en favor del mejor cumplimiento del fin de la
norma que no es otra que la más eficaz y pronta tutela del
interés del menor. Y que la propia economía procesal y el
citado interés del menor exige, que constatado por un
tribunal al ejercer su jurisdicción enjuiciando un hecho
concreto que le viene competencialmente atribuido, que tal
hecho revela un grave incumplimiento de los deberes de la
patria potestad y un daño para el hijo, no se dilate más la
privación de aquella potestad que se está ejerciendo con daño
grave al menor, más aún cuando ese daño, de permanecer en
el tiempo, puede ser irreversible.
Concluye el autor considerando
que esta problemática puede darse por desaparecida con el
texto punitivo de 1995, el cual ya prevé la privación de la
patria potestad, tutela o curatela o guarda de hecho, como
pena accesoria aplicable a este delito (ex art. 56 C.P.),
haciendo mención a la S.A.P. de Las Palmas de 30/9/1998, (Ar
3746), que estimó que: “en cuanto a la pena privativa de
derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 56 del código
penal para el caso, ... procede imponer a la acusada la pena
de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad
(art. 39 y 46 del código penal), pues es claro que los hechos
por los que se la condenan a la acusada tuvieron lugar con
ocasión de un mal ejercicio de la patria potestad”.
Admitiendo también, antes de la reforma operada por L.O.
11/2003, de 29 de septiembre, que esta medida puede ser
adoptada en cualquier proceso civil, penal, o bien en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria, se expresaba
Ganzenmüller Roig, argumentando este autor que ello es
posible a través del art. 158 C.C. tras la reforma operada
por la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996.
Desde mi parecer, los artículos
referidos por estos autores, evidencian la voluntad del
legislador, cual es que se aparte al menor del foco de riesgo
lo antes posible, ya sea a través de un proceso civil o penal
como bien menciona el art 158. C.C. Una voluntad que se ha
manifestado nuevamente de forma expresa con esta última
redacción legislativa del nuevo art. 153 C.P. Por ello, junto
con Juan Medina, sostengo que si no se ha venido aplicando
antes de la reforma operada por la L.O. 11/2003, de 29 de
septiembre, la suspensión del régimen de visitas o del
ejercicio del derecho a la patria potestad, no es por falta de
marco legal sino de voluntad judicial.
Tras la reforma de 2003,
mediante la cual se dio carta de naturaleza al juez de lo
penal para que aparte al menor de la persona con conducta
maltratadora, cuando lo estime oportuno y necesario, y la
reforma de diciembre de 2004, que nuevamente ofrece al juez
esta potestad, creo que hemos de reflexionar sobre si no
hubiera sido más conveniente que el nuevo artículo 153 C.P.
hubiera establecido la pena de inhabilitación para el
ejercicio de la patria potestad y las figuras sustitutivas
como una pena conjunta y no accesoria, conclusión que
extraigo tras conocer que para muchos de nuestros jueces la
violencia marital es una cuestión separada de la crianza de
los hijos, así como, la cotidianeidad con la que éstos han
venido ofreciendo el derecho de visitas al progenitor que
tiene conductas violentas, pese a suponer esto un alto riesgo
para los menores de edad.
Tras esta cuestión, por otro
lado, quisiera hacer referencia a otro tema cual es el que
versa sobre la pena de prisión establecida por el legislador
para el caso de que el sujeto pasivo sea un menor de edad.
Si atendemos a la redacción
del nuevo art. 153 C.P., podemos apreciar que para el caso de
que el sujeto pasivo del delito de maltrato sea un
descendiente o un menor de edad (sujetos a los que el artículo
153 C.P. hace referencia aludiendo a los sujetos pasivos del
art. 173.2 C.P.), la pena de prisión establecida es la de
tres meses a un año, la cual podrá imponerse en su mitad
superior en el caso de que el injusto se realice en presencia
de menores (art. 153.3 C.P.). Ante este precepto legal cabe
reflexionar sobre dos cuestiones, por un lado, me asalta una
cuestión cual es si de la expresión “cuando el
delito se perpetre en presencia de menores” ha de
entenderse que esta imposición de la pena en su mitad
superior se habrá de aplicar también en el caso de que el
delito de perpetre sobre menores.
Y la segunda cuestión que me
surge es sobre el tiempo de duración de la pena establecido
para el caso de que el sujeto pasivo sea un menor de edad.
Como puede verse de la redacción del precepto legal se deduce
que para el caso de que el sujeto pasivo del delito sea un
menor de edad la pena de prisión será de tres meses a
un año, mientras que para el caso de que el sujeto
pasivo de la conducta típica sea o haya sido la esposa
del agresor, o mujer que esté o haya estado ligado a éste
por una análoga relación de afectividad, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor, la
pena de prisión a imponer podrá se de seis meses a un
año.
Desde mi parecer el que el
legislador de 2004 haya aumentado la pena de prisión sólo y
exclusivamente para el caso de que el sujeto pasivo sea la
esposa, ex cónyuge, la persona con la que esté o haya
mantenido un relación de análoga afectividad, o una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor es
desafortunada.
En primer lugar, he de decir
que por persona especialmente vulnerable que conviva con
el autor, entiendo que cabe cualquier persona,
incluidos todos los sujetos pasivos a los que hace mención el
ap. 2 del art. 153 cuando nos remite al art. 173.2 C.P.,
siempre y cuando el sujeto pasivo conviva con el
autor de los hechos, es decir que conviva físicamente bajo el
mismo techo que éste.
Desde mi punto de vista debiéramos
plantearnos si para el caso de que el sujeto pasivo sea un
menor de edad, conviva o no con el sujeto activo del delito,
no debiera de aumentarse la pena establecida, teniendo
presente que los efectos de la violencia familiar son aún más
peyorativos cuando se está en esa etapa de la vida, así como
la mayor indefensión que sufren los niños ante este tipo de
injustos.
En este sentido se expresaba
Tamarit Sumaya, expresando que el delito de violencia doméstica
debiera reflejar una penalidad distinta en función de la
minoría o mayoría de edad del sujeto pasivo, así para J.M.
Tamarit, cuando la conducta típica se ejerce sobre el cónyuge,
éste tiene una mayor capacidad en razón de su edad para
poder empezar una nueva vida, una mayor capacidad de
raciocinio que falta cuando se es menor, quien puede sufrir
taras psíquicas difíciles de detectar, y superiores a la de
los adultos.
Por todo ello, entiendo que es
lastimoso que la reforma de diciembre de 2004 haya aumentado
la pena de prisión sólo para el caso establecido en el ap. 1
del art. 153. C.P., y no lo haya considerado así para el caso
de que el sujeto pasivo sea un menor de edad aunque éste no
conviva con el agresor, pues la violencia sobre la niñez es
una consecuencia más de la violencia de género y de como se
conciben las relaciones paterno filiales.
Y en segundo lugar, considero
que es desafortunado que una vez más el legislador no se haya
planteado la necesidad de reconocer expresa y legalmente que
las consecuencias físicas y psíquicas de este tipo de
delitos son sumamente más graves para los menores de edad.
Unas secuelas que creo que debieran tener unas consecuencias
jurídicas mayores y diferentes a las que tienen los delitos
de malos tratos cometidos sobre personas adultas. Además he
de añadir que los jueces en contadas ocasiones han aplicado
la circunstancia agravante de especial vulnerabilidad de la víctima,
y en general con una interpretación objetiva respecto a los
menores de 12 años, tal como prescribe el Código Penal,
agravante que no parece aplicarse para el caso de los
incapaces. Así como tampoco suelen aplicar la circunstancia
agravante de abuso de superioridad, a pesar de que resulta
indicada en casi todos los supuestos de maltrato en el ámbito
familiar, particularmente cuando se ejerce sobre víctimas
especialmente indefensas como los menores de edad o personas
con minusvalías. Unas circunstancias que entiendo debieran
ser tenidas presentes por el legislador de cara a una nueva
redacción del delito de malos tratos.
Manuela Romero Rodríguez.
Doctora en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide.
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