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La necesidad de abordar
la intervención del Ministerio Fiscal, de acuerdo con su
función constitucional de promotor de la acción de la
justicia y de defensor de la legalidad y de los derechos de
los ciudadanos, ha obligado a la Fiscalía General del Estado
a dictar numerosos instrumentos definidores de los criterios a
seguir por los Fiscales, dentro del ámbito competencial que
les es propio, en los supuestos en que los derechos y
libertades de los extranjeros pueden verse afectados.
Mediante la Circular 2/2006, de
27 de julio, de la Fiscalía General del Estado, sobre
diversos aspectos relativos al régimen de los extranjeros en
España, se lleva a cabo una labor de actualización y
adecuación de la labor de los Fiscales al nuevo panorama
legislativo. A continuación reproducimos las conclusiones que
se recogen en el mencionado documento.
CONCLUSIONES SOBRE
EXPULSIÓN SUSTITUTIVA DE EXTRANJEROS NO RESIDENTES
LEGALMENTE CONDENADOS POR DELITO (ARTS. 89 Y 108 CP)
1.º
Los Sres. Fiscales, en los casos en que se impongan a
extranjeros no residentes legales penas privativas de
libertad inferiores a seis años, habrán de interesar como
regla general la sustitución de las mismas por la expulsión.
2.º La expulsión en
sustitución de penas privativas de libertad puede en
principio aplicarse tanto a los extranjeros que se
encuentran irregularmente en España como a los extranjeros
en situación de estancia, conforme al art. 30 LE.
3.º En supuestos en los que a
la vista de las circunstancias personales concurrentes en el
penado la expulsión automática del art. 89 conduzca
a resultados que contraríen la doctrina del TEDH habrá de
optarse por no solicitar la expulsión.
4.º Los estudiantes
extranjeros con autorización de estancia, conforme al art.
33 LE deberán considerarse como extranjeros residentes
legalmente en España, por lo que no se les aplicarán en
caso de condena penal los mecanismos de la expulsión
sustitutiva de la pena.
5.º La falta de residencia
legal del extranjero debe estar debidamente acreditada en la
causa, debiendo entenderse que en principio, la certificación
expedida por funcionarios de las Brigadas de Extranjería y
Documentación sobre inexistencia de autorización de
residencia e incorporada a la causa penal, será, como
documento oficial expedido por los órganos del Ministerio
de Interior, prueba suficiente para acreditar la
aplicabilidad o inaplicabilidad del régimen legal del art.
89 CP.
Habrá de partirse de que no
es necesario solicitar la referida certificación si el
extranjero imputado no sólo no presenta documentación
acreditativa de su residencia legal sino que además
reconoce no disponer de tal autorización.
6.º En tanto la calificación
del extranjero como no residente es esencial a los efectos
de la consecuencia jurídica de la expulsión sustitutiva y
debe ser objeto de prueba, tal extremo habrá de ser
recogido por los Sres. Fiscales en la conclusión primera
del escrito de conclusiones provisionales o de acusación,
debiendo incorporarse el soporte probatorio como regla
general durante la fase de instrucción y antes de la
calificación.
7.º Lo determinante para
decidir la procedencia o no de la expulsión sustitutiva no
será la pena abstracta señalada al delito, sino que habrá
exclusivamente de tenerse en cuenta la pena concretamente
impuesta.
8.º Por pena privativa de
libertad habrá de entenderse cualquier pena de prisión. La
responsabilidad personal subsidiaria por impago de multas,
pese a tener la consideración de pena privativa de
libertad, no se entenderá susceptible de ser sustituida por
la expulsión.
9.º Para aplicar la expulsión
sustitutiva es necesario una condena por delito, no siendo
suficiente una condena a pena privativa de libertad por una
simple falta.
10.º No procederá interesar
la expulsión sustitutiva cuando se imponga una pena de
prisión de menos de tres meses, toda vez que conforme al art.
71.2 CP será imperativo sustituirla por multa o por
trabajos en beneficio de la comunidad, ambas penas no
privativas de libertad.
11.º Dentro del grupo de
delitos que exigen cumplimiento ordinario estarán
normalmente aquellos en los que el sujeto activo es un
extranjero no residente que accede a España con el fin de
cometer el delito y con ánimo de volver al extranjero una
vez perpetrados los hechos. Estas consideraciones deben ser
especialmente aplicables a extranjeros no residentes
traficantes de drogas (que causen grave daño a la salud o
aun no causándolo, en cantidad de notoria importancia).
12.º Cabe interesar la
expulsión sustitutiva en delitos contra la salud pública,
aunque se trate de sustancias que causan grave daño a la
salud cuando se trate de actividades de venta al por menor
de pequeñas cantidades.
13.º Deben excluirse de la
expulsión sustitutiva como pauta general los delitos
cometidos por organizaciones criminales.
14.º Con carácter ordinario
habrán de plantear los Sres. Fiscales la petición de
expulsión sustitutiva total o parcial en conclusiones
provisionales.
15.º Es admisible introducir
la petición de expulsión en trámite de elevación de las
conclusiones a definitivas si se ha omitido con
anterioridad, sin perjuicio de que en tales supuestos y para
evitar cualquier sombra de indefensión deba concederse a la
defensa a solicitud de la misma un plazo adicional para
poder estudiar posibles alegaciones y, en su caso, aportar
los elementos probatorios y de descargo que estime
convenientes, aplicando analógicamente lo dispuesto en el art.
788.4 LECrim.
16.º Los Sres. Fiscales
defenderán como regla general la interpretación conforme a
la cual no cabe acordar la expulsión sustitutiva en ejecución
de sentencia.
Por excepción, cabrá admitir
que en fase de ejecución se resuelva sobre la expulsión
sustitutiva si tal previsión se incluyó en la parte
dispositiva de la sentencia, difiriéndola a la ejecutoria,
así como cuando la petición se realice por el propio
penado. En estos supuestos limitados en los que se promueva
una resolución de expulsión sustitutiva después de
dictada sentencia, será necesario dar audiencia al penado
asistido de su letrado, permitiéndole articular prueba
sobre los presupuestos de la expulsión, y debiendo adoptar
la decisión la forma de auto motivado, susceptible de los
correspondientes recursos. Por supuesto, también habrá de
darse audiencia al Fiscal.
17.º Los Sres. Fiscales,
partiendo de que la decisión sobre la expulsión
sustitutiva debe adoptarse en la sentencia, habrán de
interponer en su caso los correspondientes recursos ante la
injustificada falta de pronunciamiento expreso, en uno u
otro sentido, sobre la expulsión.
18.º Cuando se trate de
sentencias dictadas de conformidad en el Juzgado de guardia,
podrá el Juez de Instrucción acordar el ingreso en prisión
del penado extranjero por aplicación del art. 801.1.4
LECrim. En los supuestos de conformidad la misma debe ir
precedida de la información al reo de que la pena va a ser
sustituida por la expulsión.
19.º Cabe admitir en
circunstancias definidas por su excepcionalidad y tratándose
de reos en libertad provisional durante el proceso, otorgar
un plazo —que en ningún caso podrá ser inferior a 72
horas (art. 64.1 LE)— para cumplir voluntariamente
la sentencia, abandonando el territorio nacional.
20.º La exclusión de la
aplicación de los arts. 80, 87 y 88 CP, a que se
refiere el art. 89.1 párrafo 3.º solamente afecta a
los supuestos en los que se lleva a efecto con éxito la
expulsión. Frustrada ésta, los Sres. Fiscales habrán de
partir de que tales preceptos recobran su aplicabilidad, sin
que por tanto pueda interpretarse el inciso cumplimiento
de la pena privativa de libertad como inexorable
ingreso en prisión. Una exégesis acorde con los valores
constitucionales llevaría en tales supuestos a la aplicación
de las disposiciones generales sobre la ejecución de la
pena.
21.º Los Sres. Fiscales habrán
de incluir en la conclusión quinta la petición de
prohibición de regreso durante el plazo que conforme al art.
89.2 CP proceda, al ser esta sanción una consecuencia
jurídica ligada al delito.
22.º Los criterios a seguir
ante los supuestos de tentativa de regresar o de regreso a
España consumado por parte del extranjero en incumplimiento
de la prohibición serán en ambos casos los de devolución
inmediata.
23.º Habrá de admitirse la
posibilidad de acordar el mecanismo de la expulsión
sustitutiva en los supuestos en los que el reo sea
condenado, en la misma o en diferentes sentencias, a varias
penas todas ellas inferiores a los seis años de privación
de libertad, aunque sumadas excedan de dicho límite.
24.º Si el penado extranjero
tiene otra u otras causas penales pendientes de
enjuiciamiento, no existirá ningún obstáculo para que,
concurriendo los requisitos legales, una vez acordada la
expulsión sustitutiva en la causa ya finalizada, se
autorice la expulsión, conforme al art. 57.7 LE, por
los Juzgados que estén conociendo las causas no finalizadas
por sentencia. De no concederse tal autorización habrá de
hacerse uso del inciso in fine del apartado 1.º
del art. 89 CP, conforme al que en el supuesto de
que, acordada la sustitución de la pena privativa de
libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a
efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa
de libertad originariamente impuesta o del período de
condena pendiente.
CONCLUSIONES SOBRE
LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO
1.º
La actuación de los Sres. Fiscales en el control de
legalidad de los internamientos se extiende a todas las
modalidades de internamiento de extranjeros regulados en
la Ley. Por tanto, habrán de entenderse comprendidos. 1)
los internamientos de extranjeros detenidos por causa de
expulsión mientras se tramita el procedimiento; 2) el
internamiento de extranjeros ya expulsados, si hubieran
incumplido la orden de salida 3) los internamientos de
extranjeros detenidos en territorio español contra los
que exista una resolución de expulsión de otro Estado
miembro de la Unión Europea; 4) los internamientos por
causa de devolución por encontrarse en España vulnerando
una prohibición de entrada vigente 5) los internamientos
por causa de devolución respecto de extranjeros detenidos
cuando pretendían entrar ilegalmente en España; y 6) los
internamientos en los casos de denegación de entrada con
acuerdo de retorno.
2.º En relación con las
privaciones de libertad en aplicación de la Ley de
Extranjería y el procedimiento de habeas corpus,
los Sres. Fiscales habrán de partir de que este
procedimiento queda manifiestamente fuera de lugar cuando
la intervención judicial ya se ha producido. Sin embargo,
el hecho de que se prevea que, en virtud de la
legislación de extranjería, la autoridad judicial va a
tener que intervenir en breve para la decisión de
internamiento no es causa de inadmisión de la solicitud
de habeas corpus. Por otro lado será admisible
tal solicitud frente a internamientos que pese a haber
sido decididos judicialmente se extiendan más allá del
plazo señalado en el auto dictado al efecto.
3.º Los Sres. Fiscales
velarán porque las solicitudes de internamiento, sea cual
sea su origen, sean tramitadas en procedimientos
autónomos. En todo caso, de tramitarse conjuntamente con
unas diligencias penales, los Sres. Fiscales promoverán,
en caso de autorizarse el internamiento, la deducción del
oportuno testimonio para que la supervisión de esta
medida continúe en un procedimiento autónomo.
4.º Los Sres. Fiscales
interesarán de los Juzgados de Instrucción que se les
cite para la audiencia previa a la decisión sobre el
internamiento. Igualmente los Sres. Fiscales interesarán
de los Juzgados de Instrucción que se les dé traslado
para emitir informe sobre el internamiento solicitado con
carácter previo a la decisión judicial, que se les
notifique la resolución dictada y que se les dé traslado
de los recursos que puedan interponerse contra la misma.
5.º Los Sres. Fiscales
favorecerán las vías hermenéuticas en pro de la
efectividad de la tutela judicial a las personas respecto
de las que se solicita internamiento, de modo que la
audiencia permita al extranjero, con asistencia letrada,
hacer alegaciones y proponer y practicar prueba
pertinente.
6.º Habrá de exigirse que
la documentación remitida por la Policía incorpore datos
sobre las verificaciones efectuadas en relación con la
identidad del extranjero presentado como detenido, así
como todas las anotaciones que obren en los ficheros
policiales sobre el mismo.
7.º La pauta general para
calibrar la pertinencia de los internamientos por causa de
expulsión es la de que a mayor socialización e
integración del expedientado, menor riesgo de fuga. La
carencia de documentación, en tanto reduce la segura
identificación de la persona expedientada, también es un
factor a valorar en cuanto a la ponderación del periculum
in mora.
8.º Tras la reforma operada
en la LECrim por Ley 38/2002, de 24 de octubre habrán
ahora de entenderse como recursos procedentes frente a las
resoluciones sobre el internamiento los de reforma y
apelación. Estos recursos de reforma y apelación no
suspenderán el curso de las actuaciones (vid art. 766,
apartado 1 LECrim).
9.º Los Sres. Fiscales
deberán, mediante oficio, poner en conocimiento del
Delegado o Subdelegado del Gobierno, a través del Fiscal
Jefe, las eventuales disfunciones que puedan detectarse
durante las inspecciones de los centros de internamiento.
10.º En caso de que tales
disfunciones comunicadas al Delegado o Subdelegado del
Gobierno no sean corregidas en plazo razonable, atendidas
las circunstancias en cada caso concurrentes, los Sres.
Fiscales lo pondrán, a través del Fiscal Jefe, en
conocimiento de la Fiscalía General del Estado.
CONCLUSIONES
SOBRE AUTORIZACIONES PARA EXPULSAR A EXTRANJEROS
IMPUTADOS EN PROCESOS PENALES
1.º
Los Sres. Fiscales habrán de seguir como regla general
la de informar favorablemente las solicitudes de
autorización para expulsar a extranjeros imputados en
procesos penales, cuando concurran los requisitos
legales previstos en el art. 57.7 LE.
2.º En cuanto al momento
preclusivo para solicitar la autorización de la
expulsión, debe entenderse que es el del inicio de la
celebración de juicio oral. Podrá no obstante
autorizarse la expulsión solicitada en estos supuestos
si las sesiones del juicio oral se suspenden por causa
legal. Solicitada la autorización de expulsión en
cualquier procedimiento, si se considera la misma
procedente habrá de promoverse que se deje sin efecto
el señalamiento del juicio oral, cuando éste hubiera
sido ya convocado y aunque el procedimiento se tramite
como juicio rápido o juicio de faltas de señalamiento
inmediato.
3.º Si el procedimiento
penal hubiera concluido por sentencia absolutoria o por
sobreseimiento libre, no es necesaria la autorización
de expulsión por parte del órgano de la jurisdicción
penal. En estos casos, si se solicita por la autoridad
gubernativa la autorización y la causa es trasladada al
Fiscal para dictamen, para evitar confusiones, los Sres.
Fiscales habrán de indicar que no procede otorgar
autorización alguna por no ser necesaria la misma al no
existir proceso penal pendiente.
4.º Si el procedimiento
penal hubiera concluido por sobreseimiento provisional
por no estar acreditados los hechos, habrán de
distinguirse dos supuestos:
a)
Si la causa se sigue por hechos que tienen asignada pena
inferior a seis años, habrá de informarse conforme a
la regla general en el sentido de ser procedente la
autorización para la expulsión.
b) Si por contra la causa
se sigue por hechos que tienen asignada pena privativa
de libertad igual o superior a seis años habrán de
analizarse los óbices procesales que fundamentan el
sobreseimiento, de modo que si es improbable que tales
obstáculos puedan superarse y que por tanto puedan
llegar a enjuiciarse los hechos, la regla general será
informar en el sentido de ser procedente la
autorización para la expulsión. En otro caso deberá
emitirse informe negativo por ser la pena señalada
superior al tope legal.
5.º
Habrá de procederse a oír no sólo al Fiscal sino
también al interesado, es decir, al extranjero
procesado o inculpado, así como a las partes
personadas. Esta audiencia deberá cohonestarse con la
necesaria celeridad que ha de respetarse en la
resolución de estos incidentes. Por ello habrá de
entenderse cumplimentada dando la oportunidad de que
interesado y demás partes puedan formular alegaciones,
de manera que si no lo hacen dentro del plazo legal (que
debe entenderse común al del Fiscal), podrá
continuarse la tramitación del incidente de
autorización de la expulsión.
6.º En todo caso, los
Sres. Fiscales, como cautela, ante la eventualidad de
que pueda ser solicitada la expulsión administrativa
del extranjero sometido a proceso penal, en la primera
declaración que el mismo preste en calidad de imputado,
promoverán que se le dé la oportunidad para que pueda
manifestar lo que a su derecho convenga sobre tal
posibilidad. Anticipando este nuevo trámite de
audiencia, pueden allanarse eventuales problemas de
citaciones y traslados, al tiempo que se da debido
cumplimiento al precepto reglamentario.
7.º En relación con el
plazo máximo de tres días para que el órgano judicial
conceda la autorización, deberán los Sres. Fiscales
dentro de su función dinamizadora del procedimiento
promover su cumplimiento estricto, coadyuvando a través
de un preferente y ágil despacho de estas causas. Ello
no obstante, ante la falta de previsión legal sobre las
consecuencias del incumplimiento del plazo debe
entenderse por un lado que el agotamiento del mismo no
impide otorgar la autorización solicitada; y por otro
lado, que el transcurso del plazo sin resolución no
significa autorización tácita.
8.º Con la nueva
redacción del art. 57.7 LE se incluye dentro del
ámbito de la autorización a los delitos o faltas para
los que la ley prevea una pena privativa de libertad
inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza,
por lo que queda claro que cabe la autorización en
juicios de faltas y en causas por delitos que llevan
aparejada pena no privativa de libertad.
9.º Al igual que cabe
autorizar la expulsión cuando se sigan varias causas
contra el mismo extranjero si cada una respeta el
límite penológico establecido en el art. 57.7 LE,
cabrá autorizar la expulsión si la misma causa se
sigue por varios delitos contra el mismo extranjero
siempre que cada uno de ellos no supere la pena de seis
años de privación de libertad.
10.º En el orden
jurisdiccional penal no puede enjuiciarse la procedencia
de la decisión legalmente adoptada de expulsión, por
lo que no habrán de entrar los Sres. Fiscales en el
análisis de cuestiones tales como el arraigo de la
persona afectada, o la plena acreditación de los hechos
que fundamentan la causa de expulsión invocada en el
expediente administrativo, pues el control
jurisdiccional de estos elementos encuentra su sede
natural en el propio procedimiento administrativo, y
eventualmente en el orden contencioso- administrativo.
11.º El expediente
administrativo de expulsión ha de haber agotado su
tramitación y estar concluido, debiendo haber recaído
la sanción de expulsión. No es óbice para conceder la
autorización que el referido acto administrativo haya
sido recurrido.
12.º Los Sres. Fiscales
cuidarán que no se archive la causa hasta tanto no
conste la efectiva ejecución de la expulsión acordada.
El archivo debe adoptar la forma de provisional, no
debiendo acordarse como definitivo sino hasta el
transcurso de los plazos de prescripción.
13.º Si la expulsión no
llega a ejecutarse habrá de continuarse el
procedimiento penal. En el caso de que el expulsado
regrese a territorio nacional antes de transcurrida la
prohibición de entrada habrá de procederse no a la
reapertura del proceso penal sino a la devolución por
la autoridad administrativa. Sólo en el caso de que
ésta no se llevara a efecto podría alzarse el
sobreseimiento provisional acordado en la causa penal.
CONCLUSIONES
SOBRE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
1.º
Una vez que los Sres. Fiscales reciban la noticia de la
localización de un presunto menor extranjero no
acompañado, habrán de proceder a la incoación de unas
diligencias conforme al art. 5 EOMF.
2.º La decisión en la
que se disponga lo necesario para la determinación de
la edad del menor y la decisión en la que se ponga al
menor a disposición de los servicios competentes de
protección de menores habrá de acordarse mediante el
correspondiente decreto, sin perjuicio de que pueda ser
comunicada previamente por cualquier medio, incluso por
medios telemáticos o telefónicos a la fuerza actuante,
en aras de la necesaria celeridad, con el fin de evitar
tiempos muertos o dilaciones, teniendo en cuenta los
intereses en juego.
3.º El referido decreto
especificará la edad del menor, de forma aproximativa y
conforme a los elementos de prueba de que se disponga.
Dicho decreto tendrá efectos provisionalísimos, y así
habrá de hacerse constar en el mismo, no suponiendo por
tanto una resolución definitiva sobre la edad de la
persona afectada, que podrá ser sometida a pruebas
complementarias en el curso de otros procedimientos.
4.º Los Sres. Fiscales
deberán promover la efectiva utilización del Registro
de menores extranjeros no acompañados, conforme a lo
dispuesto en el art. 111 RE, tanto exigiendo a la
Fuerza actuante, salvo causa justificada, su consulta
previa en el proceso de determinación de edad, como
impulsando las inscripciones de los menores localizados
por primera vez.
5.º Los Sres. Fiscales
habrán de asegurar en todo caso que siempre que las
pruebas practicadas constaten la minoría de edad del
extranjero indocumentado o establezcan una horquilla de
edades cuya franja inferior quede por debajo de los
dieciocho años, éste quede a disposición de los
servicios competentes de protección de menores, sin
perjuicio de comprobaciones ulteriores respecto de la
edad.
6.º Las notificaciones
que en relación con el proceso de repatriación de
menores conforme al art. 35 LE y 92 RE se
reciban en Fiscalía habrán igualmente de dar lugar a
la incoación de las correspondientes Diligencias
preprocesales. Habrá de verificarse especialmente que
en la tramitación del expediente administrativo se ha
respetado el derecho del menor a ser oído (art. 9.1
LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica
del menor, art. 92.4 párrafo 1.º RE), que se ha
evacuado el informe de los servicios de protección de
menores (art. 35 LE), que se ha acordado por el
Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno
y que se dan las condiciones para la efectiva
reagrupación familiar del menor, o para la adecuada
tutela por parte de los servicios de protección de
menores del país de origen (art. 92.4 párrafo
4.º RE) y que no se hubiera verificado la existencia de
riesgo o peligro para la integridad del menor, de su
persecución o la de sus familiares (art. 92.4
párrafo 5.º RE).
CONCLUSIONES
SOBRE DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO ILEGAL DE
INMIGRANTES
1.º
Debe partirse de que los tipos del art. 318 bis
no exigen habitualidad. Tampoco requiere el tipo básico
del art. 318 bis el abuso de situación de necesidad, ni
la puesta en peligro al menos de los derechos de los
ciudadanos extranjeros ni la dignidad humana.
2.º En cuanto a qué deba
entenderse por tráfico ilegal, deberá considerarse
englobado el efectuado contra las normas de la
legislación de extranjería para el cruce de fronteras
(vid. fuera de los pasos habilitados) o con fraude de
esas normas (entrado por pasos habilitados pero con
documentación falsa o declarando falsamente el motivo
del viaje).
3.º Los Sres. Fiscales
habrán de considerar típica conforme al art. 318
bis la conducta consistente en el traslado del
emigrante desde el punto de desembarco en la costa
española hasta otros puntos seguros con conciencia de
la condición de emigrante clandestino de la persona
transportada y con voluntad de ejecutar la acción
prohibida.
4.º Una misma conducta de
tráfico ilegal generará un único delito, con
independencia del número de personas que resulten
afectadas.
5.º El traslado ilegal
desde Ceuta y Melilla a otro punto del territorio
español también puede integrar el tipo pese a no
concurrir elemento trasnacional.
6.º Puede admitirse la
complicidad como forma de participación, si bien
revestirá carácter excepcional.
7.º La conducta base
exige dolo directo. La necesidad de dolo directo debe
servir para excluir del ámbito de la norma los
supuestos en los que no se pretende favorecer la
emigración ilegal sino auxiliar en sus necesidades
primarias a quien ya ha entrado en territorio nacional.
8.º El tipo del art.
318 bis es de consumación anticipada y de mera
actividad. Es irrelevante que no se concluya la
operación de que se trate por causas ajenas a la
voluntad del agente. El delito se consuma aunque la
interceptación de la patera o cayuco se produzca antes
de llegar a la costa española.
9.º El subtipo agravado
consistente en poner en peligro la vida, la salud o la
integridad de las personas (apartado 3.º) requiere un
peligro concreto. Debe partirse de que los traslados en
frágiles embarcaciones desde la costa norteafricana a
la española generan por sí un peligro concreto.
10.º El subtipo agravado
consistente en el traslado de menores requiere que el
sujeto activo conozca la minoría de edad del emigrante,
aunque sea con dolo eventual.
11.º En los supuestos en
los que en la actividad de tráfico de inmigrantes
llegara a irrogarse lesión a algún bien jurídico
individual de éstos penalmente tutelado, habrán de
distinguirse dos supuestos distintos: si el riesgo
creado lo fue respecto de una sola persona, nos
encontraremos ante un concurso de leyes, no pudiendo
aplicarse simultáneamente el subtipo agravado y el
delito derivado de la concreción del peligro, debiendo
por contra aplicarse el tipo básico y el delito de
resultado o el subtipo agravado exclusivamente, si éste
resultara castigado con pena superior. Si el riesgo
creado lo fue respecto de varias personas y el resultado
lesivo sólo se concretó respecto de una de ellas,
podrá aplicarse como concurso ideal el subtipo agravado
del art. 318 bis y el tipo de resultado.
12.º En tanto no se
consolide un criterio jurisprudencial en sentido
contrario, los Sres. Fiscales mantendrán la aplicación
preferente del tipo del art. 318 bis CP respecto
del contenido en el art. 313.1 CP.
13.º El estado de
necesidad para poder ser apreciado debe acreditarse
cumplidamente, debiendo entenderse, desde luego,
incompatible con el precio.
14.º Deberán tener
presentes los Sres. Fiscales las posibilidades
individualizadoras que permite el apartado 6.º del art.
318 bis. A estos efectos debe admitirse que la
posibilidad de degradación penológica opere no sólo
sobre el tipo básico sino también sobre los subtipos
agravados.
15.º En tanto no exista
jurisprudencia consolidada en otro sentido, los Sres.
Fiscales habrán de mantener la tesis de la competencia
de la jurisdicción española para abordar los casos en
los que no habiéndose alcanzado aún territorio
nacional, es rescatado en una acción de salvamento en
aguas internacionales y conducido a España un
sospechoso de estar implicado en una conducta de
tráfico de inmigrantes cuando por las circunstancias
concurrentes el destino inequívoco de la embarcación
era España.
16.º Habrá de partirse
de que sólo podrán ser sujetos pasivos del delito
tipificado en el art. 318 bis 2 los extranjeros,
con exclusión de los ciudadanos de la Unión Europea,
sin perjuicio de la aplicación en su caso del tipo del
art. 188.1 CP.
17.º Los subtipos de los
apartados 3.º, 4.º y 5.º del art. 318 bis
también le son aplicables al tráfico con fines
sexuales. Debe no obstante excluirse la agravación en
base al ánimo de lucro, pues el mismo es inherente a la
finalidad de este tráfico, con reflejo el término
“explotar” empleado por el legislador.
CONCLUSIONES
SOBRE ASPECTOS ORGANIZATIVOS
1.º
Manteniendo las líneas organizativas establecidas en la
Instrucción 2/2002, debe hacerse hincapié en la
necesidad —dentro de las potestades autoorganizativas
de cada Fiscalía— de adoptar medidas para la
efectividad del principio de coordinación interna entre
el servicio de extranjería y el resto de la Fiscalía.
2.º La obligación de
elevar informe a la Fiscalía General sobre la actividad
del Servicio de Extranjería se mantiene en una
periodicidad anual, debiendo integrarse en la Memoria de
cada Fiscalía territorial e incorporarse extractada en
la Memoria anual de la Fiscalía General del Estado.
3.º El servicio de
extranjería debe hacerse cargo de la llevanza de las
causas por delitos de tráfico ilegal de inmigrantes,
bien directamente, bien mediante actividades de
supervisión y coordinación, de acuerdo con las
potestades autoorganizativas de cada Fiscalía.
4.º Corresponderá al
Servicio de Extranjería el control de la aplicación
del art. 59 LE, canalizando todos los escritos
que a tales efectos se remitan por la Fiscalía a la
autoridad gubernativa.
CONCLUSIONES
SOBRE COMUNICACIONES INTERORGÁNICAS
1.º
En relación con las materias a que hace referencia la
disposición adicional decimoséptima de la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre y el art. 152
RE corresponde al órgano jurisdiccional remitir las
correspondientes comunicaciones a la Administración.
Los Sres. Fiscales cuidarán en cada causa del
cumplimiento de tal obligación, oponiéndose al archivo
del procedimiento en tanto no conste remitida la
correspondiente comunicación.
2.º Las comunicaciones
previstas en el art. 151.3 del Reglamento
deberán ser realizadas directamente por la Fiscalía,
preferentemente por el Servicio de Extranjería.
Ed. Lex
Nova
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