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Requisitos,
inscripción y publicidad del acuerdo social de disolución de una
sociedad anónima
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1. REQUISITOS DEL ACUERDO
La disolución de la sociedad
marca el momento en que los socios, sin dejar de serlo (pues
la sociedad todavía persiste como persona jurídica),
quedan desvinculados de su compromiso contractual inicial.
Para proceder a la disolución de una sociedad anónima, es
preciso elaborar un acuerdo social de disolución que cumpla
una serie de exigencias, que se van a detallar a continuación.
La disolución requiere siempre la adopción de un acuerdo
de la junta general, ya sea en el ejercicio de la libertad
social, ya sea en cumplimiento de un deber legal o
estatutario.
Los requisitos del acuerdo social de disolución son los
generales de los acuerdos sociales y los específicos
siguientes:
1.1. QUÓRUM DE ASISTENCIA
A LA JUNTA QUE ACUERDE LA DISOLUCIÓN
El requisito de quórum para
la adopción de acuerdos por la junta no es el mismo en
todos los casos sino que se distingue de un requisito
general otro más exigente cuando se trata de adoptar
acuerdos de especial trascendencia. Pues bien, el requisito
de quórum que afecta al acuerdo social de disolución es
distinto según se trate de acuerdo adoptado libremente sin
estar motivado por alguna causa que lo convierta en
obligatorio o de acuerdo consecuente a alguna de estas
causas. En el primer caso, la junta deberá estar reunida
conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del TRLSA,
es decir, será necesaria, en primera convocatoria, la
concurrencia de accionistas presentes o representados que
posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con
derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente la
concurrencia del 25 por 100 de dicho capital, aunque debe
tenerse en cuenta que si concurren accionistas que
representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con
derecho a voto, al requisito de quórum se agrega un
requisito de mayoría en la adopción del acuerdo: el voto
favorable de los dos tercios del capital presente o
representado en la junta.
Diversamente, cuando la sociedad está compelida a
disolverse por concurrir un motivo legal o estatutario, no
es lógico que se dificulte el acuerdo social, razón por la
que en estos casos la junta deberá constituirse con arreglo
al artículo 102, es decir, con la concurrencia en
primera convocatoria de accionistas presentes o
representados que posean, al menos, el 25 por 100 del
capital suscrito con derecho a voto; y en segunda
convocatoria la junta quedará válidamente constituida
cualquiera que sea el capital concurrente. En todo caso
quedan a salvo los quórum superiores que fijen los
estatutos.
1.2. CONTENIDO DEL ACUERDO
Es necesario, por exigirse su
constancia en la inscripción de la disolución (artículo
240 del RRM), que en el acuerdo se exprese la causa que
determine la disolución.
2. OBLIGACIONES
ESPECÍFICAS DE LOS ADMINISTRADORES
Y LA DISOLUCIÓN JUDICIAL O EL CONCURSO
En determinados casos, la
sociedad está obligada a adoptar el acuerdo de disolución.
Aunque es indiscutible que el deber recae en la sociedad
y, dentro de ella, en la junta general de accionistas,
pues éste es el órgano social competente para adoptar el
acuerdo, la Ley responsabiliza de la iniciativa y, en
definitiva, de la adopción del acuerdo al órgano de
administración. Asimismo, a partir de la entrada en vigor
de la Ley Concursal, la obligación de los administradores
se extiende a la declaración de concurso. Paralelamente,
y siempre con la mirada puesta en el objetivo final de
llegar a la disolución si concurre causa legal para ello,
se atribuyen facultades específicas al respecto a los
accionistas e incluso a terceros interesados. Veamos
sistemáticamente la regulación que de todo ello se
contiene en los apartados 2 a 5 del artículo 262 del
TRLSA.
2.1. CONVOCATORIA DE LA
JUNTA QUE DEBE ADOPTAR EL ACUERDO DE DISOLUCIÓN O DE
INSTAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
a) Están obligados a
convocarla los administradores. Este deber de convocatoria
tiene los siguientes rasgos:
— Sujeto obligado. Ya se ha dicho que se trata de los
administradores, es decir, el órgano de administración,
cualquiera que éste sea. Cada administrador mancomunado o
miembro del consejo de administración deberá hacer
cuanto esté en su mano y de él dependa (solicitar que se
convoque sesión, votar en el sentido adecuado) para que
se convoque la junta. En este punto, parece que puede
hablarse con razón de una especial obligación del
presidente del consejo, como competente para convocar las
sesiones de éste, para convocar la que pueda acordar a su
vez la convocatoria de la junta. En caso de
administradores solidarios, todos y cada uno están
obligados, si bien que el cumplimiento de convocar la
junta por parte de uno permite tener por cumplido el deber
respecto de todos.
La iniciativa de la disolución es una gran
responsabilidad cuya iniciativa la Ley echa sobre los
hombros de los administradores. La disolución conlleva la
liquidación y, con ella, la extinción de los contratos
de los trabajadores de la empresa. Los administradores
pueden encontrarse, y sucede con cierta frecuencia, en
situación de optar entre dos males, el incumplimiento de
la Ley y la liquidación de la empresa, liquidación no
siempre justificada o irremediable desde un punto de vista
económico y enormemente traumática. Por otra parte, los
criterios de la Administración laboral a la hora de
autorizar expedientes de regulación de empleo no siempre
coinciden con los que el TRLSA emplea para forzar la
disolución. La casuística es muy variada, pero en
general cabe afirmar que el legislador mercantil parece no
haber tenido en cuenta estas consideraciones y ha dado
lugar a un serio problema, no tanto al forzar la disolución
como al establecer para los administradores un régimen
tan duro de responsabilidad como el que vamos a ver. No es
por ello infrecuente que los administradores procuren
evitar los dos males (el fin de la sociedad y su grave
responsabilidad por incumplimiento) por la vía de
exprimir las posibilidades que la Ley contempla en lo
referente a la posibilidad de dimitir.
— Momento en que nace el deber de convocar. Éste es uno
de los puntos más conflictivos y, especialmente, que más
dudas y problemas puede suscitar en la práctica. Como
dicho deber viene motivado por la aparición de alguno de
los supuestos de disolución obligada de los números
3.º, 4.º, 5.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260,
hay que entender que el deber de convocar surge tan pronto
aparece o se manifiesta cualquiera de esos supuestos. Pero
es evidente que no será fácil precisar el momento
exacto. Y todavía es preciso distinguir entre la aparición
del supuesto y el conocimiento por parte de los
administradores, pues es evidente que hasta que este
conocimiento no se alcance no puede convocarse la junta.
Finalmente, cabe la posibilidad de que siendo conocido
alguno de los motivos por los administradores, intenten éstos
buscar una solución que impida la disolución (o, en su
caso, el concurso de la sociedad), normalmente traumática,
lo que no parece en absoluto reprobable ni merecedor de
duras sanciones, y esa búsqueda es razonable que pueda
prolongarse por algún tiempo. Todo ello da lugar a que no
sea posible dar respuestas generales satisfactorias, salvo
en lo siguiente: los administradores deben prestar
diligente atención a las causas que pueden motivar la
disolución o la declaración de concurso de la sociedad;
sobrevenida cualquiera de ellas, no podrán alegar su
desconocimiento si, atendida la naturaleza de aquélla y
las funciones y acceso a la información propias de los
administradores, tal ignorancia no es excusable; deben
afrontar la situación de modo rápido, bien buscando una
solución alternativa a la disolución o el concurso, bien
convocando la junta con inclusión de este punto en el
orden del día. El margen temporal con el que cuentan es
muy escaso.
Fuera de esto, parece que la determinación del exacto
momento en que nace la obligación de convocar depende de
cuál sea la causa concurrente y de las circunstancias
concretas, sin generalización posible. Sin pretender
establecer reglas categóricas, entendemos que puede
admitirse lo siguiente:
— Si sobreviene la conclusión de la empresa que
constituya el objeto social, la obligación de convocar
surge de inmediato, pues tal conclusión es un hecho
verificable (aunque admita, en los casos concretos,
valoraciones diversas).
— Si se trata de la imposibilidad manifiesta de realizar
el fin social, la cuestión puede ofrecer mayores
dificultades. La expresión “manifiesta” parece ser la
clave: la imposibilidad que, en principio, perciban los
administradores no será de por sí, salvo en supuestos de
extrema claridad, desencadenante de la obligación de
convocar; podrá el órgano de administración realizar
las gestiones conducentes a asegurarse que la
imposibilidad es real y efectiva, que es definitiva; podrán
también sondear posibilidades alternativas para proseguir
la vida de la sociedad; sólo cuando lleguen a la conclusión
de que la situación es irremediable estarán obligados a
convocar la junta. Naturalmente, toda esta actividad
previa sólo será admisible si es seria y se realiza
diligentemente, no si se pretende tan sólo demorar el
desenlace o si se utiliza como mero pretexto para eludir
la disolución.
— Algo parecido cabe decir cuando se dé el caso de
paralización de los órganos sociales que imposibilite el
funcionamiento. Si la parálisis afecta al órgano de
administración, éste, por hipótesis, poco podrá hacer,
pero los miembros del mismo pueden lícitamente esforzarse
por superar la situación. En cualquier otro caso, el órgano
de administración podrá y, a nuestro juicio, deberá
desplegar toda la actividad que conduzca a desbloquear la
situación. Sólo cuando esas gestiones fracasen y no se
encuentre salida podrá entenderse producida la
imposibilidad de funcionamiento y será obligado convocar
la junta.
— El caso de las pérdidas que dejan reducido el
patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital
social es, sin duda, el caso más frecuente de entre todos
aquellos que pueden inducir la disolución de la sociedad.
El nacimiento de la obligación de convocatoria en estos
casos es cuestión que ofrece serias dificultades. En teoría,
la obligación nace desde el momento en que el quebranto
patrimonial alcanza el nivel que la Ley establece.
Naturalmente, esto se producirá en un momento del
ejercicio cuya determinación exacta es difícil, por no
decir imposible, ya que la sociedad no está obligada a
establecer balances cada día. Ahora bien, no se puede
olvidar que si alguien puede tener un conocimiento certero
de la situación patrimonial ése es el órgano de
administración. A nuestro juicio, desde que éste alcanza
ese conocimiento con carácter de conocimiento cierto (no
mero temor o sospecha), está obligado a convocar la
junta. Es claro que, salvo casos en los que el
desequilibrio sea escandaloso, desde fuera de la sociedad
será muy difícil, cuando no imposible, determinar con
seguridad si se da o no la causa de disolución y, por lo
mismo, será difícil establecer si los administradores
estaban o no obligados; esto remitirá a un problema de
prueba, generalmente complejo, pero no desvirtuará lo
dicho. Fuera de lo anterior, lo que resulta más claro y
ofrece menos dificultades es que, como el estado
patrimonial resulta del balance del ejercicio y como los
administradores están obligados a formularlo dentro de
los tres meses siguientes al cierre, la obligación de
convocar la junta nacerá, como muy tarde, el último día
de ese tercer mes (claro está, si del balance resulta la
situación patrimonial crítica), o antes, si se formula
sin agotar el plazo. Esta interpretación es de entre las
posibles la más favorable a los administradores. No cabe
argüir que el balance no está aprobado, porque la
situación patrimonial de la compañía es un dato
objetivo independiente de que se adopten o no ciertos
acuerdos sociales. Esto no significa, que los
administradores no queden incursos en la obligación de
convocar la junta si, mediado el ejercicio, tienen
constancia de que se da la situación patrimonial que
conduce a ello.
Hay que observar que no da la Ley la posibilidad de
esperar a ver si el equilibrio patrimonial se restablece,
de modo que no podrá invocarse por los administradores
margen temporal alguno fuera del plazo de convocatoria al
que inmediatamente se aludirá.
— El caso de reducción del capital social por debajo
del mínimo legal no ofrece, en este punto, dificultad
alguna, pues la reducción es una operación constatable
sin género de dudas: queda reducido el capital cuando se
acuerda y ejecuta el correspondiente acuerdo de reducción
(o la resolución judicial que la determina), de modo que
en el momento en que se haya completado la ejecución nace
la obligación de convocar la junta.
— En cuanto a las causas estatutarias, habrá que estar
a las concretas que por esta vía se establezcan.
— Plazo de cumplimiento del deber de convocar. Establece
la Ley que los administradores deberán convocar la junta
en el plazo de dos meses. Así pues, desde que nace el
deber de efectuar la convocatoria, cuentan los
administradores con un plazo de dos meses para cumplirlo.
Es dentro de este plazo cuando pueden buscar soluciones
alternativas a la disolución o el concurso, pero no
pueden rebasarlo so pena de incurrir en la severa sanción,
en forma de responsabilidad por las deudas sociales.
No es dudoso que el plazo que la Ley concede es para
efectuar la convocatoria, de modo que no se impone la
celebración de la junta dentro del mismo. Esto suscita
algunas dificultades en torno al momento en que va a
celebrarse la junta. En hipótesis, nada impide que la
convocatoria establezca para la celebración de la junta
una fecha situada en un futuro remoto con el fin de burlar
la obligación de disolución o concurso. Entendemos que
una maniobra de esta índole no se compadecería bien con
el espíritu y finalidad de la norma, que lleva implícita
la obligación de una reacción social sin demora a la
situación en la que aquella disolución o concurso se
hace obligatoria. En todo caso, no cabría demorar la
celebración de la junta en cuestión más allá de la
fecha límite para la siguiente junta ordinaria.
Si la junta se celebra como universal dentro del plazo de
dos meses y en el orden del día se incluye la cuestión
de la disolución o concurso, no habrá inconveniente en
tener por cumplido el deber de convocatoria de los
administradores. Lo mismo, aunque es más dudoso, si esa
misma junta universal se celebra dentro de los quince días
siguientes al transcurso de dicho plazo y los
administradores pueden argumentar que tenían la razonable
seguridad de que tal sesión se iba a celebrar, pues una
convocatoria normal dentro de plazo no habría servido
para anticipar la celebración de la junta.
— Contenido de la convocatoria. Dice el precepto que la
junta se convocará para que adopte el acuerdo de disolución
o inste, en su caso, el concurso de la sociedad. En
consecuencia, el contenido de la convocatoria será el
normal, objeto de estudio en otro capítulo, sin otra
singularidad que la de incluir en el orden del día la
cuestión de la disolución o, en su caso, el concurso de
la sociedad. Nada impide que se incluyan otros puntos en
el orden del día, singularmente los que constituyan
alternativas a la disolución o el concurso (por ejemplo,
el aumento o la reducción de capital), de modo que la
junta pueda optar entre ellas. Sin embargo, no puede
omitirse, con el pretexto de incluir estas alternativas,
el punto de la disolución o, en su caso, el concurso,
tanto por los términos taxativos del precepto legal como
porque si la solución alternativa no mereciera el acuerdo
favorable de la junta, no podría acordarse la disolución
o la declaración de concurso en la misma.
b) Solicitud de declaración de concurso por los
administradores. Se trata de un nuevo supuesto añadido
por la Ley Concursal. El artículo 262.2 del TRLSA en su
segundo párrafo señala lo siguiente:
“Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso
por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital
social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente, siempre que la referida reducción
determine la insolvencia de la sociedad en los términos a
que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.”
Ante un supuesto de insolvencia como el descrito, la Ley
establece la alternativa de que los administradores
soliciten la declaración de concurso. Sin embargo, más
que ante una facultad que se brinda a los administradores,
nos encontramos ante una obligación que recae sobre ellos
para instar el procedimiento concursal.
c) Puede requerir a los administradores para que
convoque la junta cualquier accionista “si, a
su juicio, existe causa legítima para la disolución o
para el concurso”. La Ley Concursal ha añadido el
supuesto del concurso. Es de observar la notable
diferencia entre esta facultad y la que se atribuye en
general a los socios para promover la celebración de
junta general en el artículo 100.2 del TRLSA, pues
en éste no se faculta a cualquier accionista sino a
socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del
capital social. Esta participación en el capital, o
cualquier otra, no se exige en el caso que nos ocupa, de
modo que basta la titularidad de una acción para instar
la celebración de la junta. El derecho del accionista sólo
alcanza a que se efectúe la convocatoria de la junta para
tratar el asunto de la disolución o de la solicitud de
concurso, de modo que no está facultado para que se
incluyan en el orden del día soluciones alternativas.
Esto sí será posible si promueven la celebración de la
junta accionistas dueños de, al menos, un 5 por 100 del
capital y, por supuesto, los administradores podrán
incorporar al orden del día cuanto tengan por
conveniente.
Que un accionista estime que concurre causa de disolución
o de concurso no comporta que concurra efectivamente.
Desde luego, es posible que los administradores sustenten
un punto de vista distinto. Pero esta disparidad de
criterios no permite a los administradores eludir la
convocatoria requerida. Antes al contrario, están
obligados a convocar la junta, sin perjuicio de que en
ella defiendan ante el accionariado su criterio y sin
perjuicio de que el parecer de la junta sea contrario al
del socio o socios actuantes y ello dé lugar al acuerdo
de no disolver o de no instar el concurso.
A falta de otra regulación especial, han de considerarse
aplicables las normas contenidas en el artículo 100: el
requerimiento se cursará notarialmente y la junta deberá
ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha del requerimiento.
2.2. LA DISOLUCIÓN
JUDICIAL O EL CONCURSO
a) Supuestos en los que
puede instarse y supuestos en los que procede. El deber de
convocar la junta puede cumplirse o no; en el primer caso,
la junta puede llegar a reunirse válidamente, o no; y si
se reúne válidamente, puede acordar la disolución o
puede no hacerlo. Ahora se añade expresamente la
alternativa de instar el concurso. Es preciso analizar
todas estas posibilidades y explicar qué es lo que cada
una motiva con arreglo a la Ley. El conjunto de todas
puede agruparse en dos apartados:
(a) El deber de convocar se cumple, la junta se reúne y
acuerda la disolución. Esta situación nos conduce al
estudio del régimen y consecuencias de dicho acuerdo, que
se verifica más adelante.
(b) Por el contrario, el acuerdo de disolución no se
adopta ni tampoco se acuerda solicitar el concurso, lo
cual sucederá en los siguientes casos:
— Cuando no se cumple el deber de convocar la junta
(salvo que ésta se celebre como universal).
— Cuando la junta se convoque pero, por inasistencia de
los accionistas, no llegue a celebrarse.
— Cuando la junta convocada se constituya válidamente
pero no adopte el acuerdo de disolución, ni de concurso,
ni ningún otro que suponga la remoción de la causa de
disolución.
En todos estos casos habrá lugar, según resulta del artículo
262.3 del TRLSA, a la disolución judicial. En
realidad, ésta es una afirmación que hay que matizar
pues lo que la Ley establece es que en estos casos
“cualquier interesado podrá solicitar la disolución
judicial de la sociedad“. Cosa distinta es que tal
disolución sea procedente adoptarla. Claramente no será
procedente cuando la junta haya adoptado un acuerdo que
constituya una solución alternativa a la situación
existente y que, en consecuencia, permita evitar la
disolución. En todos los demás casos, procederá la
disolución pero sólo si efectivamente concurre alguna
causa legal o estatutaria y no en caso contrario, por más
que los administradores hayan incumplido obligaciones.
Ahora bien, ésta será cuestión que quedará ya
sometida, si la disolución judicial se solicita, a la
decisión del juez. Quiere decirse que es necesario
distinguir nítidamente entre los supuestos en los que
puede (o debe) solicitarse la disolución judicial, que
son los que se han indicado, y aquellos otros en los que
procede acordarla, pues éstos serán aquellos en los que,
instada, concurran y subsistan las causas expresadas en
los números 3.º, 4.º, 5.º y 7.º del apartado 1 del
artículo 260 del TRLSA.
b) Quiénes pueden y quiénes deben solicitar la disolución
judicial.
— Está legitimado para hacerlo “cualquier
interesado”, alusión genérica que, sin duda, comprende
a los accionistas (da igual que hayan instado o no la
celebración de la junta, da igual cuál sea su
participación en el capital social).
Mayores dudas suscita a qué otros interesados se refiere
la Ley, aunque es evidente que no lo son sólo los
accionistas pues no sería comprensible que de ser así no
se les aludiera concretamente. La respuesta debe
encontrarse en cada caso concreto, aunque en general cabe
decir que será interesado cualquiera que pueda sufrir un
perjuicio en sus derechos o intereses legítimos como
consecuencia de la prolongación de la vida social
ordinaria o activa bajo la concurrencia de una causa de
disolución.
Frecuentemente, estarán interesados los acreedores, para
quienes el deterioro de la situación de la sociedad que
afecte al patrimonio de ésta pondrá en peligro la
efectividad de su derecho, de modo que será para ellos
preferible proceder a la liquidación antes de que la
situación empeore. Los obligacionistas están
comprendidos en esta categoría de interesados.
Fuera de sujetos que sean acreedores es difícil
generalizar. Los trabajadores pueden tener interés en
determinadas circunstancias, pero generalmente este interés
no conduce a la extinción de la sociedad que es su
empleadora. Pueden estar interesadas otras sociedades o
personas que tengan intereses compartidos con la sociedad
que puedan verse afectados (por ejemplo, el fabricante que
distribuye su producción en régimen de exclusividad con
una sociedad en virtud de un contrato de agencia o
distribución que no puede rescindir, o el empresario que
ha celebrado alguna forma de contrato de cooperación con
la sociedad en cuestión, para liberarse del mismo).
— Están obligados a solicitar la disolución judicial
los administradores (o, si procediere, el concurso de la
sociedad). La Ley establece expresamente esta obligación
en los casos de acuerdo social contrario a la disolución
(o el concurso) o que no pudiere ser logrado, pero
entendemos que el deber que incumbe a los administradores
se extiende a todos los casos en los que, según se ha
explicado, procede la disolución judicial. Naturalmente,
esto debe entenderse sin perjuicio de que el primer deber
de los administradores es convocar la junta y que su
incumplimiento no queda sanado por la solicitud de
disolución judicial.
La solicitud debe formularse en el plazo de dos meses,
contados desde:
— La fecha prevista para la celebración de la junta (es
decir, la fecha para la que ésta fue convocada), cuando
ésta no haya llegado a constituirse. Si en la
convocatoria se previó día y hora para la celebración
en primera y segunda convocatoria, deberá considerarse
como punto de partida la fecha prevista para la celebración
en segunda convocatoria.
— La fecha de la junta, si en ella el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución o al concurso, así como
si en la junta constituida no hubiera llegado a adoptarse
acuerdo alguno al respecto.
c) Forma y procedimiento de
la solicitud. La solicitud de disolución judicial supone
la promoción de un proceso mediante la formulación de la
correspondiente demanda, con los requisitos establecidos
en la normativa procesal. En cuanto al procedimiento, cabe
distinguir dos supuestos: cuando la disolución se
solicite tras adoptar la junta general un acuerdo
contrario a tal disolución, la solicitud implicará la
impugnación de tal acuerdo y, consiguientemente, deberá
sustanciarse conforme lo establecido en los artículos 115
a 122 del TRLSA (téngase en cuenta la derogación
efectuada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, sobre los artículos 119 a 121 y
122.1 del TRLSA y la modificación del artículo 118), y
las normas pertinentes de la referida Ley de
Enjuiciamiento Civil, por tanto, tramitándose por las
normas del juicio ordinario (artículo 24 de la LEC).
Nos remitimos a lo explicado en el apartado
correspondiente sobre la impugnación de acuerdos
sociales. En los demás casos en los que procede la
solicitud, y a falta de disposiciones específicas, aquélla
se sustanciará por las reglas del juicio ordinario,
conforme establece el artículo 249.2 de la Ley 1/2000.
Será demandada, como legitimada pasiva, la sociedad, pero
se suscitan dificultades en cuanto a esta posición
procesal en el caso de que la solicitud la promueva el
conjunto de los administradores.
La existencia de este proceso puede acceder al RM: puede
practicarse anotación preventiva de la demanda en los términos
de los artículos 155 y 156 del RRM (artículo 241 del
RRM) y, con carácter general, del artículo 727.5
de la Ley 1/2000.
3. INSCRIPCIÓN Y
PUBLICIDAD DEL ACUERDO
3.1. Inscripción de
la disolución
Como todos los hechos o actos trascendentes en la vida de
la sociedad, su disolución debe inscribirse en el
Registro Mercantil (artículos 263 del TRLSA y
94.1.7 RRM). La inscripción se produce en virtud de
documentos diferentes según cuál sea el hecho o acto
determinante de la disolución:
a) Disolución por transcurso del término.
La sociedad no necesita ni está obligada a tomar
iniciativa alguna: transcurrido el plazo estatutario, el
registrador extenderá, de oficio o a instancia de
cualquier interesado, una nota al margen de la última
inscripción, expresando que la sociedad ha quedado
disuelta. Lo mismo sucede cuando la sociedad se disuelve
de pleno derecho en el caso del artículo 238.1.2.º
del nuevo RRM.
b) Disolución por otras causas.
Cualquier otro supuesto de disolución no se produce de
manera automática, en términos que permitan al
registrador una simple nota de constatación, sino que
requieren un acuerdo social o, si la disolución viene
legal o estatutariamente impuesta y tal acuerdo no se
adopta, una resolución judicial.
b.1) Disolución por acuerdo social. En este caso, el título
para la inscripción es la escritura pública otorgada
sobre la base de cualquiera de los documentos enumerados
en el artículo 107.1 del RRM. Normalmente, se
utilizará una certificación debidamente emitida del
acuerdo social de disolución, sin perjuicio de las demás
posibilidades que el citado artículo contempla. No se
requiere acompañar documento alguno. En particular, no
exige ni la Ley ni el RRM acreditar, ni siquiera
mencionar, que se han cumplido los deberes de publicidad a
que está sujeto el acuerdo, de modo que los mismos pueden
ser cumplidos con posterioridad al otorgamiento de la
escritura.
En la inscripción deben constar otros extremos (identidad
de las personas encargadas de la liquidación, normas que,
en su caso, haya establecido la junta general para que se
ajusten a ellas la liquidación y división del haber
social) que se refieren más a la liquidación que a la
disolución. Ahora bien, esas otras circunstancias pueden
figurar ya en la escritura aludida (será lo normal,
porque normal es que el nombramiento de liquidadores y
establecimiento de las mencionadas normas se acuerden por
la junta general en la misma sesión que acuerda la
disolución; o, si se acuerdan en otra, todos esos
acuerdos pueden incorporarse a una única escritura pública),
ya en otra escritura posterior o, en cuanto al
nombramiento de liquidadores, en certificación del acta
expedida en debida forma y con las firmas legitimadas
notarialmente. En este caso, parece que la inscripción de
la disolución no podrá hacerse, y quedará suspendida,
en tanto en cuanto no se presente en el Registro el
documento acreditativo del nombramiento de liquidadores
(las normas sobre liquidación y división del haber
social no son de imperativa fijación, de modo que la
falta de justificación de su establecimiento ante el
registro no dará lugar a que el registrador suspenda la
inscripción de la disolución).
b.2) Disolución por resolución judicial. El título para
la inscripción es el testimonio judicial de la sentencia
firme por la que se hubiera declarado la disolución de la
sociedad. Como es lógico, en este caso la disolución sólo
puede acceder al registro cuando la sentencia sea firme.
Se plantean algunos problemas específicos:
— En la inscripción de la disolución debe hacerse
constar la identidad de las personas encargadas de la
liquidación. La competencia judicial no alcanza, en
principio, a elegirlas o determinarlas. Caben diversas
posibilidades: si en la escritura social o estatutos
figurase la previsión de conversión de los
administradores en liquidadores, el problema queda
resuelto y el registrador lo hará constar así en el
asiento (ésta es la previsión que establece el RRM para
el caso de disolución por cumplimiento del término); en
otro caso, el juez se limitará a declarar la disolución
y será la junta la competente para nombrar liquidadores,
de modo que será necesario, para que pueda inscribirse la
disolución en los términos que exige el artículo 240
del RRM, completar el testimonio de la sentencia con el
documento que permita la inscripción del nombramiento de
los liquidadores; mayor problema se suscita en el caso de
que la junta no pueda o no llegue a efectuar la designación
de liquidadores (por ser imposible que se constituya o,
sencillamente, no llegue a adoptar el acuerdo de
nombramiento).
En estos casos no hay más salida que la de reconocer que
el juez puede (siempre que se solicite expresamente en la
demanda o incluso como decisión necesaria para la ejecución
de la sentencia, por más que esto sea discutible)
efectuar el nombramiento en los casos en que no haya
posibilidad de hacerlo la junta.
— Desde que aparece la causa de disolución y, más en
concreto, desde que se solicita la disolución judicial
hasta que alcanza firmeza la sentencia que la declare va a
transcurrir un período considerable de tiempo, al menos
varios meses y, en ocasiones, varios años. Esto da lugar
a que la sociedad va a encontrarse durante un dilatado
periodo en una situación problemática (más o menos según
las circunstancias concretas, como es lógico; a veces la
situación puede ser totalmente caótica), sin que este
problema encuentre una solución satisfactoria. En todo
caso, interesa que ese especial estado sea públicamente
conocido, a cuyo efecto el artículo 241 del RRM permite
practicar anotación preventiva de la demanda de disolución
judicial en los términos previstos para las acciones
impugnatorias de acuerdos sociales. Es el juez por tanto
el que, oídas las partes y, en su caso, exigiendo al
demandante caución, puede acordar que se practique tal
anotación. Es ciertamente aconsejable en estos casos que,
salvo pretensiones manifiestamente infundadas, se acuerde
la anotación preventiva, dada la trascendencia que para
terceros tendrán usualmente las causas de disolución.
3.2. Publicidad de la disolución
Exige el artículo 263 del TRLSA que el acuerdo de
disolución o la resolución judicial en su caso se
publiquen en el BORM y en uno de los diarios de mayor
circulación del lugar del domicilio social.
En cuanto al contenido del anuncio, es bastante con que se
dé noticia clara de haberse declarado o acordado la
disolución. No es necesaria la transcripción íntegra
del acuerdo ni de todos sus extremos (que usualmente
incluirá la designación de liquidadores, las normas para
la liquidación y división del haber social y otros
posibles extremos). Más dudoso es si debe hacerse figurar
la causa de la disolución. Tratándose de la resolución
judicial, parece evidente que no debe publicarse íntegramente,
con sus antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos,
sino que bastará con la transcripción del fallo o parte
dispositiva. Naturalmente, sólo procederá la publicación
cuando la sentencia sea firme, y lo importante es que el
anuncio informe con claridad de que tal sociedad se ha
disuelto.
Diversamente a lo que suele suceder en casos semejantes,
los términos legales y reglamentarios permiten entender
que el cumplimiento de estos deberes de publicidad no es
objeto de control por parte del registrador mercantil,
pues no hay norma que exija acreditar los anuncios o
acompañar los ejemplares correspondientes. Por tanto, el
incumplimiento de estos deberes, al margen de otras
posibles consecuencias materiales que pueda tener, no va a
ser obstáculo para inscribir la disolución ni para los
posteriores asientos registrales.
También diversamente a los términos en que suele
expresarse el TRLSA cuando exige la publicación en
diarios o periódicos, el artículo 263 obliga a
efectuarla “en uno de los diarios de mayor circulación
del lugar del domicilio social”, no en el lugar del
domicilio social. La diferencia puede ser relevante si se
entiende que en este caso no basta con que el diario tenga
gran circulación en ese lugar sino que es además preciso
que sea una publicación local, es decir, que se publique
o edite en dicho lugar. A nuestro juicio, una interpretación
lógica y sistemática de la norma conduce a considerar un
desliz irrelevante la literalidad de este precepto y a
entender que se cumple la norma con tal de que el diario
en que se publique la disolución tenga gran circulación
en ese lugar, cualquiera que sea el de su edición. De
otro modo, la norma sería de imposible cumplimiento
respecto de todas las sociedades domiciliadas en lugares
en los que no se publiquen diarios, que es el caso de la
inmensa mayoría de los municipios españoles.
Ed. Lex Nova
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