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Una
trabajadora fue despedida en 1995 a raíz de un expediente de
regulación de empleo que fue impugnado y declarado nulo en
2001. Ella exige su reincorporación a la empresa, que le es
concedida. Es entonces cuando demanda a la compañía
exigiendo en concepto de daños y perjuicios la diferencia
entre los salarios que debió recibir mientras estuvo
despedida y la prestación por desempleo que había percibido.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión en última instancia
después de un periplo de sentencias y recursos. Según
indica, el dato de que el empleador haya obtenido autorización
administrativa para proceder al despido colectivo no le
exonera de su obligación de indemnizar durante el período
litigioso, si existe una declaración de nulidad.
En el caso presente, la autorización concedida ha devenido
ineficaz por la declaración de nulidad. Bajo esta situación,
hay que tener en cuenta que el despido colectivo es de la
misma naturaleza que la extinción del contrato de trabajo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
La diferencia está en que en el primer caso el control
administrativo es previo al despido y, en el segundo, el
control judicial se produce con posterioridad a la extinción.
Así, la nulidad de la autorización del expediente de
regulación de empleo debe comportar automáticamente el
reestablecimiento de la relación contractual indebidamente
extinguida con la lógica consecuencia de considerar el
contrato de trabajo como si en ningún momento se hubiera
extinguido.
Si bien puede ser complicado determinar los salarios que le
corresponderían a la trabajadora durante todos esos años, no
es menos cierto su derecho a percibirlos, dado que, como
indica el Tribunal Supremo, es lógico que sea el empresario
quien tenga que soportar el coste de esta situación creada.
En definitiva, él fue quien tomó la iniciativa de una
extinción que ha sido declarada ilícita por sentencia firme
y que no debe gravar la esfera patrimonial del trabajador. Es
decir, el empresario debe responder ante un compromiso
contractual existente con la trabajadora.
Indemnización
En el caso presente no se abonan a la trabajadora las
cantidades que reclama en concepto de salario, sino que, como
en los casos del despido improcedente en el que los salarios
de tramitación adquieren el carácter de indemnización, se
le abona a la trabajadora una cantidad que se estima es la que
le hubiera correspondido de haber seguido trabajando en la
empresa durante esos años, en concepto de indemnización.
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