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I. La directiva
comunitaria de firma electrónica
A) Justificación.
Formalmente hablando, nos
referimos a la DIRECTIVA 1999/93/CE DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1999 por la que se
establece un marco comunitario para la firma electrónica.
El fundamento jurídico de esta norma se halla en el apartado
2 del artículo 47 (Directivas de coordinación) y en los artículos
55 y 95 (aproximación de las legislaciones) del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea.
Que la Unión tiene competencia
material para legislar en esta materia no presenta ninguna
duda. Como señala el propio texto, “la comunicación
y el comercio electrónicos requieren firmas electrónicas y
servicios conexos de autenticación de datos. La
heterogeneidad normativa en materia de reconocimiento legal de
la firma electrónica y acreditación de los proveedores de
servicios de certificación entre los Estados miembros puede
entorpecer gravemente el uso de las comunicaciones electrónicas
y el comercio electrónico”. Se pretende que un marco
claro comunitario sobre las condiciones aplicables a la firma
electrónica aumentará la confianza en las nuevas tecnologías
y la aceptación general de las mismas. La legislación de los
Estados miembros en este ámbito no debería obstaculizar la
libre circulación de bienes y servicios en el mercado
interior.
Por ello se hace preciso
promover la “interoperabilidad” de los
productos de firma electrónica; de conformidad con el artículo
14 del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin
fronteras interiores en el que está garantizada la libre
circulación de mercancías. Deben satisfacerse los requisitos
esenciales específicos de los productos de firma electrónica
a fin de garantizar la libre circulación en el mercado
interior y fomentar la confianza en la firma electrónica, sin
perjuicio del régimen comunitario de control de las
exportaciones de productos de doble uso y del control de las
exportaciones de productos de doble uso. Además el mercado
interior garantiza también la libre circulación de personas,
por lo cual es cada vez más frecuente que los ciudadanos y
residentes de la Unión Europea tengan que tratar con
autoridades de Estados miembros distintos de aquél en el que
residen. La disponibilidad de la comunicación electrónica
puede ser de gran utilidad a este respecto.
B) Antecedentes
-
El 16 de abril de 1997, la
Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones
la comunicación «Iniciativa europea de comercio electrónico».
-
El 8 de octubre de 1997, la
Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al
Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones
la comunicación «El Fomento de la seguridad y la
confianza en la comunicación electrónica: hacia un marco
europeo para la firma digital y el cifrado».
-
El 1 de diciembre de 1997,
el Consejo invitó a la Comisión a que presentara lo
antes posible una propuesta de directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la firma digital.
-
Dictamen del Parlamento
Europeo de 13 de enero de 1999 (DO C104 de 14.4.1999, p.
49), Posición común del Consejo de 28 dejunio de 1999
(DO C 243 de 27.8.1999, p. 83) y Decisión del Parlamento
Europeo de 27 de octubre de 1999, Decisión del Consejo de
30 de noviembre de1999.
-
Decisión cuya última
modificación la constituye la Decisión 1999/193/CE (DO L
73 de 19.3.1999, p.1). Diario Oficial de las Comunidades
Europeas 19. 1. 2000 L 13/13
C) Articulado
- Artículo 1.
Ámbito de aplicación
La Directiva tiene por finalidad facilitar el uso de la firma
electrónica y contribuir a su reconocimiento jurídico,
creando un marco jurídico para la firma electrónica y para
determinados servicios de certificación con el fin de
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, y
en ningún caso solapando competencias de los Estados
relativas a la materia de contratos.
- Artículo 2.
Definiciones. Se aclaran los conceptos relativos a la
firma electrónica a los efectos e su regulación en la
presente norma (y en las legislaciones de desarrollo)2.
- Artículo 3. Acceso al mercado
En este sentido los Estados miembros no condicionarán la
prestación de servicios de certificación a la obtención de
autorización previa, aunque sí podrán establecer o mantener
sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los
niveles de provisión de servicios de certificación. No
obstante, los Estados miembros no podrán limitar el número
de proveedores de servicios de certificación acreditados
amparándose en la Directiva.
- Artículo 4. Principios del mercado interior
Supone que los Estados miembros no podrán restringir la
prestación de servicios de certificación en los ámbitos
regulados por la presente Directiva que procedan de otro
Estado miembro, y asimismo velarán por que los productos de
firma electrónica que se ajusten a lo dispuesto en la
Directiva puedan circular libremente en el mercado interior.
- Artículo 5. Efectos jurídicos de la firma
electrónica.
En este sentido, los Estados miembros procurarán que la firma
electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y
creada por un “dispositivo seguro de creación de firma”:
a) satisfaga el requisito jurídico de una firma en relación
con los datos en forma electrónica del mismo modo que una
firma manuscrita satisface dichos requisitos en relación con
los datos en papel; y
b) sea admisible como prueba en procedimientos judiciales.
Asimismo los Estados miembros velarán por que no se niegue
eficacia jurídica, ni la admisibilidad como prueba en
procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el mero
hecho de que:
-
ésta se presente en forma
electrónica, o
-
no se base en un
certificado reconocido, o
-
no se base en un
certificado expedido por un proveedor de servicios de
certificación acreditado, o
-
no esté creada por un
dispositivo seguro de creación de firma.
- Artículo 6.
Responsabilidad
Los Estados miembros garantizarán que el proveedor de
servicios de certificación que expida al público un
certificado presentado como certificado reconocido o que
garantice al público tal certificado, será responsable por
el perjuicio causado a cualquier entidad o persona física o
jurídica que confíe razonablemente en el certificado.
- Artículo 7. Aspectos internacionales
Asimismo, los Estados miembros velarán por que los
certificados expedidos al público como certificados
reconocidos por un proveedor de servicios de certificación
establecido en un tercer país, sean reconocidos como jurídicamente
equivalentes a los expedidos por un proveedor de servicios de
certificación establecido en la Comunidad si se cumple alguna
de las condiciones siguientes:
-
que el proveedor de
servicios de certificación cumpla los requisitos
establecidos en la presente Directiva y haya sido
acreditado en el marco de un sistema voluntario de
acreditación establecido en un Estado miembro;
-
que un proveedor de
servicios de certificación establecido en la Comunidad,
que cumpla las prescripciones de la presente Directiva,
avale el certificado;
-
que el certificado o el
proveedor de servicios de certificación estén
reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o
multilateral entre la Comunidad y terceros países u
organizaciones internacionales.
-Artículo 8. Protección de datos
Los Estados miembros velarán por que los proveedores de
servicios de certificación y los organismos nacionales
competentes en materia de acreditación y supervisión
cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de
1995, relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos.
- Artículos 9 y 10. Comité
Se crea el Comité de firma electrónica, que asistirá a la
Comisión en la materia, y que estará compuesto por
representantes de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisión. Las funciones del Comité
vienen señaladas en el artículo siguiente.
- Artículo 11 Notificación
Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión
y a los demás Estados miembros lo siguiente:
a) información sobre los sistemas voluntarios de acreditación
de ámbito nacional, incluidos cualesquiera requisitos
adicionales;
b) el nombre y dirección de los organismos nacionales
competentes en materia de acreditación y supervisión, así
como de los organismos a que se refiere el apartado 4 del
artículo 3;
c) el nombre y dirección de todos los proveedores
nacionales de servicios de certificación acreditados.
- Artículo 12. Revisión
Se prevé que la Comisión proceda al examen de la aplicación
de la Directiva y presentará el oportuno informe al
Parlamento Europeo y al Consejo, en un primer plazo que no
podía exceder del 19 de julio de 2003.
- Artículo 13. Aplicación
Los Estados miembros debían poner en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
Directiva antes del 19 de julio de 2001, informando
inmediatamente de ello a la Comisión.
- Artículos 14 y 15. Entrada en vigor
(19/01/2000) y Destinatarios (los Estados
miembros).
- ANEXO I. Recoge los requisitos que deben contener
los certificados reconocidos
- ANEXO II. Recoge los requisitos de los proveedores
de servicios de certificación que expiden certificados
reconocidos
- ANEXO III. Requisitos de los dispositivos seguros
de creación de firma electrónica
- ANEXO IV. Recomendaciones para la verificación
segura de firma
Finalmente interesa recordar
que la eficacia jurídica y el valor probatorio de la firma
electrónica, uno de los aspectos principales del texto,
viene regulada en el artículo 5. No obstante, el artículo
26 de nuestro Código Penal ya consideraba documento a todos
los efectos al documento electrónico; sin embargo es
importante que con carácter general se establezca la fuerza
probatoria ante los Tribunales de un documento con firma
electrónica efectuada esta con todos los requisitos que
prevé la Directiva.
La Directiva también pone
especial énfasis en la figura del proveedor de servicios de
certificación como pieza clave para el desarrollo del
comercio electrónico internacional detallando las
responsabilidades en que puede incurrir y los límites a esa
responsabilidad. Asimismo, como hemos visto, se regula a
nivel internacional la posible acreditación de los
proveedores de servicios de certificación.
II. El Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 septiembre
A) Firma electrónica
y AAPP. antecedentes
RD 263/96 por el que
se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas
y telemáticas por la administración general del estado.
Esta norma fue novedosa cuando se dictó, en febrero del 96,
pero no cabe olvidar que el transcurso de diez años supone
toda una eternidad en
informática, aunque recientemente se ha reformado y
actualizado por medio del RD 209/03. En cuanto a las notas más
destacadas del texto del 96, destacaremos, siguiendo a ÍÑIGO
COELLO (Letrado del Consejo de Estado), en su conferencia
sobre firma electrónica de octubre del 2000, las
siguientes:
-
Se aplica a toda la AGE,
incluidos sus entes dependientes, pero no al resto de
AAPP.
-
Permite utilizar
soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas
y telemáticas (EIT) en cualquier actuación
administrativa.
-
Cuando se utilicen
sistemas EIT "se adoptarán las medidas técnicas y
de organización necesarias que aseguren la
autenticidad, confidencialidad, integridad,
disponibilidad y conservación de la información"
-
Los documentos EIT sólo
serán válidos si queda acreditada su integridad,
conservación y la identidad del autor, así como la
autenticidad de su voluntad, mediante la constancia de códigos
u otros sistemas de identificación.
Ley 6/97 de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, y su normativa de desarrollo, en
especial el RD 772/99, por el que se regula la presentación
de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la
Administración general del Estado. Su importancia es
innegable. La LOFAGE continúa la línea iniciada por la Ley
30/92 en cuanto a la regulación de una Administración
moderna y servicial.
Ley 66/97 de Medidas
Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, art.
81 y su desarrollo reglamentario a través del RD 1290/99.
El art. 81 de la Ley 66/97,
bajo la rúbrica "prestación de servicios de seguridad
por la Fábrica nacional de Moneda y Timbre para las
comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos", supone la plasmación
jurídica de un proyecto, el CERES (certificaciones electrónicas
seguras), al tiempo que salvaba a la citada entidad de la
obsolescencia que la hubiera llevado a la desaparición. El
RD 1290/99 señala por su parte que los servicios técnicos
y administrativos de seguridad de las comunicaciones EIT son
los que permiten acreditar la identidad del emisor y del
receptor de la comunicación, así como la autenticidad de
su voluntad; garantizar la integridad y conservación del
contenido del documento en su emisión y recepción;
acreditar la presentación o, en su caso, la recepción por
el destinatario de notificaciones, comunicaciones o
documentación.
Finalmente, citaremos la
Ley 55/99 (ya posterior en el tiempo al RD-ley
sobre firma electrónica) de MFAOS, art. 51, por el que se
faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para
prestar servicios técnicos, administrativos y de seguridad
respecto de las comunicaciones entre los órganos judiciales
y las partes de los procesos que puedan realizarse por
medios electrónicos, telemáticos e informáticos.
B) El RD-Ley 14/99
sobre firma electrónica.
El plazo de transposición de
la Directiva terminaba el 19 de julio del año 2001 (art. 13
de la Directiva). No obstante, en España, una norma previa,
el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre
firma electrónica, estaba en vigor desde unos dos meses
antes.
En efecto, el Real
Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica,
fue la norma vigente en la materia hasta que se publicó la
ley de 2003. Desde el principio se le achacaban problemas
formales derivados del propio hecho de ser un real
decreto-ley (de carácter urgente), en lugar de una ley,
debatida y aprobada en el Parlamento. Además fue publicado
obviamente antes que la directiva europea de 13 de diciembre
de 1999, la cual, no olvidemos que armoniza la firma electrónica
en el seno de la Unión.
También hubo juristas que
consideraban que el Real Decreto-Ley excesivamente técnico
y de difícil comprensión tanto para el ciudadano como para
los propios abogados y jueces no especializados. Esto podía
llevar a que, en la práctica, la aplicación de la firma
electrónica se limite a sectores especializados o que
cuenten con acceso a asesoría legal especializada. En
particular se observó que se ocupaba en exceso de los
aspectos administrativos de la firma electrónica, limitándose
a establecer unos principios básicos en lo que se refiere
al uso de la misma en el ámbito privado. Además, al
definir la firma electrónica se estaba confundiendo la
figura del signatario y la del autor del documento, y
obviamente se puede firmar un documento sin ser el autor del
mismo.
Una vez dictado el Real
Decreto Ley del 99, parte de la doctrina, como Íñigo
COELLO consideró que era necesaria una “buena” Ley de
Firma Electrónica, completamente nueva, que optara de modo
decidido por los sistemas hábiles dentro de la Directiva,
decantándose por las tecnologías que realmente operan en
el mercado, y que utilice las terminologías que permiten
entender lo que se está diciendo (“clave pública”,
“clave privada”, etc.), creando además un régimen
específico para las Administraciones Públicas”. Al menos
la nueva Ley parece que se hace eco de todas estas
deficiencias, ya que su Exposición de Motivos declara:
“Esta ley se promulga para reforzar el marco jurídico
existente incorporando a su texto algunas novedades respecto
del Real Decreto Ley 14/1999 que contribuirán a dinamizar
el mercado de la prestación de servicios de certificación.
Así, se revisa la terminología, se modifica la sistemática
y se simplifica el texto facilitando su comprensión y dotándolo
de una estructura más acorde con nuestra técnica
legislativa.”
No obstante sus defectos, al
menos se dictó una norma con rango de Ley que regulaba por
primera vez el uso de la firma electrónica, el
reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al
público de servicios de certificación. Además, se
mencionaba expresamente la posibilidad de utilización de la
firma electrónica por parte de la Administración (art. 5).
La validez y efectos jurídicos
de la firma electrónica dependían de que ésta estuviera
basada en un certificado reconocido y que hubiese sido
producida por un dispositivo seguro de creación de firma
(art. 3). Sólo así la firma tendría, respecto de los
datos consignados en forma electrónica, el mismo valor jurídico
que la firma manuscrita en relación con los consignados en
papel y sería admisible como prueba en juicio.
III. La nueva ley de
firma electrónica
Según la Exposición de
Motivos de esta Ley (la Ley 59/2003, sobre Firma
Electrónica, que deroga el Real Decreto-ley
14/1999, de 17 septiembre), como respuesta a la necesidad de
conferir seguridad a las comunicaciones por internet surge
la firma electrónica. Si se piensa que los escritos y
solicitudes que se presentan ante la Administración y las
comunicaciones y notificaciones que emanan de ésta se
validan, respectivamante, por la firma del interesado y del
funcionario o autoridad, huelga añadir nada más sobre la
importancia práctica que puede tener la firma electrónica
en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas.
La Ley consta de treinta y
seis artículos divididos en seis Títulos (Disposiciones
generales, Certificados electrónicos, Prestación de
servicios de certificación, Dispositivos de firma electrónica
y sistemas de certificación de prestadores de servicios de
certificación y de dispositivos de firma electrónica,
Supervisión y control, e Infracciones y sanciones);así
como diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una
derogatoria y tres finales.
Sobre el contenido de la Ley
destacamos los siguientes puntos:
1. Prestadores de servicios
de certificación
Los sujetos que hacen posible
el empleo de la firma electrónica son los denominados
prestadores de servicios de certificación. Para ello
expiden certificados electrónicos, que son documentos
electrónicos que relacionan
las herramientas de firma electrónica en poder de cada
usuario con su identidad personal, dándole así a conocer
en el ámbito telemático como firmante.
2. Certificados reconocidos
La ley define una clase
particular de certificados electrónicos denominados
certificados reconocidos, que son los certificados electrónicos
que se han expedido cumpliendo requisitos cualificados en lo
que se refiere a su contenido, a los procedimientos de
comprobación de la identidad del firmante y a la fiabilidad
y garantías de la actividad de certificación electrónica.
Los certificados reconocidos constituyen una pieza
fundamental de la llamada firma electrónica reconocida, que
se define siguiendo las pautas impuestas en la Directiva
1999/93/CE como la firma electrónica avanzada basada en un
certificado reconocido y generada mediante un dispositivo
seguro de creación de firma. A la firma electrónica
reconocida le otorga la ley la equivalencia funcional con la
firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma
electrónica.
3. Firma electrónica
reconocida3
Como vemos, una de las
novedades que la ley ofrece respecto del Real Decreto Ley
14/1999, es la denominación como firma electrónica
reconocida de la firma electrónica que se equipara
funcionalmente a la firma manuscrita. Se trata simplemente
de la creación de un concepto nuevo demandado por el
sector, sin que ello implique modificación alguna de los
requisitos sustantivos que tanto la Directiva 1999/93/CE
como el propio Real Decreto Ley 14/1999 venían exigiendo.
Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica
avanzada para la equiparación con la firma manuscrita; es
preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en
un certificado reconocido y haya sido creada por un
dispositivo seguro de creación.
4. Dni Electrónico 4
La ley se limita a fijar el
marco normativo básico del nuevo DNI electrónico
poniendo de manifiesto sus dos notas más características
(acredita la identidad de su titular en cualquier
procedimiento administrativo y permite la firma electrónica
de documentos) remitiéndose a la normativa específica en
cuanto a las particularidades de su régimen jurídico.
5. Firma de personas jurídicas
5
La ley establece asimismo el
régimen aplicable a la actuación de personas jurídicas
como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades en
el tráfico telemático. Se va así más allá del Real
Decreto Ley de 1999, que sólo permitía a las personas jurídicas
ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de
la gestión de los tributos. Precisamente, la enorme expansión
que han tenido estos certificados en dicho ámbito en los últimos
años, sin que ello haya representado aumento alguno de la
litigiosidad ni de inseguridad jurídica en las
transacciones, aconsejan la generalización de la
titularidad de certificados por personas morales6.
6. Firma de personas físicas
A este respecto la ley exige,
por un lado, una especial legitimación para que las
personas físicas soliciten la expedición de certificados;
por otro lado, obliga a los solicitantes a responsabilizarse
de la custodia de los datos de creación de firma electrónica
asociados a dichos certificados, todo ello sin perjuicio de
que puedan ser utilizados por otras personas físicas
vinculadas a la entidad. Por último, de cara a terceros,
limita el uso de estos certificados a los actos que integren
la relación entre la persona jurídica y las
Administraciones públicas y a las cosas o servicios que
constituyen el giro o tráfico ordinario de la entidad, sin
perjuicio de los posibles límites cuantitativos o
cualitativos que puedan añadirse.
7. Entidades sin
personalidad
Adicionalmente, se añade un
régimen especial para la expedición de certificados electrónicos
a entidades sin personalidad jurídica a las que se refería
el artículo 33 de la anterior Ley General Tributaria
(vigente hasta el 1 de julio), y a las que ahora alude el
art. 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, si bien a los
solos efectos de su utilización en el ámbito tributario,
en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda.
8. Prueba documental en
juicio
Por otra parte, siguiendo la
pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, se incluye dentro de la modalidad de prueba
documental el soporte en el que figuran los datos firmados
electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo
de la firma electrónica al someterla a las reglas de
eficacia en juicio de la prueba documental.
9. Representación
Además, debe resaltarse que
otro aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito
que se efectúa de las relaciones de representación que
pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. Dada
la conveniencia de dotar de seguridad jurídica la imputación
a la esfera jurídica del representado las declaraciones que
se cursan por el representante a través de la firma electrónica,
se establece como novedad que en la expedición de
certificados reconocidos que admitan entre sus atributos
relaciones de representación, ésta debe estar amparada en
un documento público que acredite fehacientemente dicha
relación de representación así como la suficiencia e
idoneidad de los poderes conferidos al representante.
IV. Empleo de la
firma electrónica en el ámbito de las administraciones públicas,
en especial la administración local
El desarrollo de las nuevas
tecnologías de la información y comunicación en la
Administración supone una mejora de la calidad de los
servicios y de la atención a los ciudadanos. Lo cierto es
que los ciudadanos ya pueden realizar diversos trámites y
procedimientos administrativos a través de Internet.
Las posibilidades que
presenta la aplicación de las nuevas tecnologías a la
Administración son infinitas. En particular, por lo que
respecta a los Ayuntamientos, la utilización de nuevos
instrumentos jurídico-técnicos, como la firma electrónica,
afecta positivamente a la gestión ordinaria de los
expedientes. La presentación de escritos y solicitudes vía
informática ya tiene, como vamos a demostrar, la suficiente
cobertura jurídica para que el ciudadano pueda iniciar los
procedimientos sin necesidad de su presencia física en el
Ayuntamiento, sino a través del llamado “Registro de
Entrada Virtual”. Si como dice el art. 70.1.d) de la Ley
30/92 las solicitudes deben ir firmadas por el interesado, y
éste puede ser una persona física o jurídica (o incluso
un ente carente de personalidad), el reconocimiento de la
firma electrónica a estas personas permite iniciar la
tramitación virtual de los expedientes. Todo ello sin
perjuicio de cualquier otro trámite en el cual sea
necesario recabar la firma de algún ciudadano. En cuanto a
los documentos que emanan del Ayuntamiento, fundamentalmente
notificaciones, decir que éstos suelen ir firmados por el
Secretario, por el Alcalde o por ambos, con lo cual la
digitalización y reconocimiento de la firma electrónica de
estas dos personas resulta fundamental de cara, en esta
ocasión, a la finalización del procedimiento7.
Para hacer de ello una
realidad las Administraciones Públicas están firmando
convenios con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real
Casa de la Moneda con la finalidad de incorporar la
autenticación y firma electrónica en los procedimientos
internos de la Administración y en las relaciones externas
con los ciudadanos y otras entidades, mediante el uso de
certificados digitales.
La cuestión a la que nos
estamos refiriendo se regula en el artículo 4 de la Ley
(empleo de la firma electrónica en el ámbito de las
Administraciones públicas), el cual dispone:
“1. Esta ley se aplicará
al uso de la firma electrónica en el seno de las
Administraciones públicas, sus organismos públicos y las
entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las
relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con
los particulares.
Las Administraciones públicas,
con el objeto de salvaguardar las garantías de cada
procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a
la utilización de la firma electrónica en los
procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre
otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los
documentos electrónicos integrados en un expediente
administrativo. Se entiende por fecha electrónica el
conjunto de datos en forma electrónica utilizados como
medio para constatar el momento en que se ha efectuado una
actuación sobre otros datos electrónicos a los que están
asociados.
2. Las condiciones
adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo
podrán hacer referencia a las características específicas
de la aplicación de que se trate y deberán garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Estas condiciones serán objetivas,
proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no
deberán obstaculizar la prestación de servicios de
certificación al ciudadano cuando intervengan distintas
Administraciones públicas nacionales o del Espacio Económico
Europeo.
3. Las normas que establezcan
condiciones generales adicionales para el uso de la firma
electrónica ante la Administración General del Estado, sus
organismos públicos y las entidades dependientes o
vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta de
los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y
Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática
y para el impulso de la Administración Electrónica.
4. La utilización de la firma electrónica en las
comunicaciones que afecten a la información clasificada, a
la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá
por su normativa específica.”
La firma electrónica debe
entenderse como un instrumento más al servicio de la
modernización tecnológica de las Administraciones Públicas.
Desde este planteamiento, cabe considerar jurídicamente a
la Ley 59/03 (por lo que respecta a la Administración) como
una norma complementaria de la Ley 30/92, que es la que en
definitiva sienta las bases en materia de modernización y
aplicación de las nuevas tecnologías. Como expone la
Exposición de Motivos de la Ley del 92, “el
extraordinario avance experimentado en nuestras AAPP en la
tecnificación de sus medios operativos , a través de su
cada vez mayor parque informático y telemático, se ha
limitado al funcionamiento interno, sin correspondiencia
relevante con la producción jurídica de su actividad
relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas
formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más
que a algunos les parezcan inamobibles, y la Ley se abre
decididamente a la tecnificación y modernización de la
actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica
y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones
tecnológicas”.
Por su parte, el artículo 45 (“incorporación de medios técnicos”),
dispone que “las AAPP impulsarán el empleo y aplicación
de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y
telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el
ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la
utilización de estos medios establecen la Constitución y
las leyes.” Estas limitaciones8
derivan de los derechos recogidos en el art. 18 de la
Constitución y de la normativa de protección de datos de
carácter personal (Ley Orgánica 16/99, de 13 de
diciembre), y deben compatibilizarse con el uso responsable
de la informática. En cuanto a este artículo, que ya tiene
más de diez años (una eternidad en informática), puede no
obstante ser interpretado extensivamente para dar cobertura
a un amplio margen de actualización y actuación tecnológica.
El artículo siguiente, el 46, sobre validez y eficacia de
documentos y copias, también debe ser tenido en cuenta, así
como la D.A. 2ª y, sobre todo, el art.38.
El art 38, que regula los
Registros administrativos, ya era muy novedoso en el 92 y aún
lo es más con su redacción actual, que deriva de las
reformas operadas por las Leyes 4/99 y 24/01. De esta última
reforma interesa destacar el nuevo apartado 9, que
definitivamente permite a las AAPP disponer de un Registro
de entrada-salida telemático:
“Se podrán crear registros
telemáticos para la recepción o salida de solicitudes,
escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos,
con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3
de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán
habilitados para la recepción o salida de solicitudes,
escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y
trámites de la competencia del órgano o entidad que creó
el Registro y que se especifiquen en la norma de creación
de éste, así como que se cumplan con los criterios de
disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y
conservación de la información que igualmente se señalen
en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán
la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
todos los días del año las veinticuatro horas. A efectos
del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil
para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el
primer día hábil siguiente.”.
Por su parte, la consecuente
modificación del art. 58 también por la Ley 24/01, da
nueva redacción al apartado 3, permitiendo que el
interesado sea notificado en su dirección de correo electrónico
si elige este medio de notificación como preferente. El
interesado tiene un plazo de 10 días para acceder al
contenido de la notificación, transcurrido el mismo se
entiende rechazada con los efectos del apartado 4, salvo que
demuestre la imposibilidad del acceso. Como hemos comentado
anteriormente, las notificaciones van firmadas por el
Secretario, cuya firma virtual debe ser reconocida para
dotar de efectos jurídicos al documento.
Por lo que respecta
de forma concreta a la Administración Local, cabrá tener
muy en cuenta lo previsto en el apartado 3º del nuevo art.
70bis de la LBRL, que dispone (y además lo hace de forma
imperativa): “las Entidades locales, y especialmente los
municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de
las tecnologías de la información y la comunicación para
facilitar la participación y la comunicación con los
vecinos, para la presentación de documentos y para la
realización de trámites administrativos, de encuestas y,
en su caso, de consultas ciudadanas.
Las Diputaciones
provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con
los municipios que, por su insuficiente capacidad económica
y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el
deber establecido en este apartado”.
Finalmente, es obligada lal
referencia al aludido RD 209/03 (de 21 de febrero, BOE de 28
de febrero) por el que se regulan los registros y las
notificaciones telemáticas, así como la utilización de
medios telemáticos para la sustitución de la aportación
de certificados por los ciudadanos
Este Real
Decreto tiene como objeto según su art. 1ª la regulación
de los registros telemáticos, las notificaciones telemáticas
y los certificados y transmisiones telemáticas, en
desarrollo de los artículos 38.9, 45, 59.3 y disposición
adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, así como de los
apartados 3 y 8 del artículo 105 de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (hoy ya
derogada por la Ley de 2003).
De especial interés resulta
aquí destacar su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, en la cual se
reafirma la tendencia actual en la Administración de llegar
al grado máximo de modernización tecnológica, acotando el
término "Administración electrónica" como
objetivo a lograr a corto plazo9.
V. Valoración del
empleo de la firma electrónica y de las nuevas tecnologías
en la administración
Como vemos avanzamos hacia la
tramitación virtual de los expedientes así como a la
implantación de un registro telemático único10
(registro de entrada-salida virtual), accesible a través de
la página web del Ayuntamiento o Administración, y que
permite la recepción y transmisión de documentos. Es
importante que se garantice la confidencialidad y seguridad
de los documentos que se presenten, así como el control de
acceso y la identificación de los usuarios, ya que sin duda
la seguridad del sistema facilitará la confianza de los
ciudadanos en él y su más rápida generalización.
Desde luego no cabe limitar
las posibilidades y efectos de la modernización tecnológica
a los Ayuntamientos, si bien es en éstos donde se observa
una aplicabilidad mayor. Las Diputaciones, que también son
Administración Local, tienen la obligación de prestar
ayuda jurídica, económica y también técnica a los
Municipios (art. 36.1.b) y 70.bis.3.2º párr.LBRL), lo cual
resulta fundamental para los pequeños municipios, y por lo
tanto para sus ciudadanos.
Las Comunidades Autónomas11,
por su parte, se han erigido en pioneras, dentro de las
AAPP, en cuanto a la implantación y fomento de las nuevas técnicas,
prestando también en su caso ayudas a los municipios.
Por lo que respecta al Estado
cabe decir que existen numerosos Proyectos. Destacamos “España.es”,
aprobado el 11 de julio de 2003 por el Consejo de Ministros.
Sus responsables lo definen como un conjunto de acciones y
proyectos concretos con el objetivo de impulsar el
desarrollo de la Sociedad de la Información en España. El
plan tuvo una vigencia de dos años (2004-2005) y nace
siguiendo las directrices estratégicas de la llamada Comisión
Soto, comisión de expertos creada por el Gobierno con el
fin de analizar la problemática que el desarrollo de la
Sociedad de la Información conlleva, tanto para el tejido
empresarial como para la sociedad en general12.
Desde el punto de vista del Estado, la última novedad
importante en esta materia es la presentación del
anteproyecto de Ley sobre derechos de los ciudadanos ante la
Administración Electrónica, al que dedicaremos unas líneas
más adelante.
Finalmente cabe enfocar el
proceso desde la óptica europea, ya que el principio de
subsidiariedad relaciona las instancias en teoría más
lejanas, Europa y los municipios, y a los municipios nos
referimos, a sus Ayuntamientos (cuya modernización
pretendemos), y a sus ciudadanos (que se integran en el
llamado modelo de sociedad europeo, que en teoría alcanza
grandes cotas de bienestar). Como ha firmado recientemente
Erkki LIIKANEN (Comisario europeo para la empresa y la
sociedad de la información), el sector público tiene un
papel fundamental en el modelo social y económico europeo,
puesto que invierte mucho dinero en el bienestar social de
los ciudadanos, asegura la cohesión socioeconómica e
impulsa el funcionamiento de un mercado competitivo.
En opinión de LIIKANEN13,
“hoy en día la administración electrónica demuestra que
puede ayudar a las administraciones públicas a ser más
productivas y ofrecer servicios personalizados para todos,
de un modo más abierto y transparente.
Los beneficios de la
administración electrónica pueden ir mucho más allá de
los primeros logros conseguidos por los servicios públicos
en línea. Para ello, es imprescindible que la organización
y las técnicas del sector público se centren en el
usuario, de modo que la tecnología esté al servicio de las
personas.
No obstante, existen muchas barreras y obstáculos que hay
que superar, y también se necesitan inversiones
considerables. Los procesos de cambio en el ámbito de la
organización y la cultura requieren un tiempo: pueden pasar
muchos años antes de que la inversión en TIC, la
organización y las técnicas produzcan beneficios. La
transformación que las administraciones públicas deben
llevar a cabo con la implantación de la administración
electrónica encontrará numerosos obstáculos.
Por lo tanto, se necesita un
liderazgo político fuerte y un compromiso guiado por una
visión a largo plazo sobre la contribución del sector público
europeo a la sociedad del conocimiento.
El pensamiento avanzado y la
innovación deberían combinarse con prestaciones concretas
y resultados a corto plazo. El intercambio de buenas prácticas
y la cooperación entre las administraciones en todos los ámbitos
puede acelerar la adopción y aportar ahorros al reutilizar
conceptos y soluciones de eficacia probada.
Un enfoque coherente de la administración electrónica por
parte de los actuales programas e iniciativas de la Unión
Europea puede fomentar la rentabilización de las
inversiones nacionales, regionales y locales y acelerar la
disponibilidad de servicios paneuropeos para ciudadanos y
empresas.
Los estados miembros pueden
ofrecer liderazgo político y reforzar el compromiso en
todos los niveles gubernamentales y, por lo tanto,
contribuir a brindar a los ciudadanos europeos una
administración pública de primera clase que sea totalmente
capaz de contribuir al cumplimiento de los objetivos de
Lisboa mediante unos servicios innovadores y de alta calidad
para todos.”
El proceso, como vemos, ya
está en marcha. Por su parte, el Ministerio de
Administraciones Públicas ya ha presentado un proyecto de
Ley sobre derechos de los ciudadanos ante la Administración
Electrónica, la cual supondrá un paso decisivo para la
implementación de las TIC por el Estado. El citado proyecto
de Ley garantizará el derecho de todos los ciudadanos a
acceder a los servicios que las distintas administraciones
prestan de forma digital.
La futura norma recogerá el
derecho de los ciudadanos a no tener que presentar
documentos con datos que las administraciones ya tienen en
su poder, derecho ya citado por otra parte a través de la
Ley 30/1992 y en el desarrollo reglamentario de esta norma.
La Administración quedará obligada a aceptar documentos
electrónicos presentados por los ciudadanos, generalizándose
de esta forma la validez administrativa del documento electrónico
a través de la firma electrónica o instrumentos
alternativos para la relación entre administrado y
administración.
Paralelamente a estas
medidas, se mantendrán o iniciarán otras complementarias,
como la distribución del DNI electrónico, la supresión de
los volantes de empadronamiento, y el impulso de la
colaboración interadministrativa a través de oficinas
unificadas de atención a los ciudadanos.
Y entendemos que, como
dijimos, no debe quedar el asunto al margen de las
Administraciones “superiores”, pero que el entorno ideal
de esta tendencia sigue siendo la Administración Local, y
en esta idea insistimos en base a los argumentos ya
expuestos, y a los principios del ordenamiento jurídico
europeo de proximidad y subsidiariedad. Valga como ejemplo
la iniciativa del Ayuntamiento de Barcelona, que ha aprobado
su propia “Ordenanza de la Administración Electrónica
del Ayuntamiento de Barcelona” (http://www.bcn.es/pes/cas/1_3_3.html).
Finalmente, ante al argumento de que los Ayuntamientos
grandes pueden partir con ventaja en este proceso de
modernización, simplemente lanzaremos al aire la siguiente
reflexión a modo de preguntas: ¿qué tipo de dificultades
presenta la implementación de un proceso como el descrito:
técnicas, económicas, de formación...?, ¿se trata de
dificultades insuperables en todo caso, o depende de la
voluntad política asumir este proyecto y mover los hilos
para su materialización (incorporación de buenas prácticas,
petición de subvenciones, apertura del registro electrónico...)?
VI. Anexo: normativa
sobre firma y administración electrónica
1. Normativa europea
- Directiva 1999/93/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de Diciembre de
1999, por la que se establece un marco comunitario para la
Firma Electrónica.
2. Leyes del Estado
- Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común
- Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal
- Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio Electrónico
- Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica que como
sabemos sustituye al Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de
Septiembre
3. Disposiciones
Reglamentarias
- Real
Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas por la Administración General del Estado
- Real
Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter personal
- Orden
21 de febrero 2000 por la que se aprueba el Reglamento de
acreditación de prestadores de servicios de certificación
y de certificación de determinados productos de firma
electrónica
- Real
Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, por el que se
desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, en materia de prestación de servicios de seguridad,
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas
- Real
Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan
los registros y las notificaciones telemáticas, así como
la utilización de medios telemáticos para la sustitución
de la aportación de certificados por los ciudadanos.
- Orden
de 10 de junio de 2003, por la que se desarrolla la
disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21
de febrero, por el que se regulan los registros y las
notificaciones telemáticas, así como la utilización de
medios telemáticos para la sustitución de la aportación
de certificados por los ciudadanos.
Víctor Almonacid Lamelas.
Secretario de la Administración Local. Categoría Superior.
Notas
1 Estudio
basado en nuestro artículo “La Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de Firma Electrónica y la aplicación de las
nuevas tecnologías a la Administración Local.”, Víctor
ALMONACID LAMELAS, El Consultor de los Ayuntamientos y de
los Juzgados, nº 13, de 15 de julio de 2004.
2
Así, se entenderá por:
1) «firma electrónica»: los datos en forma electrónica
anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica
con ellos, utilizados como medio de autenticación;
2) «firma electrónica avanzada»: la firma electrónica
que cumple los requisitos siguientes:
a) estar vinculada al firmante de manera única;
b) permitir la identificación del firmante;
c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede
mantener bajo su exclusivo control;
d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que
cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable;
3) «firmante»: la persona que está en posesión de un
dispositivo de creación de firma y que actúa en su propio
nombre o en el de la entidad o persona física o jurídica a
la que
representa;
4) «datos de creación de firma»: los datos únicos, tales
como códigos o claves criptográficas privadas, que el
firmante utiliza para crear la firma electrónica;
5) «dispositivo de creación de firma»: un programa informático
configurado o un aparato informático configurado que sirve
para aplicar los datos de creación de firma;
6) «dispositivo seguro de creación de firma»: un
dispositivo de creación de firma que cumple los requisitos
enumerados en el anexo III;
7) «datos de verificación de firma»: los datos, tales
como códigos o claves criptográficas públicas, que se
utilizan para verificar la firma electrónica;
8) «dispositivo de verificación de firma»: un programa
informático configurado o un aparato informático
configurado, que sirve para aplicar los datos de verificación
de firma;
9) «certificado»: la certificación electrónica que
vincula unos datos de verificación de firma a una persona y
confirma la identidad de ésta;
10) «certificado reconocido»: el certificado que cumple
los requisitos establecidos en el anexo I y es suministrado
por un proveedor de servicios de certificación que cumple
los
requisitos establecidos en el anexo II;
11) «proveedor de servicios de certificación»: la entidad
o persona física o jurídica que expide certificados o
presta otros servicios en relación con la firma electrónica;
12) «producto de firma electrónica»: el programa informático
o el material informático, o sus componentes específicos,
que se destinan a ser utilizados por el proveedor de
servicios de certificación para la prestación de servicios
de firma electrónica o que se destinan a ser utilizados
para la creación o la verificación de firmas electrónicas;
13) «acreditación voluntaria»: todo permiso que
establezca derechos y obligaciones específicas para la
prestación de servicios de certificación, que se concedería,
a petición del proveedor de servicios de certificación
interesado, por el organismo público o privado encargado
del establecimiento y supervisión del cumplimiento de
dichos derechos y obligaciones, cuando el proveedor de
servicios de certificación no esté habilitado para ejercer
los derechos derivados del permiso hasta que haya recaído
la decisión positiva de dicho organismo.
3
La nueva Ley (de acuerdo con la Directiva) acota el término
"firma electrónica reconocida" (artículo 3.3),
que funcionalmente se equipara a la firma manuscrita. Como
ya se adelanta en la Exposición de Motivos, se trata únicamente
de "la creación de un concepto nuevo demandado por el
sector, sin que ello implique modificación alguna de los
requisitos sustantivos que tanto la Directiva 1999/93/CE
como el propio Real Decreto Ley 14/1999 venían
exigiendo". Y ello porque "no basta con la firma
electrónica avanzada para la equiparación con la firma
manuscrita; es preciso que la firma electrónica avanzada
esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada
por un dispositivo seguro de creación".
4
La gran novedad de esta ley es sin duda la aparición del
"Documento Nacional de Identidad Electrónico". El
"D.N.I. virtual" facilitará la identificación
personal del ciudadano en la red, al tiempo que posibilitará
la realización de diversos trámites mediante la firma
digital de documentos en transacciones telemáticas. La
inclusión de regulación sobre el D.N.I. electrónico en un
texto relativo a la firma electrónica se ha criticado por
cuanto supone abordar cuestiones poco homogéneas entre sí.
No obstante la Ley se limita no obstante a fijar un marco
normativo básico, previendo en su Disposición Final
Segunda un posterior desarrollo reglamentario para regular
aspectos tales como su renovación "on-line", o la
posible incorporación en el mismo de una huella
digitalizada.
5
Otra importante novedad es la regulación relativa a la
emisión de certificados electrónicos a nombre de personas
jurídicas, regulada en el artículo 7 de la Ley. El RD-Ley
del 99 ya permitía a las personas jurídicas el uso de
herramientas de firma electrónica, pero única y
exclusivamente en el ámbito relativo a la gestión de
tributos. La propia Comisión Europea reconoció a la
Agencia Tributaria española como "modelo de gestión pública
a través de Internet" por sus excelentes aplicaciones.
Precisamente la gran acogida de dicha iniciativa fue lo que
propició la inclusión del mencionado artículo 7 en el
nuevo texto legal. En definitiva, la llamada "rúbrica
digital" dotará a las empresas de una mayor
flexibilidad en su trato con las Administraciones Públicas,
así como en la contratación de bienes o servicios propios
de su tráfico ordinario. Estos certificados podrán
solicitarse por los administradores de la sociedad, sus
representantes legales y por cualquier persona con poder
suficiente para vincular a la misma a dichos efectos, siendo
además la persona física solicitante la encargada de
custodiar los datos de creación de firma electrónica
asociados a dichos certificados.
6
En cualquier caso, los certificados electrónicos de
personas jurídicas no alteran la legislación civil y
mercantil en cuanto a la figura del representante y no
sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a
personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones
de representación.
7
Piénsese en las ventajas que presenta para el interesado la
pronta recepción de una resolución desfavorable de cara al
planteamiento de un recurso de reposición, dada la brevedad
del plazo de un mes. Por otra parte, cabe afirmar con carácter
general que la tramitación íntegramente virtual de los
expedientes facilita el cumplimiento de los plazos para la
realización de trámites y para la finalización del
procedimiento por parte de la Administración.
8
En este sentido cabe tener en cuenta el art. 105 b) de la
Constitución: “La ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa de Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas”.
9
"La llamada sociedad de la información, es decir, la
plena incorporación de las tecnologías de la información
y la comunicación a las actividades sociales y económicas,
constituye un factor estratégico esencial para garantizar
el desarrollo de nuestro país en un escenario de un
vertiginoso progreso de la tecnología y de mundialización
de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a
través de productos con un alto valor añadido.
En ese contexto, las Administraciones públicas están
llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir
una efectiva extensión e implantación del uso de las
herramientas tecnológicas entre los ciudadanos y,
especialmente, entre las pequeñas y medianas empresas.
El Gobierno de la Nación persigue la implantación de la
administración electrónica mediante acciones emprendidas
desde una triple perspectiva: por una parte, a través de
actuaciones de dotación de infraestructuras, recursos y
soluciones tecnológicas, articuladas en la iniciativa
estratégica Info XXI; por otra, mediante actuaciones
orientadas al logro de objetivos concretos de simplificación
administrativa, considerada como condicionante y presupuesto
de la administración electrónica, que se estructuran en
los planes generales de simplificación, y, finalmente, por
medio de la preparación y articulación de adaptaciones
normativas que permitan una eficaz aplicación de soluciones
tecnológicas.
En este último marco, en la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social, se modificaron dos normas características por la
singular trascendencia que presentan en cuanto a las
relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas:
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, con la finalidad de impulsar
el uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas
en la actividad administrativa.
Para alcanzar los objetivos de las modificaciones
anteriormente señaladas, resulta necesario articular
reglamentariamente el funcionamiento de los registros telemáticos,
las notificaciones telemáticas y los certificados y
transmisiones telemáticas.
En este sentido, resulta fundamental tener en cuenta las
ventajas que desde el punto de vista de la gestión
administrativa representa la presentación telemática de
las solicitudes y demás documentación exigible. Ello
permitiría agilizar los trámites administrativos y reducir
los plazos de resolución y notificación.
Es importante resaltar que el uso de los medios y técnicas
telemáticas se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal. Por otro lado, se ha buscado en
todo momento la garantía de la autenticidad, integridad,
confidencialidad, disponibilidad y conservación de los
documentos regulados en el presente Real Decreto.
El Real Decreto se estructura en tres artículos, tres
disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo 2 modifica el Real Decreto 263/1996, de 16 de
febrero, por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado, a fin de desarrollar la
regulación de las notificaciones telemáticas, los
certificados telemáticos y transmisiones de datos.
Mediante las notificaciones telemáticas se introduce un
nuevo instrumento de comunicación entre el ciudadano y la
Administración que contribuirá a simplificar tanto estas
relaciones como la actividad de la Administración. La
reducción de las cargas y barreras burocráticas que la
actividad administrativa impone se ha convertido en el
correlato indispensable de las medidas de liberalización
económica y fomento de la iniciativa privada y la libre
competencia.
Una de las ideas subyacentes a este Real Decreto es el
fomento de una nueva cultura administrativa en la que el
papel, en la medida de lo posible, vaya siendo sustituido
por los documentos telemáticos, con los ahorros tanto económicos
como de espacio físico que ello implicará. El sistema se
basa en la necesaria autorización del interesado para poder
sustituir los certificados en soporte papel, salvo que una
norma con rango legal así lo disponga.
Por otro lado, las transmisiones de datos permitirán el
intercambio de información entre los distintos órganos de
la Administración General del Estado, liberando así al
ciudadano de la carga de tener que aportar dichos datos.
En el artículo 3 se introducen las modificaciones al Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la
presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante
la Administración General del Estado, la expedición de
copias de documentos y devolución de originales y el régimen
de las oficinas de registro, al añadir un nuevo capítulo
en el que se regulan los registros telemáticos.
A pesar de la denominación de los mismos como registros,
nos encontramos ante una figura radicalmente distinta a los
registros convencionales, de tal modo que las funciones y
funcionamiento de los registros telemáticos no pueden
asimilarse al resto de los registros administrativos.
Estos registros únicamente podrán recibir y remitir
solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites
y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación,
no pudiendo, en ningún caso, realizar funciones de expedición
de copias selladas o compulsadas de los documentos que se
trasmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.
En definitiva, la regulación que se efectúa pretende
impulsar el uso de las técnicas telemáticas en la
actividad administrativa y, en especial, en sus relaciones
con el ciudadano, con el objetivo de lograr una mayor
eficacia y servicio a los ciudadanos."
10
Como señala la citada Exposición de Motivos del Real
Decreto 209/03,
de 16 de febrero, por el que se regula la utilización
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por
la Administración General del Estado “resulta fundamental
tener en cuenta las ventajas que desde el punto de vista de
la gestión administrativa representa la presentación telemática
de las solicitudes y demás documentación exigible. Ello
permitiría agilizar los trámites administrativos y reducir
los plazos de resolución y notificación.”
11
A título de ejemplo podemos citar una serie de servicios y
Proyectos de la Generalitat Valenciana (gva.es), que
demuestran una apuesta clara por el futuro y las nuevas
tecnologías:
12
El Ministerio responsable de España.es es el de
Administraciones Públicas, que actuará a través del
Consejo Superior de Informática y para el impulso de la
Administración Electrónica y de una Conferencia sectorial
como órgano de cooperación con las Comunidades Autónomas
y Corporaciones Locales. Por su parte el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, a través de la Entidad Pública
Empresarial Red.es,
desarrolla servicios comunes y ofrece el apoyo técnico
necesario para la implantación.
13
LIIKANEN, Erkki (Comisario europeo para la empresa y la
sociedad de la información). "La administración
electrónica para los servicios públicos europeos del
futuro". En: Lección inaugural del curso académico
2003-2004 de la UOC (2003: Barcelona) <http://www.uoc.edu/dt/20334/index.html>
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