Acumulación
de acciones en materia de Seguridad Social
Introducción: la acumulación de acciones
Es muy probable que las personas que
ejercen el día a día de la práctica forense en los Juzgados, les
parezca que el contenido de este artículo es una obviedad, pero creo
que todos estaremos conformes en que la utilización de principios jurídicos
indeterminados por parte del artículo 27.3 de la Ley
de Procedimiento Laboral (LPL), nos induce a cometer errores, que
debemos evitar a toda costa, no sólo como profesionales del derecho
sino, especialmente, por motivos deontológicos hacia nuestros
clientes.
El artículo 74.1 de la LPL nos informa de un principio básico del
procedimiento laboral, como es el de la concentración. -Este artículo
reza lo siguiente:
"1.- Los Jueces y
Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán
las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los
principios de inmediatez, oralidad, concentración y celeridad".
Una de las manifestaciones prácticas
del mencionado principio, como se indica en el libro Comentarios a la
Ley de Procedimiento Laboral, dirigido por D.Afredo Montonya Melgar (
E.Aranzadi ), es el de la acumulación de acciones, a través de la
cual se obtiene economía procesal, se simplifican y se agilizan las
actuaciones procésales, y se evitan la pluralidad de procedimientos.
Este principio se refleja en el
procedimiento laboral, en el artículo 27.1 de la LPL al establecer:
"1.- El actor podrá
acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque procedan de diferentes títulos".
Una vez establecido el principio general, la ley rituaria a renglón
seguido establece, que no serán acumulables las
siguientes acciones en materia de( artículo 27.2 LPL):
-
Despido.
-
Extinción de contrato de trabajo a
instancia del trabajador por causas objetivas.
-
Materia electoral.
-
Impugnación de convenios
colectivos.
-
Impugnación de estatutos de los
sindicatos.
-
Tutela de la libertad sindical y
demás derechos fundamentales.
Materia de Seguridad Social
1. Introducción
Siguiendo con las excepciones al
principio general del artículo 27.1.LPL, el apartado 3 del mismo artículo
señala:
"3.- Tampoco serán
acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad
Social, salvo que tengan la misma causa de pedir".
De una primera lectura de este precepto podemos concluir que las
reclamaciones en materia de Seguridad Social :
-
No son acumulables entre sí como
norma general.
-
Son acumulables si existe una misma
causa de pedir.
Por ello lo básico y fundamental será
siempre el determinar de forma correcta cuándo existe "una misma
causa de pedir". Como ocurre muchas veces en derecho, nos
encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, con lo cual
estamos sujetos a una interpretación jurisprudencial muy variada (
incluso puede diferir la del Juzgado de lo Social, con la de su
Superior de Justicia), con la consiguiente inseguridad jurídica,
siempre tan indeseada por los operadores del derecho
Así pues, y como orientación, a
continuación intentaremos hacer un pequeño desglose de los
diferentes criterios jurisprudenciales.
2. Jurisprudencia
A título de ejemplo la jurisprudencia
ha entendido como acumulación indebida de acciones,
los siguientes casos:
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Catalunya, de 8 de enero de dos mil, número 95/2001,
estima indebida la acumulación de la acción de diferencias
salariales, con prestaciones de Seguridad Social.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Valladolid, Castilla y León, de 15 de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, recurso número 358/99, estima
indebida la acumulación de acciones de diferencias salariales y
mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Burgos, de 25 de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, recurso número 83/98, considera indebida la acumulación
declarativa de accidente de trabajo, con la de prestaciones derivadas
de Convenio Colectivo si el mismo se declara accidente.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, de 21 de diciembre de dos mil uno, recurso número
406/2001, considera acumulación indebida de acciones la de
reclamación de incapacidad permanentes o, subsidiariamente temporal.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Catalunya, de 15 de junio de dos mil uno, recurso número
70/01, entiende acciones indebidamente acumuladas las de
solicitar la que se declare la existencia de relación laboral entre
el actor y la Orquesta demandada, así como, consecuencia de tal
declaración, la obligación de ésta de darle de alta y cotizarlo
debidamente en la Seguridad Social, y hacer frente a las cotizaciones
correspondientes a tal período reclamado.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Sevilla, Andalucía, de 27 de enero de dos mil, recurso
número 2243/1998, declara acciones indebidamente acumuladas
la de complemento de IT y complemento de productividad fija.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Burgos, Castilla y León, de 16 de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, recurso número 768/1997, declara
la acumulación indebida al tratar de reclamación sobre derecho a
tratamiento e indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, recurso número 1968/1996, señala
la acumulación indebida de acciones de una posible disconformidad con
el grado de invalidez y solicitud de diferentes base reguladora por
encuadramiento indebido de Régimen especial.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, de 30 de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, recurso número 456/1998, insiste en la acumulación
indebida de las acciones de reintegro de gastos médicos e
indemnizaciones de daños y perjuicios por defectuosa asistencia
sanitaria.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, de 14 de noviembre de 1996, recurso número
2-1060/1996, que aprecia acumulación indebida de acciones en
unas diferencias saláriales y prestaciones de Seguridad Social. En
igual sentido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, de 3 de abril de mil novecientos noventa y siete, recurso
número 76/1997.
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia , de 3 de marzo de dos mil, recurso número
5936/1996, que entiende indebidamente acumuladas las acciones
de reclamación una referente a la diferencia de la prestación de
desempleo percibida y otra de prestación de IT.
Por contra, se ha entendido que están
correctamente acumuladas, a título de ejemplo:
Sentencia del Tribunal Supremo
( Sala de lo Social ), de 6 de junio de 1994, recurso de casación
para la unificación de doctrina número 2016/1993, siendo ponente el
Excmo Sr D. Juan Antonio Linares Lorene, entiende admisible
la acumulación de acciones , cuando un trabajador solicita en una
misma demanda la declaración de incapacidad permanente por accidente
de trabajo y por enfermedad común, ya que ambas acciones tienen como
fundamento una misma causa de pedir que es: el estado de salud del
trabajador, que en cuanto ésta es una situación unitaria que ha de
ser valorada globalmente.
Señala:
" Por tanto, en este
caso, se ejercita una pretensión dirigida frente a una pluralidad de
partes, al único efecto de que sea condenada la que resulte
responsable del abono de la prestación según el origen predominante
de las causas de su falta de capacidad laboral, pero la concurrencia
de dolencias de distinto origen y la eventual aplicación de distintas
normas o de calificaciones jurídicas diversas, no pueden configurarse
como si fueran dos causas de pedir que escindan la pretensión
ejercitada, para entender que se trata de acciones distintas y autónomas
que deban encauzarse en procesos separados".
Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, Canarias, de 22 de mayo de dos
mil uno, recurso suplicación número 983/2000, desestima la
excepción de acumulación indebida de acciones al entender que no hay
un pluralidad de acciones, sino un sola - la de indemnización de daños
y perjuicios- acción de carácter general, que conlleva la lógica
exigencia del correspondiente reconocimiento de derecho.
Sentencia del Juzgado de lo
Social número 3 de Girona, de 24 de enero de dos mil uno, autos
133/99, dictada por el Ilm Sr D. Francisco Javier Sánchez Icart (
actual titular del Juzgado de lo Social número 1 de los de
Tarragona), y que dispone que son acumulables la acción de
determinación de contingencia de accidente de trabajo, con la de
indemnización derivada del Convenio Colectivo si el siniestro se
declara consecuencia de accidente de trabajo que derivara en invalidez
permanente.
3. Consecuencias de la
apreciación de acumulación indebida de acciones.
El artículo 28.1 de la LPL establece
que:
" Si se ejercitaran
acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al
demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el defecto,
eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo
hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la
resolución".
Al recibir la demanda y antes de admitirla a trámite el Juez o
Tribunal debería:
-
Requerir al actor para que proceda
a subsanar el defecto.
-
Le instará a que en el plazo de
cuatro días proceda a separar las acciones que planteó.
Si el demandado no hace uso de la
prerrogativa que se le facilita, el Juez deberá:
-
Proceder al archivo de la
actuaciones.
-
Notificar a las partes tal resolución.
Es muy interesante resaltar el inciso
que se hace en el libro dirigido por Montoya Melgar, Comentarios a la
Ley de Procedimiento Laboral, cuando indica:
" Ciertamente, el
precepto prohíbe sólo la acumulación de reclamaciones de Seguridad
Social " entre sí", pero no alude a la incompatibilidad
entre reclamaciones de Seguridad Social y otras ajenas a esta materia
( salarios, vacaciones...). La lógica más elemental obliga a
interpretar , sin embargo, que esta segunda prohibición de acumulación
opera a mayor abundamiento y con más justificación aún que la
primera".
Corolario
Si la excepción de indebida acumulación
de acciones la plantea el demandado y el Juzgado de lo Social la
desestima, hay que tener muy presente que esta resolución es
impugnable, como hemos visto en las muy diversas resoluciones dictadas
por Tribunales Superiores de Justicia. Y si resulta que dicho Tribunal
Superior la aprecia, podemos encontrarnos con la desagradable sorpresa
que declaren la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia
admitiendo a trámite la demanda, según disponen los artículos 238.2
y 240 de la LOPJ.
En consecuencia, y como conclusión
final, cabe manifestar que, si bien hay que saber rentabilizar los
procesos, y evitar la dilación en la solución de los problemas de
nuestro cliente, recurriendo a la figura de la acumulación de
acciones, no es menos cierto que hay que saber ser prudentes en la
redacción de nuestras demandas y no querer pecar de intrépidos
acumulando acciones, sin estar seguros de su viabilidad jurídica,
evitándonos así una futura resolución desestimatoria, con los
consiguientes perjuicios para nuestro cliente.
Ferran Pellisé Guinjoan.
Asesoría Jurídica. REDDIS Unión Mutual.
|