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El
art. 224.1.III de la nueva Ley General Tributaria incide
en un tema muy polémico en la práctica. Se dispone
ahora que si la impugnación afectase a un acto censal
relativo a un tributo de gestión compartida, no se
suspenderá en ningún caso el procedimiento de cobro de
la liquidación que pueda practicarse, ello sin
perjuicio de que, si la resolución que se dicte en
materia censal afectase al resultado de la liquidación
abonada, se realice la correspondiente devolución de
ingresos.
La
polémica es consecuencia de la llamada gestión
compartida de dos impuestos locales: el IBI y el IAE. Si
se impugna el acto catastral o censal, se suscita el
problema de si la impugnación suspenderá la
posibilidad de girar liquidaciones por los respectivos
Ayuntamientos.
La
respuesta es negativa, tanto en la normativa previa a la
LGT/2003 como en la contenida en este precepto. Ha de
entenderse que siempre cabrá interesar y acordar la
suspensión, pero ésta no se regirá por la normativa
tributaria de suspensiones, sino por la general
contenida en el art. 111 de la Ley 30/1992, de
Procedimiento Administrativo Común.
El
sistema impugnatorio vigente determina que la impugnación
de los actos catastrales o censales se demore mucho más
que la de los actos liquidatorios. Ello obliga a
impugnar las liquidaciones en recursos condenados al
fracaso, y finalmente ingresarlas hasta que se resuelva
la impugnación de acto catastral o censal.
Aquí
el texto del art. 224.1.III LGT/2003 dispone que se
producirá una trascendental consecuencia: si la
resolución que se dicte en materia censal afectase al
resultado de la liquidación abonada, ha de realizarse
la correspondiente devolución de ingresos.
Por
otra parte, de la misma manera que la impugnación de
los actos censales no impide su ejecutividad, la anulación
por el TEAR competente de esos actos censales, conlleva
la nulidad de las liquidaciones y la devolución de lo
indebidamente ingresado, con carácter inmediato y
retroactivo.
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