1. Introducción
El acoso psicológico en el ámbito
laboral es una problemática que ha recibido diversas
denominaciones, v. gr., “mobbing”2,
acoso moral, “bullying” o psicoterror laboral3
y fue motivo de especial preocupación de los organismos
internacionales.
La Organización Mundial de la
Salud encaró un detallado estudio sobre la violencia en
general4 y dedicó enteramente
uno de sus cuadernillos oficiales a la difusión y prevención
de esta problemática en el ámbito laboral5.
Por su parte, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), realizó en 1996 un
pormenorizado estudio para comparar la violencia en el trabajo
en los países de la Unión Europea. En él se indica que la
“idea de violencia en el trabajo está evolucionando en el
sentido de que en la actualidad se le da tanta importancia al
comportamiento psicológico como al comportamiento físico y
se reconoce plenamente el alcance de los actos de violencia
menores”6.
Luego, el 26 de febrero de
2001, se suscribió el Convenio Colectivo en calidad de mejora
de las estructuras y procedimientos de prevención del acoso y
procedimiento de solución del conflicto, el cual fue adoptado
por la Oficina Internacional del Trabajo y el sindicato de la
OIT7. Posteriormente, una
reunión de expertos elaboró para la OIT -en octubre de 2003-
un repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia
en el lugar de trabajo y medidas para combatirla, en tanto
-tal como allí se dijo- se trata de una amenaza para la
productividad y el trabajo decente.
2. Concepto y alcance
del acoso moral en las normas internas de la OIT
El Reglamento del Personal
contempla esta forma de violencia laboral, con lo cual queda
reconocida su especial gravedad y el propósito de la
organización de erradicarla de su entorno laboral.
El artículo 13.15 define la
violencia psicológica en el trabajo, que denomina “acoso
moral”, como el comportamiento que comprende:
cualquier acto, conducta, comentario o solicitud que no es
bienvenida por el receptor y que, razonablemente, puede ser
considerada en toda circunstancia como de naturaleza
discriminatoria, ofensiva, humillante, intimidatoria o
violenta, o cualquier intrusión a la privacidad. Esto
incluye, sin tener carácter limitativo, los siguientes
comportamientos, los cuales pueden darse en forma singular,
simultánea o consecutiva:
-
medidas para excluir
o aislar al damnificado de sus actividades profesionales;
-
ataques negativos
persistentes contra la labor personal o profesional sin
razón o legitimación alguna;
-
manipulación de la
reputación profesional o personal del damnificado,
mediante el rumoreo o chismes o la ridiculización del
agraviado;
-
abuso de la posición
de poder mediante la constante desvalorización del
trabajo del damnificado, o mediante la asignación de
trabajos, objetivos o fechas de entrega imposibles de
cumplimentar;
-
control irrazonable o
inapropiado de la labor del damnificado; y
-
negación irrazonable
o infundada de permisos al damnificado para que pueda
retirarse o entrenarse. (...)”
Esta definición se articula en
torno a varios elementos. Por un lado, debe tratarse de
cualquier comportamiento, acto, conducta, comentario o
solicitud que no sea bienvenido por el receptor.
Aparece de esta manera el factor subjetivo y queda excluida la
percepción que al respecto puedan hacer otras personas8.
Está presente también el elemento objetivo, esto es, que las
notas características de la conducta de acoso deben permitir
categorizarla con un criterio de razonabilidad
como discriminatoria, ofensiva, humillante,
intimidatoria o violenta o bien como cualquier intrusión a la
privacidad. Además, queda al margen de la valoración
la circunstancia de que el autor del acoso hubiese actuado con
voluntad o intención.
Como se puede apreciar, esta
definición muestra el grado de avance que está
experimentando la cultura social pues ahora somos más
concientes de que la violencia no se circunscribe sólo a lo físico,
sino que incluye otras formas de maltrato como el abuso
emocional, verbal o psicológico.
Si bien el concepto es
suficientemente explícito, no está demás recordar que
Marie-France Hirigoyen, cuando explica el fenómeno, dice que
implica en general toda conducta abusiva (ademán, palabra,
comportamiento, actitud, etc.) que atenta, por su frecuencia o
sistematización, contra la dignidad o la integridad psíquica
o física de un trabajador, poniendo en peligro su puesto de
trabajo o degradando el ambiente laboral. Precisa asimismo la
autora que lo que se pretende es excluir a una persona de una
comunidad privándola poco a poco de su identidad, su papel,
su función, su categoría y de su imagen, “desintegrándola
socialmente”y “anulándola simbólicamente”.
3. El entorno laboral
en el que se desarrolló el problema
La situación que dio lugar al
fallo que comentamos tuvo lugar, paradójicamente, en el ámbito
de una organización que fue creada precisamente para proteger
la dignidad y defender los derechos de los trabajadores de
todo el mundo.
Si tenemos presente que el
mundo actual está signado por la violencia, parece impensable
que ello no se vea reflejado también en el ambiente laboral.
Sin embargo, resulta
sorprendente que la OIT, por su alto estándar de
especialización en el tema, no haya podido mantenerse al
margen de una problemática , cuya escalada está alcanzando
niveles alarmantes y que tiene una creciente actualidad que se
puede constatar a diario si consultamos las numerosas fuentes
que se refieren a ella en Internet9.
Si nos remontamos a la historia
y objetivos de esta organización veremos que nació en 1919 y
constituye el único resultado importante que aún perdura del
Tratado de Versalles. En 1946 se convirtió en el primer
organismo especializado de las Naciones Unidas que procura
fomentar la justicia social y los derechos humanos y laborales
internacionalmente reconocidos10.
En particular, su finalidad
primordial promover y cumplir las normas y los principios y
derechos fundamentales en el trabajo. Formula, además, normas
internacionales del trabajo que revisten la forma de convenios
y de recomendaciones, por las que se fijan las condiciones mínimas
en materia de derechos laborales fundamentales (libertad
sindical, derecho de sindicación, derecho de negociación
colectiva, abolición del trabajo forzoso, igualdad de
oportunidades y de trato), así como otras normas por las que
se regulan condiciones que abarcan todo el espectro de
cuestiones relacionadas con el trabajo.
Ahora bien, aunque el
mobbing ocurre frecuentemente en las organizaciones según
lo demuestran las investigaciones desarrolladas hasta el
presente, existe cierta resistencia a admitir que haya
ocurrido, porque nunca es una buena noticia -y menos aún debe
haberlo sido para la OIT- constatar que en su seno se pueden
llevar a cabo conductas tan perversas como las que están
involucradas en el acoso psicológico11,
que lesionan la dignidad del trabajador. Ciertamente, esto es
un indicador de que algo no funciona bien y la solución se
puede encontrar en la propia cultura de las organizaciones,
tema que abordaremos luego.
4. El Tribunal que
intervino
Antes de referirnos brevemente
al Tribunal que dictó la resolución que se publica, cabe señalar
que en estos temas, la intervención del Defensor del Pueblo
es primordial, por cuanto la OIT le confiere un relevante
papel como intermediario entre las partes y también en la
investigación de lo sucedido.
Esta tarea fue llevada a cabo
asimismo por la Junta de la Organización y sobre la base de
sus investigaciones, el Director General de la Organización
dictó la decisión recurrida ante el Tribunal Administrativo,
el cual emitió, a su vez, el pronunciamiento que comentamos.
Dicho tribunal tiene
competencia para oír los reclamos planteados contra las
diversas organizaciones internacionales que han reconocido su
jurisdicción, entre las que podemos mencionar a la propia
OIT, la Organización Mundial de la Salud, la Organización
Panamericana de la Salud y la UNESCO, entre otras más.
Está compuesto por siete
jueces de diferentes nacionalidades entre los que se cuentan
destacadas personalidades internacionales con vasta
trayectoria en el quehacer jurídico, sólidos antecedentes
académicos y dilatadas experiencias en otros tribunales
internacionales. Son designados por tres años y se reúnen de
a tres o, excepcionalmente, de a cinco, siendo designados por
el presidente o, en pleno, con los siete en total. En la
actualidad, sus miembros provienen de Francia, Canadá,
Senegal, Filipinas, Australia, Suiza y de nuestro país12.
5. La situación fáctica
La demandante se unió a la
Oficina Internacional del Trabajo -concretamente a la Secretaría
de la OIT- en abril de 2000 mediante un contrato a corto-plazo
como Analista de Política de grado P.5. También se desempeñó
como Economista Política Senior mediante un
contrato de plazo fijo en el Programa de Seguridad Socio-Económica
InFocus. Los primeros dos años de su nombramiento
fueron a prueba, luego fue transferida en dos oportunidades y,
finalmente, dejó el servicio para la Organización cuando
expiró su contrató.
En noviembre de 2001 elevó al
Defensor del Pueblo una denuncia basada en el artículo 13.10
del Reglamento del Personal de la OIT, alegando que su
supervisor la había acosado psicológicamente.
Según lo explicó, aquél había
llevado a cabo acciones destinadas a aislarla del ambiente
profesional, pues aparte de desacreditarla frente a sus
colegas, había cancelado en reiteradas ocasiones -y casi
siempre, a último momento- su participación en reuniones
científicas donde tenía que exponer. También sostuvo que
fue humillada en público durante una conferencia en la que se
encontraban presentes otros miembros de la comunidad científica
de su especialidad.
El Defensor del Pueblo aconsejó
el traslado de la denunciante.
Intervino luego la Junta de la
Organización. Realizada una investigación de los hechos,
este órgano consideró que no había elementos suficientes
que revelaran una conducta ostensiblemente hostigante del
supervisor, no obstante que reconoció que había actuado en
forma ambigua en sus relaciones laborales con la demandante y
que había cometido errores en la forma de manejarse en dicha
relación.
Entendió asimismo que el
supervisor incumplió el deber de “tratar a sus colegas con
dignidad” y de “evitar causarles un daño innecesario”,
obligación que debía observar como agente de la organización
con facultades de dirección y gerenciales.
Finalmente recomendó, entre
otras cosas, que la demandante fuese transferida a otro lugar
de trabajo y que su supervisor “ante la ausencia de un
entrenamiento intensivo para el ejercicio de funciones que
tengan que ver con el manejo de personal” fuera asignado a
una posición donde “sus manifiestas habilidades como
investigador (...) no fuesen limitadas por preocupaciones
relacionadas con la gestión de los recursos humanos”.
A continuación, el Director
General desestimó la denuncia por cuanto la Junta había
entendido que “la conducta del supervisor no había
constituido hostigamiento”- Su decisión es la que fue
recurrida ante el Tribunal Administrativo que dictó el fallo
en comentario.
6. El Fallo13
a) El marco legal
Teniendo en cuenta la amplitud
de la definición que contiene el art. 13.10 del Reglamento
para el personal de la OIT, el Tribunal entendió que para
calificar como hostigante el comportamiento analizado, debía
ser valorado objetivamente, es decir, dejando de lado el análisis
subjetivo que pudiere hacer el acusado o la evaluación de
cuales fueron sus intenciones. Agregó que el examen debía
contemplar sólo si la conducta cuestionada podía, en todas
las circunstancias, ser razonablemente considerada como
hostigamiento.
Explicó que si bien dicha
definición alude a “agresiones repetitivas o
persistentes”, la norma también permite catalogar como
acoso moral a todas las conductas enunciadas en la lista que
menciona la norma, con carácter meramente ejemplificativo,
sea que hayan ocurrido “individual, simultánea o
consecutivamente”.
No consideró necesaria la
intencionalidad para que una conducta sea constitutiva de
acoso moral. Ello, por cuanto aún ante la ausencia de intención
de dañar, sostuvo el Tribunal, algunos agentes pueden actuar
en determinada forma que “el efecto” de su conducta, si
bien no es la finalidad, hiera o perjudique la dignidad de sus
colegas e infrinja con ello, los derechos protegidos por el
capítulo XIII del Reglamento del personal.
En suma, la calificación de
las conductas como de acoso moral requiere, en la interpretación
del tribunal, una valoración que sea realizada con
independencia de las circunstancias, pudiendo haber ocurrido
los actos a los que alude la norma en forma individual,
consecutiva o simultánea y sin que sea necesaria la
intencionalidad de dañar.
b) La prueba de los
hechos
El tribunal puso de resalto la
dificultad de la prueba y, al propio tiempo, destacó que por
ello se debían tomar en consideración todos los elementos
que resultasen del examen de los hechos alegados. También
declaró que las denuncias de acoso moral deben estar
sustentadas en hechos específicos y mantuvo el criterio que
expuso en otros precedentes según el cual la persona que
alega haber sufrido el hostigamiento es quien debe probarlo.
En nuestra opinión, creemos
que es obvio que la prueba resulta dificultosa en estos
procesos, porque se desarrollan normalmente en contextos de
relativa privacidad y porque además la víctima se encuentra
en estado de desamparo y ello la coloca también en
inferioridad de condiciones. De esta regla de la experiencia,
a su vez, deviene la regla de facilitarle la carga de probar
los hechos constitutivos de su pretensión o bien de
invertirla. Como un avance en la teoría de la prueba se ha
incorporado, pues, el principio del favor probationis
para los casos de difícil prueba en beneficio del más débil.
Es importante tomar conciencia
de las dificultades que ofrece el tema en torno a la prueba,
por cuanto ello nos permitirá evitar que sea sinónimo de
impunidad, para lo cual la solución más valiosa será la
que, en definitiva, impida que el acosador se beneficie con la
impunidad sólo por que existen dificultades probatorias.
Por ende, nos parece que
hubiera sido más acertado que el tribunal hubiese considerado
que la doctrina procesal moderna ha evolucionado elaborando la
teoría de las pruebas leviores aplicables a los
asuntos en que resulta difícil cumplir la carga de la prueba
por circunstancias ajenas al titular y, asimismo, que en la
actualidad ha ido adquiriendo relevancia aquella concepción
dinámica que permite cierta movilidad al tiempo de examinar
los casos. Este valioso aporte doctrinario, que introdujo la
idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa
probatoria del proceso y en el que prevalece la significación
moral del derecho, permitirá, en definitiva, que los jueces
cumplan con su deber de esclarecer los hechos controvertidos.
c) La decisión
El Tribunal dejó sin efecto la
resolución del Director General que se basó en el
pronunciamiento de la Junta para desestimar la demanda por
hostigamiento.
Para decidir de esta forma,
tuvo en cuenta que las conclusiones a las que arribó la Junta
no se basaron en todas las circunstancias que debieron ser
tomadas en cuenta para permitir una decisión adoptada en base
al pleno conocimiento los hechos, no sólo para equilibrar los
diversos factores que rodearon a la “conducta ambigua” y
para poder determinar si existió o no hostigamiento, sino
también a los efectos de establecer si a la luz de las
circunstancias se podía concluir que la conducta había
tenido un propósito válido en el manejo del personal o que
fue el resultado de un error excusable, o inclusive, si había
sido por una mera ineficiencia del supervisor.
Dispuso también devolver la
causa a la Organización para que sea examinada nuevamente por
la Junta, salvo que se llegase a un acuerdo entre la
denunciante y la Oficina. Admitió, pues, un acuerdo de tal
naturaleza, aunque de manera excepcional, en tanto interpretó
que era evidente que a la demandante no se le había
demostrado el respeto y la dignidad con que deben ser tratados
todos los agentes civiles internacionales.
Más contundente fue el
tribunal cuando le reconoció el derecho a ser compensada por
los daños sufridos, aún cuando, debido a la insuficiente
investigación de la Junta, no se había podido comprobar que
hubo acoso psicológico.
Resulta plausible que el
Tribunal acepte que comportamientos como los examinados pueden
atentar contra la dignidad personal y profesional porque pone
a resguardo los derechos fundamentales del trabajador. Además
esta conclusión rescata los valores que deben presidir en la
vida y asimismo en el ámbito laboral y cumple también con la
finalidad del artículo 13.10 del Reglamento para el personal
de la OIT que favorece la creación de entornos libre de
acoso.
Conviene resaltar, por otra
parte, que en el contexto que fue analizado el caso, la ambigüedad
de la conducta del supervisor por haber incurrido en una
inaceptable demora en entregar la evaluación de desempeño de
la demandante y por haber expuesto razones “poco claras y
contradictorias”, no bastó para considerar configurado el
acoso psicológico. Sin embargo, debemos subrayar que esta
característica es precisamente una de las notas presentes en
los comportamientos del acoso moral14.
7. Reflexiones finales
7.1) La gestión de
recursos humanos y la competencia funcional
Un aspecto que quedó en
evidencia es que el supervisor carecía de entrenamiento
intensivo para el ejercicio de funciones relacionadas con el
manejo de personal.
Esta circunstancia, que en
muchos casos genera errores de gestión, es considerada
crucial tanto por el profesor Piñuel y Zabala15
como por la Dra. Hirigoyen. El primero destaca, con acierto,
que la profesión de dirigir personas también se aprende. En
efecto, contrariamente a lo que la mayoría de directivos cree
profundamente, el management o la habilidad para
dirigir personas no es algo con lo que se nace, sino que forma
una destreza laboral que ha de estudiarse, aprenderse y
entrenarse de forma específica16.
Hirigoyen, por su parte, dice
que es preciso desarrollar una labor de educación y de
formación a nivel de mandos, por cuanto hay mayor preocupación
por la competencia técnica de los profesionales que por su
capacidad para dirigir a los subordinados, por lo cual carecen
de formación en la gestión de las relaciones humanas.
Luego de ocurrida la situación
analizada, en el documento elaborado por el comité de
expertos de 2003 y que dio lugar al repertorio de la OIT de
recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de
trabajo y medidas para combatirla, se tuvo especialmente en
cuenta este aspecto relacionado con la gestión del personal y
los equipos. Así se ha dicho que debe estar encaminada a
crear un entorno laboral basado en el respeto mutuo y para
adoptar medidas de control, entre las cuales deben formularse
estrategias a los fines de prevenir, reducir, gestionar y
sensibilizar para lograr la cooperación para combatir y hacer
frente a la violencia en el lugar de trabajo.
Para lograr estos objetivos es
preciso promover activamente el dialogo social y la comunicación,
que la organización y el personal compartan una visión y
metas comunes, que los directores estén comprometidos a
combatir la violencia en el lugar de trabajo, que la
organización fomente que los problemas se compartan y se
solucionen en grupo y facilite un entorno positivo en el que
se reconozcan las iniciativas del personal, se formulen
comentarios y observaciones y se creen oportunidades para el
desarrollo personal y profesional.
7.2) La cultura
organizacional
La situación analizada,
desarrollada en un contexto laboral cuya tarea especializada
es precisamente preservar los derechos de los trabajadores,
nos lleva necesariamente a una cuestión más amplia que está
insita en la cultura misma y es cómo restablecer el respeto
entre los individuos en el mundo laboral.
Que se haya admitido por
cuestiones culturales la violencia laboral a tal punto que ha
podido pasar desapercibida, no significa que sea tolerable.
Ahora bien, debemos tener en
cuenta que la cultura organizacional es el conjunto de
valores, creencias y entendimientos importantes que los
integrantes de una organización tienen en común y que ofrece
formas definidas de pensamiento, sentimiento y reacción que
guían la toma de decisiones y otras actividades de los
participantes en la organización. Expresa asimismo los
valores o ideales sociales y creencias que los miembros de la
organización llegan a compartir, manifestados en elementos
simbólicos, como mitos, rituales, historias, leyendas y un
lenguaje especializado.
Si nos proponemos reorientar
las culturas, es claro que debemos tener presente que las
recientes investigaciones realizadas, porque nos permiten
percibir y reconocer este tipo de violencia. Antes permanecía
oculto y escondido por una cultura que no nos dejaba
incursionar en el terreno de lo sutil, pero real e insidioso,
que permanecía inadmisiblemente impune y exento de reproche.
Ahora lo sutil es evidente,
pero lo que es más importante aún es que ello,
afortunadamente, tal como lo señala Hirigoyen, nos permite
augurar un cambio importante en las relaciones humanas tanto
en lo cotidiano como en la faz laboral que involucra a la vida
misma17. Podemos decir
entonces que están cambiando los paradigmas, esto es, los
conceptos que conforman la estructura mental a través de la
cual se perciben tanto al mundo exterior y sus sensaciones,
como sus experiencias personales. Tales conceptos son producto
de la experiencia, del entrenamiento, de las enseñanzas, pero
fundamentalmente de los patrones culturales existentes en una
sociedad18.
Debemos tener en cuenta que,
contrariamente a lo que se piensa, el acoso psicológico no es
una forma adecuada para mejorar al trabajador, elevar su
competencia y rendimiento o ayudarle o animarle a aprender.
Como dice Piñuel y Zabala, siempre es un método de destrucción
que termina con el capital humano de la organización19.
Y, en lo atinente a la gestión
de los recursos humanos observamos también en la actualidad
una loable preocupación por la creación de un clima
corporativo en el que los trabajadores puedan realizar sus
necesidades de progreso y ser reconocidos por esa realización,
a la vez de formar parte de un grupo social que les acuerde un
sentido de pertenencia.
Además, la equidad en el lugar
de trabajo estimula en gran medida la estima y favorece también
el clima de respeto que contribuye a la motivación del
trabajador y mejora la productividad.
La propuesta válida es
entonces la que implemente estrategias de control a través de
la información y formación de los dirigentes propiciando una
reorientación de la cultura organizacional para que esté
centrada más en lo humano y basada en la seguridad, en el
trabajo decente, en los valores éticos, en la dignidad, en el
respeto mutuo, en la igualdad de oportunidades, en la
cooperación, en la calidad del servicio, en la no
discriminación y en la tolerancia.
Un cambio de esta naturaleza
generará un nuevo entorno laboral en el que las dinámicas
grupales naturalmente se encaminarán a la realización de
acciones éticas y, por lo tanto, constructivas que, a su vez,
permitan el desarrollo de una sociedad más justa e integrada.
Es de esperar que el fallo que
comentamos sirva de ejemplo para que otros tribunales, a la
hora de juzgar se adentren en los conflictos y detecten las
causas de la violencia laboral y sancionen las conductas que
la originan para garantizar con ello el logro de tutelas
reales y efectivas.
Anexo. Transcripción
del fallo comentado
DAÑOS Y
PERJUICIOS. Acoso psicológico en el ámbito laboral de la
Organización Internacional del Trabajo. Concepto de “mobbing”.
Conductas que lo constituyen. Carácter de la enumeración.
Valoración. Intencionalidad. Carga de la prueba del acoso.
Procedencia de la indemnización de los daños causados a la
agente internacional a quien no se le dispensó el respeto
debido.
SUMARIO:
1.- Según el artículo
13.10 del Reglamento del Personal de la O.I.T. la expresión
acoso moral comprende cualquier acto, conducta, comentario o
solicitud que no es bienvenida por el receptor y que,
razonablemente, puede ser considerada en toda circunstancia
como una conducta de naturaleza discriminatoria, ofensiva,
humillante, intimidatoria o violenta, o cualquier intrusión a
la privacidad, las que se pueden dar en forma singular, simultánea
o consecutiva.
2.- La enumeración de
conductas que constituyen acoso moral contenida en el art.
13.10 del Reglamento del Personal de la O.I.T es meramente
enunciativa y no taxativa.
3.- Las conductas que
pueden observarse como constitutivas de acoso moral no
necesitan ser intencionales, por cuanto algunos agentes, sin
intención de dañar a sus colegas, pueden actuar en
determinada forma que “el efecto” de su conducta, si bien
no es la finalidad, hiera o perjudique la dignidad de sus
colegas e infrinja, con ello, los derechos protegidos por el
Reglamento del Personal de la O.I.T..
4.- Quien debe probar los
hechos es la persona que alega haber sufrido el acoso moral.
5.- En tanto el acoso
moral es de difícil acreditación, corresponde tomar en
consideración todos los elementos que resulten del examen de
los hechos alegados
6.- La definición de
acoso moral dada por el Reglamento del Personal de la O.I.T.
es muy amplia, siendo el único límite que la conducta, acto,
comentario o solicitud realizados por la parte acusada de
hostigamiento “pueda, en cualquier circunstancia,
razonablemente ser considerada una conducta hostigante”.
Ello requiere una valoración objetiva que no depende del análisis
subjetivo que pueda hacer el acusado o de cuales fueron las
intenciones que pudo haber tenido, sino de un análisis que
contemple solamente si la conducta que se le enrostra puede,
en todas las circunstancias, ser razonablemente considerada
como hostigamiento.
7.- Si bien los casos de
conductas de acoso moral dadas por el artículo 13.10 del
Reglamento del Personal de la O.I.T. implican “agresiones
repetitivas o persistentes”, en la definición que contiene
la norma se pueden encuadrar todas las conductas enumeradas en
la lista que menciona. sea que hayan ocurrido “individual,
simultánea o consecutivamente”.
8.- En tanto el tribunal
apelado no ha evaluado si las conductas ambiguas del agente
acusado de mobbing podían “razonablemente, en todas las
circunstancias” ser consideradas como constitutivas de una
conducta hostigante, la decisión recurrida no se basó en
todas las circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta
para permitir resolver el caso en base al pleno conocimiento
los hechos, por lo que corresponde dejar sin efecto lo
resuelto y devolver la causa para que ser examinada nuevamente
por el Tribunal inferior.
8.- Toda vez que no
existen dudas acerca de que a la demandante no se le ha
demostrado el respeto y la dignidad con que deben ser tratados
todos los agentes civiles internacionales, merece compensación
por los daños sufridos y debe ser resarcida, sin perjuicio de
que se llegue a un acuerdo con aquélla, lo cual se admite
excepcionalmente.
Resolución Nro.
2370 Tribunal Administrativo de la Organización Internacional
del Trabajo,
Ginebra, 21 de mayo de
2004,
Considerando la demanda
deducida por la Sra. M.H.L.d.M contra la Organización
Internacional del Trabajo (O.I.T.) el 20 de febrero de 2003 y
ampliada el 23 de mayo de 2003, la contestación efectuada por
la Organización el 20 de enero de 2004, la contrademanda del
5 de marzo y la respectiva contestación por parte de la O.I.T.
del 20 de abril de 2004;
Considerando los artículos
II, párrafo 1, y el VII del Estatuto del Tribunal;
Habiendo examinado las
presentaciones;
Considerando que los
hechos del caso y las presentaciones de las partes pueden ser
resumidos como se indica seguidamente:
A. La demandante, nacida
en 1953 y de nacionalidad brasilera, se unió a la Oficina
Internacional del Trabajo -concretamente a la Secretaría de
la O.I.T.- en abril de 2000 mediante un contrato a corto-plazo
como Analista de Política de grado P.5. Desde el 1° de
septiembre de 2000 trabajó como Economista Política Senior
mediante un contrato de plazo fijo en el Programa de Seguridad
Socio-Económica InFocus. Los primeros dos años de su
nombramiento fueron a prueba. Luego fue transferida en dos
oportunidades, en abril y en septiembre de 2002, dejando el
servicio para la Organización el 31 de mayo de 2003 cuando el
contrató expiró.
En noviembre de 2001 la
demandante elevó a la Defensora del Pueblo una denuncia en
virtud del artículo 13.15 del Reglamento del Personal de la
O.I.T., alegando que su supervisor la había acosado
moralmente. La Defensora del Pueblo realizó una investigación
y presentó el correspondiente informe el 2 de abril de 2002,
en el cual concluyó que dos de las denuncias por acoso eran
fundadas, mientras que las dos restantes no estaban abonadas
por elemento probatorio alguno. La Defensora del Pueblo también
efectuó una serie de recomendaciones que no se aplicaron por
falta de acuerdo entre la demandante y su supervisor. Sin
embargo, en función de lo recomendado por aquélla, la
Oficina transfirió provisionalmente a la demandante a otro
puesto, mientras que el Consejo de Informes decidía si debía
seguir bajo las órdenes del supervisor acusado y si éste podía
continuar evaluando su trabajo.
El 10 de mayo de 2002 la
demandante elevó su denuncia por acoso a la Junta de la
Organización con arreglo al artículo 13.16 del Reglamento
del Personal. Habiendo examinado el caso basado en la denuncia
originalmente presentada ante la Defensora del Pueblo, la
Junta afirmó, en el informe del 7 de octubre de 2002, que sin
perjuicio de que no había suficiente evidencia para
determinar si los hechos descriptos llegaban a configurar
hostigamiento o acoso, la conducta del supervisor de la
denunciante aparecía como ambigua y había sido percibida por
la demandante como “discriminatoria, humillante e
intimidatoria”. Según la opinión de la Junta, tal conducta
constituía un incumplimiento del supervisor de su deber de
“tratar a sus colegas con dignidad” y “evitar causarles
un daño innecesario”. La Junta recomendó, entre otras
cosas, que la demandante fuese transferida a otro lugar de
trabajo y que su supervisor “ante la ausencia de un
entrenamiento intensivo para el ejercicio de funciones que
tengan que ver con el manejo de personal” fuera asignado a
una posición donde “sus manifiestas habilidades como
investigador (...) no fuesen limitadas por preocupaciones
relacionadas con la gestión de los recursos humanos”.
Mediante una carta del 18
de noviembre de 2002, el Director a cargo de la Oficina de la
Dirección General comunicó a la demandante que toda vez que
la Junta había concluido que la conducta del supervisor no
llegaba a configurar un caso de acoso, el Director General había
resuelto desestimar su denuncia. Esta es la decisión
impugnada. En consecuencia, la demandante solicitó a la Junta
la revisión de lo decidido, petición que fue rechazada el 4
de agosto de 2003 conjuntamente con las otras demandas
atinentes a la no renovación de su contrato y a las
represalias sufridas desde la presentación de la denuncia.
B. En primer lugar, la
demandante sostiene que tanto las recomendaciones de la Junta
como la decisión impugnada basada en ellas, adolecían de
errores de hecho, presentaban conclusiones equivocadas y habían
omitido considerar los hechos pertinentes para la decisión
del asunto. En particular, la damnificada señaló numerosos
pasajes del informe de la Junta en los que la descripción de
los hechos presentaba un menor detalle que la correspondiente
narración de la Defensora del Pueblo, y argumentó que, en
consecuencia, tales omisiones fueron las que llevaron a la
Junta a arribar a conclusiones erróneas.
En segundo término, la
demandante expuso que las consideraciones de la Junta, y por
extensión la decisión del Director General, eran equivocadas
por cuanto se habían basado en testimonios falsos o poco
confiables. Según afirmó, muchos de los firmantes de la
carta escrita en apoyo del supervisor refutando el acoso
alegado, dependían laboralmente de él ya que la renovación
de sus correspondientes contratos de trabajo estaba bajo su órbita;
mientras que otros ni siquiera estaban en posición de
explicar su visión de los hechos puesto que habían ingresado
al Programa donde ambos trabajaban, luego de ocurridos los
incidentes. Aseguró también que algunos testigos que
depusieron ante la Junta habían preparado sus testimonios
luego de leer el informe de la Defensora del Pueblo, el cual
no debía haberles sido exhibido dado su carácter
confidencial.
En tercer lugar, la
demandante afirma que la Organización violó sus propias
reglas -particularmente, el capítulo XIII del Reglamento del
Personal- así como también las normas relativas al servicio
civil internacional, por haber incurrido en una conducta de
acoso a su respecto mediante la actuación de uno de sus
miembros. Habiendo analizado la definición de acoso dada en
el artículo 13.10 del Reglamento citado, la cual es descripta
por la demandante como “más bien restrictiva” comparada
con las definiciones contenidas sobre el tema en el
cuadernillo de la Organización Mundial de la Salud20,
señala que la Junta admitió que ella sufrió repetidamente
incidentes de mobbing y agresión psicológica por parte de su
supervisor, pero erró al no calificar tal conducta como acoso
moral. Refiriéndose al caso planteado, agregó que aunque el
Tribunal compartiese la conclusión de que la conducta del
supervisor no constituía hostigamiento, la Organización
tendría, sin embargo, la obligación de compensarla por los
daños derivados de un comportamiento atentatorio contra su
dignidad personal y profesional.
La demandante pide al
Tribunal que deje sin efecto la decisión impugnada y que
reconozca que sufrió daños como resultado del acoso psicológico
por parte del supervisor o, bien como resultado del
incumplimiento de éste de su deber de respetar su dignidad.
También solicita al Tribunal que recomiende al Director
General la reasignación del supervisor, la aplicación de
sanciones disciplinarias a su respecto como así también con
relación a los que hubieren participado en el proceso de
hostigamiento y, asimismo, la implementación de políticas de
supervisón a gerentes; que disponga que la Organización
renueve su contrato de plazo prefijado por dos años más y
que la reasignen a un lugar de trabajo acorde con sus
habilidades, entrenamiento y experiencia; y que ordene
asimismo al Director General a expresar públicamente que su
reputación ha sido “injustificadamente deshonrada” y que
posee plena confianza en sus capacidades personales y
profesionales. Reclama la suma de U$S 100.000 por daños físicos
y psicológicos; U$S 250.000 por daños morales; el salario de
dos años y los daños relacionados con las represalias
sufridas desde que presentó la denuncia de acoso y por la
“irregular la falta de renovación” de su contrato de
plazo fijo; y U$S 25.000 por los costos, más intereses.
Finalmente, solicita el dictado de las medidas que el Tribunal
considere justas, necesarias y equitativas. La demandante pide
la celebración de nuevas audiencias y que se ordene a la
demandada la presentación de una serie de documentos.
C. En su réplica, la
Organización sostiene que la demanda es admisible hasta lo
que concierne a la decisión del Director General del 18 de
noviembre de 2002. Sin embargo, considera que los reclamos
relativos a las subsecuentes circunstancias que la demandante
alude, por ejemplo, la solicitud de revisión efectuada a la
Junta, la no renovación de su contrato y las alegadas
represalias sufridas a posteriori, son inadmisibles por falta
de agotamiento de los recursos internos. Entiende que muchos
de los reclamos resarcitorios son inadmisibles, por cuanto
exceden el alcance del presente procedimiento, tienen como
finalidad “reemplazar las funciones administrativas de los
órganos de la O.I.T. por una sentencia judicial”, o bien
por ser simplemente insubstanciales.
La Organización pone de
resalto que dado que el marco legal del asunto está
establecido por el Reglamento del Personal de la Organización
Internacional de Trabajo, son inadmisibles las alegaciones
realizadas con base en definiciones de acoso moral que la
demandante extrajo de otras fuentes. También recuerda al
Tribunal la jurisprudencia según la cual la carga de la
prueba recae sobre la parte que alega el acoso.
De acuerdo con la O.I.T.,
la principal razón por la cual la Junta concluyó en que la
conducta del supervisor no constituía acoso moral era por la
ausencia de “intencionalidad”. Refiriéndose al artículo
13.10 del Reglamento del Personal y a la Resolución 2100,
argumenta que la “intención” es un elemento esencial para
que se configure el hostigamiento, y puesto que no ha habido
evidencia alguna que acredite su existencia, la Junta determinó
correctamente que el acoso moral no había sido probado.
En respuesta al primer
argumento esgrimido por la demandante, la demandada explica
que cuando todas las conclusiones de la Defensora del Pueblo
son refutados por una de las partes, no se le puede atribuir
efecto a las recomendaciones efectuadas sin que se vulneren
los derechos procesales. Bajo estas circunstancias, los hechos
deben ser establecidos por procedimientos que sigan los
elementales principios jurídicos y que ofrezcan, por ello, el
debido resguardo que requiere el proceso judicial, lo cual se
encuentra satisfecho en los procedimientos seguidos por la
Junta, pero no en los instrumentados ante la Defensora del
Pueblo. Por esta razón, la Organización considera que la
comparación realizada con la descripción “más
detallada” de los hechos realizada por la Defensora del
Pueblo no constituye una base sólida para aseverar que las
conclusiones de la Junta (las que la Organización juzga
correctas) han sido incompletos o erróneos. Sin embargo,
examina cada uno de los errores u omisiones alegados por la
demandante y concluye que no hay elementos que permitan
apartarse de las conclusiones de la Junta.
La Organización
considera irrelevante el argumento de la demandada en función
del cual calificó de falsos o poco confiables algunos de los
testimonios prestados por cuanto adujo que ni siquiera algunas
de las declaraciones habían sido utilizadas por la Junta para
fundar su decisorio. Apunta que esto fue confirmado por la
propia Junta al presentar el resumen de sus conclusiones como
respuesta a la solicitud de revisión efectuada por la
demandante.
La O.I.T. sostiene que
son insustaciales las alegaciones de la demandante en cuanto a
que fue hostigada por la organización a través de las
acciones de uno de sus empleados y observa que no ha
presentado evidencia alguna para establecer que realmente hubo
“intención” en dichas acciones.
Considera la Organización
que las audiencias solicitadas por la demandante no serán de
gran utilidad y solicita al Tribunal que rechace el
requerimiento de que se presenten los documentos por cuanto sólo
han sido identificados en forma general.
D. En su nueva respuesta
a los argumentos esgrimidos por la Organización, la
demandante alega que ni el Reglamento del Personal ni la
jurisprudencia del Tribunal apoyan el criterio que establece
que la “intención” es un elemento del acoso moral.
Cuestiona la afirmación que hace la Organización acerca de
que los procedimiento ante la Junta resguardan debidamente las
garantías del proceso, por cuanto sostiene que la propia
Junta no es independiente de la Organización.
La demandante aduce
asimismo que la prueba producida para sustentar sus
alegaciones es suficiente para abonar la presunción de que
hubo acoso moral, por lo que la carga de la prueba se invierte
y es entonces la institución la que debe probar que los daños
físicos y psicológicos que padeció no se debieron a su
culpa.
E. Al contestar los últimos
puntos alegados por la demandante, la Organización mantiene
su posición poniendo énfasis en que aún cuando algunos
aspectos del análisis de la Defensora del Pueblo la
benefician, la ausencia de garantías para las partes en el
proceso seguido ante la Defensoría, impide que sus
conclusiones puedan ser consideradas confiables cuando los
hechos son refutados. Con relación a la crítica realizada
respecto de los procedimientos seguidos ante a la Junta, alega
que las garantías de las partes están aseguradas en lo
concerniente a la investigación de los hechos, puesto que los
testigos son examinados por ambas partes durante las
audiencias ante la Junta y todo el material presentado se
encuentra sujeto al control de las partes.
CONSIDERACIONES
1. La demandante, que se
unió a la O.I.T. el 1º de abril de 2000 y dejó la
Organización el 31 de mayo de 2003, presentó una denuncia
alegando acoso moral por parte del Director del Programa de
Seguridad Socio-Económica InFocus, al que fue asignada hasta
el 3 de abril de 2002. El 1° de noviembre de 2001 presentó
la denuncia ante la Defensora del Pueblo en virtud de lo
dispuesto por el artículo 13.15 del Reglamento del Personal
de la Organización. Luego del informe preliminar de marzo,
que fue remitido al Director General, a la demandante y al
agente involucrado, la Defensora del Pueblo modificó algunas
de sus consideraciones en el informe final del 2 de abril de
2002. Allí concluyó que las alegaciones de la demandante
eran fundadas, en tanto que otras no lo eran y finalizó su
informe con 11 recomendaciones. En particular, consideró que
la demandante debía ser transferida por cuanto debía tenerse
por irreparable la ruptura de la relación personal y
profesional entre ella y el supervisor y asimismo consideraba
que la Oficina debía compensar a la demandante por el daño
profesional y personal sufrido a raíz del acoso moral.
2. Cuando recibió el
informe, la Oficina transfirió inmediatamente a la
demandante. Considerando que la Organización no había tomado
ninguna medida que llevara -según lo recomendado por la
Defensora del Pueblo- a una posible solución del proceso
iniciado por acoso moral, el 10 de mayo de 2002 la demandante
mantuvo su denuncia ante la Junta - en concordancia con el
art. 13.15, párrafo 10, del Reglamento del Personal de la
Organización-.Según su punto de vista, la actitud pasiva de
la Administración hacia la ampliamente conocida conducta del
supervisor “equivalía a una tolerancia tácita del acoso
moral (lo cual era) particularmente inaceptable en una
organización establecida para proteger la dignidad y defender
los derechos de los trabajadores en el mundo entero”.
Asimismo, la demandante solicitó a la Junta que recomendara a
la O.I.T. que:
- reconociera públicamente
ante todos los miembros del personal y las personas con
quienes ella mantuvo relaciones profesionales, que por un período
de por lo menos un año había sufrido acoso moral, que su
reputación había sido injustamente deshonrada y que la
Administración continuaba manteniéndola una alta estima, y
que le seguía mereciendo total confianza;
- le abonara en dos pagos
las sumas de U$S 100.000 por los daños provocados, por un
lado, en su reputación y por haberle causado efectos adversos
en su salud, y por el otro, por el error de la Administración
en la gestión del conflicto, debiendo los pagos ser dobles en
caso de que la O.I.T. no permitiera que ella accediera a la
rehabilitación pública solicitada;
- revocara la
transferencia decidida en abril; y que
- la restituyera en sus
funciones como investigadora en su especialidad y que se le
permitiera una normal evolución laboral.
Habiendo fracasado en las
dos últimas medidas solicitadas, la demandante pidió a la
Junta que declarara que la relación contractual entre ella y
la O.I.T. había terminado por una falta atribuida a la
Organización y que, por ende, se la compensara con el pago de
diversas indemnizaciones que sumarían un total de U$S
415.000.
3. El 7 de octubre de
2002, habiendo escuchado a cada una de las partes y a algunos
testigos, la Junta dictó un informe en el que se analizaba
detalladamente las alegaciones planteadas por la demandante
contra su supervisor, concluyendo que, a pesar de que éste
había actuado de forma ambigua en sus relaciones laborales
con la demandante, y sin perjuicio de entender que
aparentemente había cometido errores en la forma de manejarse
en dicha relación, no había elementos suficientes para
concluir que la totalidad de los hechos investigados revelaran
una conducta ostensiblemente hostigante. Sin embargo, la Junta
consideró que el supervisor había fallado en su obligación
-que tenía como agente de la organización con facultades de
dirección y gerenciales- de tratar a sus colegas con dignidad
y evitar causarles cualquier tipo de daño innecesario.
Tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, recomendó
que la Administración transfiriera a la demandante a un
puesto relacionado con su perfil profesional (lo cual había
sido recientemente efectuado), que se le proveyera el adecuado
entrenamiento para permitirle que se familiarizara con el
modus operandi de la nueva oficina y que se le asegurara que
su situación no iba a sufrir ningún tipo de perjuicio por
haber presentado una denuncia contra su supervisor. Asimismo,
la Junta recomendó que éste fuese asignado a un puesto de
trabajo donde “sus manifiestas habilidades como investigador
de importancia y relevancia internacional, no estuviesen
limitadas por preocupaciones relacionadas con el manejo de los
recursos humanos”.
Luego de recibir este
informe, la demandante efectuó una presentación para que la
Junta reviera su decisión, solicitud que fue rechazada el 4
de agosto de 2003.
4. El 18 de noviembre de
2002 el Director de la Oficina de Dirección General le
comunicó a la demandante la decisión del Director General
por la cual habiendo la Junta determinado que “la conducta
del supervisor no había constituido hostigamiento”, la
Oficina no admitía el reclamo por acoso. Asimismo, se le
informó que el Departamento de Desarrollo de Derechos Humanos
estaba dispuesto a asistirla “para permitirle una mejor
introducción en su nuevo puesto de trabajo, para que así, se
familiarizara con el modus operandi de la Oficina”.
5. La demandante pide al
Tribunal la revocatoria de la decisión del Director General y
que admitiese que su supervisor - respecto del cual había
solicitado la aplicación de sanciones disciplinarias y su
transferencia- la había acosado moralmente o, que sentenciara
que él le había causado daños su dignidad. Sus reclamos están
expuestos arriba en el punto B. Critica la decisión de la
Junta y la de la Dirección General que se fundó en la
primera, por considerar que no había sufrido de acoso alguno,
y, por otro lado, apoya las conclusiones del informe de la
Defensora del Pueblo.
6. A esta altura procede
examinar el marco legal en el que debe ser examinada la
denuncia por acoso moral. La demandante considera que sobre
las víctimas de acoso moral no recae la carga de la prueba.
Cita numerosos textos legislativos que contemplan esta solución,
a los que, según su criterio, corresponde adherirse pese a
que no son vinculantes. También destaca que, dado que los
hechos fueron analizados por la Defensora del Pueblo en un
informe imparcial, las conclusiones de la Junta no ofrecen las
necesarias garantías de independencia y, por lo tanto, no
deben ser tenidas en cuenta. Por su parte, la demandada
argumenta que ante la falta del elemento “intención”, no
corresponde declarar culpable a ningún agente acusado de
acoso moral.
7. Sobre estas cuestiones
el Tribunal sólo se referirá a los textos legales y a la
jurisprudencia que resulten de aplicación.
8. En el presente caso,
el texto a aplicar es el artículo 13.10 del Reglamento del
Personal de la O.I.T., el cual, en su párrafo 3, define al
acoso moral como se indica a continuación:
“la expresión “acoso
moral” comprende cualquier acto, conducta, comentario o
solicitud que no es bienvenida por el receptor, y que puede,
de forma razonable ser considerada en toda circunstancia como
una conducta de naturaleza discriminatoria, ofensiva,
humillante, intimidatoria o violenta, o cualquier intrusión a
la privacidad. Esto incluye, sin tener carácter limitativo,
los siguientes comportamientos, los cuales pueden darse en
forma singular, simultánea o consecutiva:
a. intimidación o acoso
moral en el lugar de trabajo (bullying o mobbing): a saber,
agresión persistente o repetitiva, por una o más personas,
ya sea de forma verbal, psicológica o física, en el lugar de
trabajo o en cualquier ámbito conectado con el mismo, que
resulta para quien reclama, humillante, despreciativo,
intimidatorio o discriminatorio, como ser:
i. medidas para excluir o
aislar al damnificado de sus actividades profesionales;
ii. ataques negativos
persistentes contra la labor personal o profesional sin razón
o legitimación alguna;
iii. manipulación de la
reputación profesional o personal del damnificado, mediante
el rumoreo o chismes o la ridiculización del agraviado;
iv. abuso de la posición de
poder mediante la constante desvalorización del trabajo del
damnificado, o mediante la asignación de trabajos, objetivos
o fechas de entrega imposibles de cumplimentar;
v. control irrazonable o
inapropiado de la labor del damnificado; y
vi. negación irrazonable o
infundada de permisos al damnificado para que pueda retirarse
o entrenarse. (...)”
Esta enumeración meramente
enunciativa y no taxativa demuestra que el tipo de conducta
que puede observarse como constitutiva de acoso moral no
necesita ser intencional. Debe tenerse en cuenta que algunos
supervisores, sin intención de dañar a sus colegas, pueden
actuar en determinada forma que “el efecto” de su
conducta, si bien no es la finalidad, hiera o perjudique la
dignidad de sus colegas e infrinja con ello, los derechos
protegidos por el capítulo XIII del Reglamento del Personal.
La Organización está por lo tanto equivocada cuando sostiene
que, ante la ausencia de intencionalidad, la conducta del
supervisor de la denunciante no puede ser encuadrada dentro de
la definición de hostigamiento dada por el artículo 13.10 de
el Reglamento del Personal.
9. Sin embargo, las denuncias
de acoso moral deben estar sustentadas en hechos específicos
y sobre este punto el Tribunal mantiene su postura (ver
especialmente las resoluciones 2067 y 2100) en el sentido de
que quien debe probar los hechos es la persona que alega haber
sufrido el hostigamiento. Toda vez que estos hechos son de difícil
prueba, tanto los órganos internos de apelación de la
Organización como el mismo Tribunal deben ser muy cuidadosos
en tomar en consideración todos los elementos que resulten
del examen de los hechos alegados; pero la carga de la prueba
no puede ser invertida, como lo sugirió la demandante en este
caso, quien en su oportunidad, hizo referencia a diversas
sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos que
apoyaban su punto de vista, aún cuando ella, en la respuesta
a la contrademanda, reconoció que tales argumentos no eran
relevantes ni vinculantes. Las conclusiones de la Defensora
del Pueblo, si bien deben ser tenidas en cuenta, no resultan
vinculantes.
10. Dos aspectos de la definición
de acoso en la mencionada norma deben ponerse de resalto:
primeramente, la definición que se da es muy amplia, siendo
el único límite que la conducta, acto, comentario o
solicitud realizados por la parte acusada de acoso moral
“pueda, en cualquier circunstancia, razonablemente ser
considerada una conducta hostigante”. Ello requiere una
valoración objetiva, que no depende del análisis subjetivo
que pueda hacer el acusado o de cuales fueron las intenciones
que pudo haber tenido, sino de un análisis que contemple
solamente si la conducta que se le enrostra puede, en todas
las circunstancias, ser razonablemente considerada como
hostigamiento.
11. Como segunda cuestión,
debe tenerse en cuenta que si bien los ejemplos de conductas
de acoso moral dadas por el artículo 13.10 implican
“agresiones repetitivas o persistentes”, dicha definición
permite considerar también acoso moral a todas las conductas
enumeradas en la lista que menciona la norma, sea que hayan
ocurrido “individual, simultánea o consecutivamente”.
12. La demandante reiteró ante
el Tribunal las acusaciones que ya había efectuado en los
procedimientos internos y ante el Defensor del Pueblo.
Argumenta que su supervisor llevó a cabo acciones para que
quedara aislada del ambiente profesional, que asimismo la
desacreditó frente a sus colegas, particularmente cancelando
en reiteradas ocasiones -y casi siempre, a último momento- su
participación en reuniones científicas donde tenía que
hablar; y que la humilló ante el público durante una
conferencia que estaba constituida por miembros de la
comunidad científica de su especialidad.
13. En su informe, la Junta
hizo mención a que algunos hechos habían sido
“suficientemente demostrados y no habían sido refutados”,
tales como la conducta del supervisor de la demandante en una
reunión de noviembre de 2000, donde tuvo lugar una acalorada
discusión entre ambos y en la Conferencia de mayo de 2001, la
cancelación de la misión a Bari también en mayo de 2001,
como así también la tardanza en la preparación del reporte
de evaluación periódica del desempeño de la demandante. Sin
embargo, otros incidentes -tales como la cancelación a último
momento de misiones fuera del país que le habían sido
previamente asignadas a la demandante- no fueron analizados ni
siquiera mencionados.
14. Sobre la base de los hechos
examinados, la Junta concluyó que la conducta del supervisor
de la demandante había sido “ambigua” en su relación
laboral, mencionando que, por ejemplo, aquél había demorado
la entrega de la evaluación de desempeño de la demandante
por razones “poco claras y contradictorias”. Sin embargo,
a pesar de la ambigüedad de la conducta del agente, la Junta
entendió que no había evidencia suficiente que permitiese
inferir el acoso de los eventos presentados. Agregó además
que de la prueba producida y de las declaraciones de los
testigos no era posible concluir que los eventos descriptos
hubieran constituido un patrón de conductas que pudiesen ser
considerados como “un proceso de acoso moral” contra la
demandante.
15. Sin embargo, al mismo
tiempo que la Junta concluía de esa forma, también ponía de
relieve que la secuencia de los hechos que dieron lugar a la
denuncia habían ocasionado sufrimientos físicos y psíquicos
a la demandante, quien había percibido la conducta de su
supervisor como “discriminatoria, humillante e intimidatoria”
y, asimismo, que el agente acusado había “fallado en el
cumplimiento de su deber que como supervisor de personal y
director de funciones le competía de impartir un trato digno
a sus colegas y de evitar causarles a ellos cualquier daño
innecesario”.
16. El enfoque de la Junta
plantea algunas dificultades; la primera de ellas es que la
definición de acoso abarca actos individuales y no
necesariamente requiere un “proceso de hostigamiento”. La
segunda se presenta cuando se considera que la conducta del
acusado ha sido percibida como “discriminatoria, humillante
e intimidatoria”, lo cual significa que la Junta se refirió
a la definición dada por el ya mencionado artículo 13.10. La
tercera dificultad se observa con el uso de la palabra
“ambigua” para describir la conducta del supervisor, sin
especificar qué consecuencias dañosas pudo ocasionar según
la percepción de la demandante respecto de su desempeño ante
el supervisor.
17. La Junta debió haber
investigado si, en vista del sufrimiento psicológico y físico
que le había causado a la demandante la conducta ambigua del
supervisor -lo cual está reconocido- los actos de los que era
acusado podían se considerados “razonablemente, en todas
las circunstancias” como constitutivos de una conducta
hostigante. Asimismo, la Junta no aclaró qué circunstancias
podían resultar explicativas o justificativas de esa conducta
ambigua, por lo cual, mientras que las razones dadas para
justificar las acusaciones son más que obvias, no se
advierten qué razones podrían haber mitigado o excusado la
responsabilidad del supervisor. Así, la Junta debió haber
examinado aquellas circunstancias, para luego valorarlas y de
esa manera equilibrar los diversos factores que rodearon a la
“conducta ambigua” para poder determinar si existió o no
hostigamiento. Así, por ejemplo, si a la luz de las
circunstancias se podía concluir que la conducta había
tenido un propósito válido en el manejo del personal o que
fue el resultado de un error excusable, o inclusive si había
sido por una mera ineficiencia del supervisor, ello podría
permitir concluir que “en todas las circunstancias” no
hubiera podido razonablemente considerarse a la referida
conducta ambigua como hostigamiento. Por otro lado, si es que
la conducta fue tal que sólo afectó a la demandante, o si
fue así por la especial situación de vulnerabilidad en la
que se hallaba por estar trabajando a prueba lo que la afectó
más severamente que a sus compañeros de labor, lo cual
hubiera permitido considerar que esa conducta fue
discriminatoria e, inclusive sin intencionalidad y, por lo
tanto, concluir que tal comportamiento podía ser calificado
razonablemente como acoso. Estos ejemplos, por supuesto, no
pretenden ser taxativos.
18. En función de lo expuesto,
resulta evidente que las conclusiones a las que arribó la
Junta no se basaron en todas las circunstancias que debieron
ser tomadas en cuenta para permitir una decisión adoptada en
base al pleno conocimiento los hechos. En consecuencia, la
decisión del Director General del 18 de noviembre de 2002 en
la cual, dado que la Junta concluyó que “los diferentes
aspectos de la conducta del supervisor no constituían
hostigamiento” se decidió desestimar “su demanda por
hostigamiento” debe ser dejada sin efecto y corresponde, por
ende, devolver la causa a la Organización para que sea
examinada nuevamente por la Junta, salvo que se llegue a un
acuerdo entre la denunciante y la Oficina. El Tribunal
considera en forma excepcional la posibilidad de este tipo de
acuerdos, puesto que no hay dudas acerca de que a la
demandante no se le ha demostrado el respeto y la dignidad con
que deben ser tratados todos los agentes civiles
internacionales, y porque, en definitiva, merece compensación
por los daños sufridos.
19. El Tribunal desestima las
solicitudes de interdicto y amparo, puesto que no le compete
dictar resoluciones de ese tipo respecto de las
organizaciones, así como también rechaza los reclamos
referidos a la no renovación del contrato y a “las
represalias” que la demandante dice haber sufrido desde la
denuncia, por ser inadmisibles tal como han sido presentados,
y considera, asimismo, innecesario llevar a cabo las
audiencias solicitadas por dicha parte.
20. La demandante tiene derecho
a percibir una suma por los costos, la cual es fijada por el
Tribunal en 7.000 francos suizos.
DECISION
Por las razones expuestas se
resuelve:
1. Dejar sin efecto la decisión
del Director General del 18 de noviembre de 2002.
2. Devolver el caso a la
Organización para que allí se dicte una nueva decisión bajo
las condiciones y con las reservas efectuadas en el punto 18
de la presente.
3. Disponer que la Organización
abone a la demandante la suma de 7.000 francos suizos por
costos.
4. Desestimar las restantes
quejas presentadas.
Firman la presente sentencia,
dictada el 21 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal, Sr.
Michel Gentot, el Vicepresidente, Sr. James K. Hugessen, y la
Juez, Sra. Mary G. Gaudron, por ante mi que doy fe, Catherin
Comtet, Secretaria, Conste.
Publicado en Ginebra, el
14/7/041.
Patricia B. Barbado.
Licenciada en Derecho.
Notas
1
Diálogos - Seix Barral - Barcelona - 1992- pg. 26
2
El término “mobbing” deriva de la palabra inglesa
“mob” cuyo significado en castellano sería el de una
multitud excitada que rodea o asedia a alguien (una persona) o
a algo (un edificio, un objeto) bien sea de forma amistosa o
bien de forma hostil. El sustantivo “mob” es el gentío,
el vulgo, la plebe o “populacho”, mientras que el verbo
“to mob” describe la acción de ese gentío de agolparse o
atestarse en torno a algo o bien la de asediar o atacar en
masa a alguien. El origen del término describe, por tanto,
una acción colectiva de un grupo de personas frente a algo o
a alguien, y curiosamente no siempre de modo negativo, tal y
como ahora está siendo tratada en el ámbito de las
condiciones de trabajo, M.Velázquez Fernández, La respuesta
jurídico legal ante el acoso moral en el trabajo o “mobbing”,
www.asacamt.es.vg para
consultar la traducción del término ver también
www.wordreference.com
3
Zapater Jordá, R. y Cárdenas Echegaray, M. explican que el término
mobbing fue ya utilizado por Lorenz en 1961, un etólogo
estudioso del comportamiento animal, y lo hizo para nombrar
los ataques de un grupo de animales pequeños que consiguen
aterrorizar a un animal más grande. Más tarde un médico
sueco, Heinemann, en 1972, utilizó este vocablo para
describir el comportamiento destructivo de pequeños grupos de
niños contra un único niño. Leymann, psicólogo y
psiquiatra nacido en Alemania pero afincado en Suecia desde
1955, lo usó también a principios de la década del 80,
cuando encontró comportamientos similares en los lugares de
trabajo. Otra palabra usada para definir este tipo de
conductas hostiles es el de “bullying”, utilizada
principalmente por investigadores ingleses o australianos.
Leymann prefirió no usar este término por la connotación
que tiene de agresión física. Actualmente en Inglaterra y
Australia se usa preferentemente el vocablo “bullying”
para definir actitudes de comportamiento hostil tanto en la
escuela como en el trabajo, mientras que en Estados Unidos y
Europa se prefiere utilizar el término “mobbing” para
definir la violencia psicológica en el trabajo y dejar el de
“bullying” para referirse a actitudes hostiles en el
ambiente escolar, conf. su art. “La violencia psicológica
en el trabajo: “Mobbing”.
4
Informe mundial sobre la violencia de la Organización
Panamericana de la Salud para la Organización Mundial de la
Salud, Washington DC 2002, www.who.int
5
M. G. Cassitto y otros, Raising awareness of psychological
harassment at work, Protecting Workers´Health Series Nº 4,
World Health Organization, www.who.int.
6
Chappel D.- Di Martino V., La violence au travail, www.ilo.org
7
Zaragoza, V. A., Dignidad, Mobbing y Derecho Laboral,
www.mobbingopinion.bpweb.net
8
Velázquez Fernández, M., Mobbing, violencia física y estrés
en el trabajo, Barcelona 2004, p. 61 y nota 24.
9
El motor de búsqueda de Google ofrece 1.700.000 referencias
de sitios según la consulta efectuada con fecha 28.6.05.
10
www.ilo.org
11
Piñuel y Zabala,I., Mobbing. Manual de autoayuda para superar
el acoso psicológico en el trabajo, Ed, Aguilar, Bs.As. 2003,
p.123.
12
El Dr. Agustín Gordillo forma parte de este tribunal
internacional
13
El fallo se transcribe al final de este trabajo
14
En efecto, la célebre victimóloga francesa sostiene que lo
que importa es molestar al otro, desestabilizarlo, humillarlo.
La persona nota cierta hostilidad, pero nunca está segura.
También el acosador usa la comunicación paradójica, es
decir, se trata de decir algo y transmitir al mismo tiempo
otro mensaje. Los mensajes sutiles que se transmiten no se
perciben inmediatamente como agresivos o destructores, porque
simultáneamente otro mensaje contradice el primer mensaje. Sólo
cuando se está bajo el dominio de alguien se consigue
decodificar esto. Es decir, se expresa algo verbalmente pero
se expresa todo lo contrario a nivel no verbal. Un ejemplo: se
trata de decir algo muy, muy amable, un cumplido, pero con un
tono amenazador. Los testigos sólo oyen un cumplido, pero sólo
la víctima puede decodificar la amenaza.
15
Piñuel y Zavala, I., Mobbing, Cómo sobrevivir al acoso
psicológico en el trabajo, Ed. Sal Terrae 2001 y Ed. Suma de
Letras, S. L., Nov. 2003, p. 47. Este autor, pionero en la
divulgación e investigación sobre el tema en España, ha
llevado a cabo -además- los únicos trabajos que fueron
publicados por revistas científicas hasta la fecha, esto es,
los barómetros Cisneros de los que se han realizado cinco
ediciones. Sus otros libros (Mobbing. Manual de Autoayuda. Ed
Aguilar. 2003 y Neomanagement Jefes tóxicos y sus víctimas,
Ed Aguilar, 2004), amplían los estudios anteriores
16
Piñuel y Zabala, I., El Mobbing o Acoso Psicológico en el
Trabajo, J. A. número especial del 27.4.05
17
Hrigoyen, M.F., conferencia dada en Valencia, España, 17.9.04
subvencionada por la Agencia Europea para la Seguridad y la
Salud en el Trabajo, www.lasbarricadas.net
18
Lefcovich, M. L., Cambio de paradigmas en la gestión de los
recursos humanos,
http://www.redtelework.com
19
Piñuel y Zabala, I, Manual de Autoayuda cit., p.66.
20
Publicado por la Organización Mundial de la Salud, en
Protecting Workers´ Health Series nro. 4, “Psychological
Harassment at Work”.
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