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Introducción
Antes de plantear el tema
conviene dejar aclarado el origen del término “mobbing” y
proceder luego a su definición.
Para hacerlo recurriremos a la
explicación que brinda Velázquez que es la que nos parece más
esclarecedora.
“Mobbing” deriva del término
inglés “mob” cuyo significado en castellano sería el de
una multitud excitada que rodea o asedia a alguien (una
persona) o a algo (un edificio, un objeto) bien sea de forma
amistosa o bien de forma hostil. El sustantivo “mob” es el
gentío, el vulgo, la plebe o “populacho”, mientras que el
verbo “to mob” describe la acción de ese gentío de
agolparse o atestarse en torno a algo o bien la de asediar o
atacar en masa a alguien. El origen de la palabra describe,
por tanto, una acción colectiva de un grupo de personas
frente a algo o a alguien, y curiosamente no siempre de modo
negativo, tal y como ahora está siendo tratada en el ámbito
de las condiciones de trabajo.
Es precisamente en este ámbito
donde el concepto de “mobbing” o acoso moral ha sido
desarrollado históricamente por diversos científicos y psicólogos,
como la situación en la que una persona (o en raras ocasiones
un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica
extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un
tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de
trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación
de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar
el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa
persona o personas abandonen el lugar de trabajo.1
No es de ahora la imagen de un
individuo exultante en su poder, sin escrúpulos, que utiliza
a los otros para satisfacer su interés, y que lo hace
mediante un hostigamiento sistemático por medio de alusiones,
descalificaciones, desconsideraciones. Por lo tanto, no
estamos ante un fenómeno nuevo, sino ante una concienciación
nueva del fenómeno.2
Aquí cabría dejar aclarado
que un líder, por definición, es quien influye positivamente
en los demás para la realización de acciones constructivas.
Su contrapartida sería entonces el individuo que logra tener
confianza en sí mismo despojando a otros de su propia
confianza.
Y precisamente, cuando Blanco
Barea y López Parada explican la mecánica del acoso hacen
notar que es la agresividad del comportamiento de determinadas
personas, esto es, su potencial agresivo, la verdadera causa
de que se produzca un acoso moral. El más enconado de los
conflictos laborales puede desarrollarse sin mediar violencia,
siempre que las personas no se comporten agresivamente. Por el
contrario, la más trivial de las desavenencias, se convierte
en el más brutal de los hostigamientos si una de las partes
tiene una personalidad con tendencia agresiva. En
consecuencia, concluyen que el comportamiento agresivo psicológico
es el que diferencia el acoso de otras conductas que
aparentemente se manifiestan con los mismos actos, por el
ataque a la dignidad que conlleva la conducta en si, los
medios utilizados y los resultados dañosos, concretos o
abstractamente considerados, que produce.3
La destrucción de la imagen pública
y de la carrera profesional del trabajador4,
si no se mencionan los casos más radicales (como su muerte
moral), dan una idea siquiera aproximada del problema social
de esta perversa forma de violencia moral en el trabajo. 5
Esto sentado, el panorama que
se presenta a consecuencia del acoso está claramente expuesto
en la célebre frase del profesor Leymann: “en las
sociedades de nuestro mundo occidental altamente
industrializado, el lugar de trabajo constituye el último
campo de batalla en el que una persona puede destruir a otra
sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un
Tribunal”.6
Pero esto no debe ser así. No se puede olvidar que no existiría
un verdadero Estado social y democrático de Derecho, sin el
respeto de la dignidad de los hombres y mujeres que trabajan,
hasta el punto que, hoy en día, podría hablarse de un nuevo
principio modulador de las relaciones de trabajo: el principio
«pro dignitate laboratoris», dice el profesor Sagardoy.
Añade también que el
empresario debe salvaguardar los derechos del trabajador como
persona y el trabajador, a su vez, tiene contraído un
compromiso de lealtad contractual. Proporcionalidad y
equilibrio son los polos que marcan las reglas del juego. Ni
se puede olvidar la Constitución, ni se puede olvidar el
contrato. Afirma asimismo que los derechos a la igualdad y no
discriminación, integridad moral, de libertad de expresión e
información, al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
de libertad ideológica y religiosa, de reunión y de tutela
judicial efectiva que hacen de la persona “persona” tienen
que poder ejercerse en el ámbito laboral. Con las
limitaciones y modulaciones que el compromiso laboral impone,
pero con respeto a su contenido esencial. Es duro trabajar
para ganarse el sustento, pero lo es más que ese trabajo sea
causa del hundimiento y ruina moral del que trabaja.7
Además del problema económico
que suponen comportamientos laborales como el “mobbing”
que evidencian irracionalidades y sistemas ineficientes, los
planteamientos de los problemas de salud laboral y, en su
caso, la falta de democratización de las organizaciones,
hacen que se afecte de manera negativa a la persona, tanto en
su entorno laboral social y mundano, que repercute, por
supuesto, en el rendimiento de trabajo, en el clima laboral y
en la vida misma. 8
Es indudable que la vida pasa
también por nuestro ambiente de trabajo, como bien dice
Bilbeny. Es cierto que a veces lo hace de manera traumática y
se puede hablar entonces de siniestralidad laboral. Pero en ésta
no todo son accidentes. También hay formas voluntarias de
conducta que se deben evitar y denunciar. Una de ellas es el
“mobbing”. Puede no haber intimidación sexual ni coacción
física, pero sí mucha presión psicológica, que genera
zozobra de la salud y pérdida de autoestima. Precisa también
Bilbeny que el acoso puede ejercerse sobre alguien que tiene
una personalidad marcada, un talento especial, un ideario político
distinto, una limitación física o simplemente más ganas de
trabajar que el resto. Si además hay celos y envidia en el
ambiente, acota, el acoso contra el o la que destaca está
casi asegurado. "Mediocres de todos los países, uníos",
se proclama en la película "Amadeus". 9
Hay algo más que merece ser
destacado. Según lo explica Rosillo, el hecho de que el acoso
moral en el trabajo produzca tanto sufrimiento en la
actualidad, no se debe a que esas técnicas perversas se hayan
perfeccionado a lo largo de los años, sino fundamentalmente a
la insolidaridad creciente que se vive en el mundo del
trabajo.10
Hecha esta introducción reseñaremos
a continuación los fallos más relevantes de la
jurisprudencia española que han resuelto esta problemática,
con la finalidad de que el ordenamiento y clasificación de la
información ofrezca un panorama esclarecedor del tema.
Para ello, por un lado, hemos
recurrido a la obra del Dr. Abajo Olivares “Mobbing. El
acoso psicológico en el ámbito laboral”, publicada
recientemente por la Editorial LexisNexis-Depalma, que
contiene un apéndice en el que se transcribe parte de la
jurisprudencia española reseñada en este trabajo, y cuya
lectura recomendamos por la completa y reflexiva exposición
de la cuestión.
También hemos consultado el website de la Asociación
Andaluza Contra el Acoso Moral en el Trabajo, ASACAMT,
www.asacamt.es.vg , que incluye los restantes precedentes
mencionados y mucha más información de suma utilidad para
quienes quieran profundizar el estudio.
Como nuestro interés está
puesto principalmente en la difusión de la problemática y de
sus implicancias legales y éticas, hemos preferido, en esta
primera entrega, volcar los opiniones y los conceptos ya
elaborados y expuestos sobre un tema especialmente sensible y
de creciente actualidad que imperiosamente debe ser conocido,
identificado y comprendido en nuestro medio.
No desconocemos que en lo atinente a la Administración Pública,
ya ha recibido tratamiento legislativo en la Ciudad de Buenos
Aires y en las provincias de Buenos Aires, Jujuy y Tucumán.
También en el Código de Ética del personal de la AFIP 11
Y como la dignidad avasallada con esta forma perversa de
violencia, necesita y reclama su más enérgica protección
jurídica12, ahora es el
Estado Nacional el que debe legislar para revertir estas
insidiosas prácticas de violencia psicológica en el ámbito
laboral que degradan el ambiente de trabajo y pervierten también
el sistema democrático.13
Por último, siguiendo a Molina
Navarrete, lo que se expone aquí es para animar a las víctimas
del acoso a pasar de la ley del silencio a la ley de la
palabra constitucional.14
El tratamiento del tema en la
jurisprudencia española
Los fallos cuyos sumarios se
clasifican a continuación podrán ser consultados “in
extenso” en la obra antes mencionada del Dr. Abajo Olivares
“Mobbing. El acoso psicológico en el ámbito laboral”, ps.
239 y ss. (sumarios nros. 1, 2, 4, 7, 8,10, 11,15 a 17, 20,
23, 30, 35 a 40, 44, 46 a 51, 60 a 67, 69 a 74, 76 a 78, 81,
82, 88, 93, y 94) y en el website de la Asociación Andaluza
Contra el Acoso Moral en el Trabajo, ASACAMT,
www.asacamt.es.vg (sumarios nros. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13,
14, 16, 18 a 22, 24 a 29, 31 a 34, 40 a 43, 45, 52 a 54, 56 a
59, 68, 75, 79, 80, 83 a 87, 89 a 92, 95 a 100).
Concepto de “mobbing”
-
El “mobbing” es un
problema laboral, de reciente sensibilización, que sólo
es conciso en su terminología anglosajona, pues ni tiene
una definición única a nivel europeo, ni tiene una
definición en nuestro ordenamiento jurídico y que por no
tener no tiene siquiera una traducción unánimemente
aceptada, su complejidad impide acercarse con tino al
problema, si no se ha estudiado o al menos leído sobre la
cuestión. Si así no se hace, es fácil escuchar
expresiones como “es un problema del trabajador que es débil
de carácter”, o todos somos victimas de “mobbing”
en el trabajo” u otras similares, que se encuentran en
las antípodas de la cuestión (Juzg. de lo Social N° 2,
Girona, 19.8.02).
-
El “mobbing” se define
como la situación en la que una persona o grupo de
personas ejercen una violencia psicológica extrema de
forma sistemática y recurrente (como media una vez por
semana) durante un tiempo prolongado (como media unos 6
meses) sobre otra persona o personas sobre las que
mantiene una relación asimétrica de poder en el lugar de
trabajo, con la finalidad de destruir las redes de
comunicación de la víctima o víctimas, destruir su
reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y
lograr que finalmente esa persona o personas acaben
abandonando el lugar de trabajo (Juzg. de lo Social Nº 1,
Bilbao, 22.3.02; STSJ Cataluña 28/11/01; Juzg. de lo
Social Nº 21, Barcelona, 13.11.02, Trib.Sup. Just.
Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01; Juzg. de lo Social N°
2, Girona, 19.8.02, Trib. Sup. Just. Canarias, Sala de lo
Cont. Adm., Santa Cruz de Tenerife, 27.2.03)
-
El “mobbing” es una
forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un
grupo de personas se comportan abusivamente con palabras,
gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la
consiguiente degradación del clima laboral (Trib. Sup.
Just. Navarra, Sala de lo Social, 18.5.01)
-
“Mobbing” puede ser
traducido jurídicamente como ‘presión laboral
tendenciosa’, al definirse como la presión laboral
tendiente a la autoeliminación de un trabajador, mediante
su denigración laboral (Juzg. de lo Social N° 2,
Girona).
-
El concepto de
“mobbing” queda definido por el encuadramiento sobre
un periodo bastante corto de intentos o acciones hostiles
consumadas, expresadas o manifestadas, por una o varias
personas, hacia una tercera: el objetivo. (Juzg. de lo
Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
-
Literalmente, “mobbing”
significa, atacar o atropellar, y se ha traducido como
psicoterror laboral u hostigamiento psicológico en el
trabajo, para referirse a una situación en la que una
persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de
trabajo a una serie de comportamientos hostiles (Trib.
Sup. Just. Navarra, Sala de lo Social, 18.5.01; Juzg. de
lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01; Juzg. de lo
Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01).
-
La Comisión Europea definió
el 14 de mayo de 2001 al “mobbing” como un
comportamiento negativo entre compañeros o entre
superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el
afectado “es objeto de acoso y ataques sistemáticos y
durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por
parte de una o más personas, con el objetivo y/o el
efecto de hacerle el vacío” (Juzg. de lo Social N° 2,
Girona, 19.8.02, Juzg. Cont.Ad. Nº 2, Las Palmas de Gran
Canaria, 22.7.03).
-
El “mobbing” es una
forma de acoso en el trabajo, por medio de agresiones
verbales, aislamiento social, difusión de críticas o
rumores contra esa persona, que crea un entorno laboral
intimidatorio, hostil o humillante para el trabajador
objeto de ella (Juzgado de lo Social Nº3, Vigo, 28.02.02)
-
El “mobbing” implica
una insistente conducta hostil hacia el trabajador que lo
somete a un trato degradante, conculcando el derecho a la
integridad moral e interdicción de tratos degradantes que
protege el artículo 15 de nuestra Constitución (Sup.
Trib. Just. Cataluña 28/11/01) (Juzg. de lo Social Nº
21, Barcelona, 13.11.02)
-
El “mobbing” ha sido
definido como situaciones de hostigamiento a un trabajador
frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica
de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento
social en el marco laboral, le causan alteraciones
psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen que
el trabajador abandone el empleo al no poder soportar el
stress al que se encuentra sometido (Juzg. de lo Social Nº
33, Madrid, 18.6.01; Juzg. de lo Social Nº 1, Santander,
17.1.03).
-
El acoso moral en el
trabajo, también llamado “mobbing” o terror psicológico
en el ámbito laboral, consiste en la comunicación hostil
y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o
varios individuos contra otros, que es así arrastrado a
una posición de indefensión y desvalimiento, y
activamente mantenido en ella. A causa de la elevada
frecuencia y duración de la causa hostil, este maltrato
acaba por resultar en considerable miseria mental psicosomática
y social. (Juzg. de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
El encuadre del tema dentro
del Derecho del Trabajo moderno
Entre las múltiples
proyecciones de los fundamentos del Estado constitucional que
se advierten en el ordenamiento laboral, cabe destacar el
reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales del
trabajador, tanto como trabajador cuanto como ciudadano. Dadas
las particularidades que se dan en razón de la eficacia de
los derechos fundamentales en las relaciones horizontales
(entre particulares) o diagonales (como pueden calificarse las
relaciones empresario-trabajador), resulta comprensible que en
la positivación del reconocimiento de los derechos
fundamentales no específicos del ámbito laboral (sindicación,
reunión, etc.), nuestro legislador haya optado por fórmulas
abiertas como la que se registra en el art. 4.2 e) del ET. (Trib.Sup.
Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
El ordenamiento jurídico
laboral está inspirado en los fundamentos del orden
constitucional que reposan básicamente en el reconocimiento
de la dignidad de la persona y los derechos que le son
inherentes. (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01).
El “mobbing”, que utiliza
prevalentemente medios de menoscabo psicológico, constituye
violación de los derechos fundamentales de la persona humana
(arts 10.1, 14 y 15 Constitución), incompatible con los
principios del Derecho del Trabajo moderno, que establece como
su principio fundamental el del trabajo humano por cuenta
ajena, en el sentido obvio no sólo de ser prestado por
personas humanas, sino especialmente de serlo conforme al
respeto y protección de los derechos fundamentales que
definen a la persona humana desde un punto de vista jurídico,
reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales sobre la materia, derechos que permanecen y
han de protegerse a lo largo de toda la prestación de
servicios, extremo — y no sólo por la libertad en su
concertación o extinción— en lo que se distingue
sustancialmente del derecho de prestación de servicios de
otras épocas (Juzg. de lo Social Nº 21, Barcelona, 13.11.02)
La Carta Social Europea del 3
de Mayo de 1996 propugna promover la sensibilización,
información y prevención en materia de actos condenables o
explícitamente hostiles u ofensivos dirigidos a modo repetido
contra todo asalariado en el lugar de trabajo y adoptar las
medidas apropiadas para proteger a los trabajadores contra
tales comportamientos (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02; Juzg. Cont.Ad. Nº 2, Las Palmas de Gran Canaria,
22.7.03).
El derecho a la dignidad y a
la integridad personal
El “mobbing”, desde un
punto de vista jurídico, constituye un ataque a la dignidad
personal y un trato degradante . (Juzg. de lo Social Nº 21,
Barcelona, 13.11.02; Trib. Sup. Just. Canarias, Sala de lo
Cont. Adm., Santa Cruz de Tenerife, 27.2.03).
El estudio psicológico de los
acosos morales cuya amalgama de modernismos se traen a colación
en éstos últimos tiempos donde abarcando neologismos
identificadores de comportamientos investigados con motivos
determinantes de causas ilícitas de comportamientos
normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad
profesional y personal de los trabajadores, se vulgariza en la
terminología “mobbing”, “bullying”, “bossing”,
conductas violentas, laborales, públicas o privadas, como fórmulas
del ejercicio del poder que recurren a la fuerza con
resultados, pretendidos deliberadamente o no, pero siempre
degradantes de la condición personal y profesional del
trabajador o empleado. (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao,
22.3.02)
En el art. 4.2 e) del ET se
afirma el derecho del trabajador «a la consideración debida
a su dignidad». Dicha referencia puede considerarse, básicamente,
una llamada legislativa al necesario respeto por el empresario
de los derechos fundamentales del ciudadano trabajador. No en
vano tales derechos fundamentales dimanan del mismo
reconocimiento de la dignidad de la persona, a quien por
serlo, le son inherentes una serie de derechos fundamentales
que la propia ley de leyes reconoce. En todo caso, obvio es
decirlo, estos derechos y libertades, están reconocidos y
garantizados directamente por el propio texto constitucional (Trib.Sup.
Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
Las referencias legislativas
concretas de la dignidad no tienen como única intención
legislativa ni deben ser interpretadas como la expresa
manifestación de la protección y debido respeto de los
derechos fundamentales en el ámbito laboral, con todas las
particularidades que se dan en este contexto jurídico. Por el
contrario, tales referencias a la dignidad pueden entenderse
también dirigidas a proteger toda una serie de realidades que
en ocasiones no son fácilmente susceptibles de encuadrarlas
en el ámbito protegido de un derecho fundamental, pero sí
caben en un concepto jurídico indeterminado como la
”dignidad” que, por serlo, no excluye la posibilidad de
concretizarlo y aplicarlo a la luz de los valores y principios
constitucionales a la búsqueda de una solución justa para el
caso concreto (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
El “mobbing” constituye un
atentado a los derechos fundamentales, en particular, a la
integridad y dignidad de las personas, que impide el libre
desarrollo de la personalidad (Juzg. de lo Social Nº 1,
Bilbao, 22.3.02; Juzg. de lo Social Nº3, Vigo, 28.02.02; Juzg.
de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01)
En tanto hay una afectación
directa de la promoción y formación profesional así como de
la ocupación efectiva, se afecta el derecho del trabajador a
su integridad física y es contraria a una adecuada política
de seguridad e higiene. También afecta el respeto a la
consideración debida a la dignidad (Juzg. de lo Social Nº30,
Madrid, 18.3.02)
La regulación legal del tema
No obstante que a nivel
normativo son escasos los referentes existentes por la
inexistencia de una regulación específica tanto en el
derecho interno español como en el de la Unión Europea,
corresponde recoger los avances que sobre esta variante de la
violencia en el trabajo se han producido a nivel doctrinal (Trib.
Sup. Just. Navarra, 30.4.01)
La aparente creciente
conflictividad que viene generada por las situaciones de
“mobbing” hacen multiplicar las denuncias, administrativas
y judiciales y evidencian la inexcusabilidad en su urgencia
por afrontar jurídicamente, interpretativa o
legislativamente, las modalidades o formas que deben de
concretar la práctica o comportamiento del insidioso acoso
psico-moral. Ello hace que ante la momentánea disflicencia
legislativa sea la vía interpretativa y judicial la oportuna
para deslindar adecuadamente conductas calificables de acoso
de otros posibles agravios cometidos en el ámbito laboral por
la utilización abusiva de los poderes de dirección u
organización u otros que no resulten propios y que se
conviertan en abusivos de las potestades y exijan respuesta de
legalidad oportuna (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
Con el actual régimen
normativo, que sin duda podría ser mejorable al hacerlo más
específico, es posible, realizando una aplicación del mismo
acorde con la realidad social actual, como es exigencia del
artículo 3,1 del Código Civil, dar respuesta a las
situaciones de persecución, maltrato psicológico o acoso
laboral que se puedan producir tanto en el ámbito público
como privado (Trib. Sup. Just. Castilla-La Mancha, 28.5.02)
Aún ante la falta de regulación
específica sobre el “mobbing”, el derecho a la protección
de la dignidad del trabajador y la sanción ante la vulneración
de este derecho permiten servir de medio de protección y
represión jurídica frente a estas prácticas
(Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
Si bien es cierto que en
nuestra regulación legal, al contrario de otros países del
entorno europeo, no existe una regulación específica sobre
este tipo de conductas, la cual desplegaría una importante
labor de concienciación social acerca de la gravedad del
problema que no se nos antoja "novedoso" pero que
indudablemente era desconocido en la política de recursos
humanos de las empresas. La falta de una regulación
especifica no quiere significar una ausencia legal en la cual
el trabajador no pueda verse amparado. Los preceptos legales
que censuran estos comportamientos pueden buscarse tanto en
nuestra norma suprema, como en la legislación ordinaria (Juzg.
de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
La censura jurídica de los
acosos psicológicos que causan un evidente deterioro no sólo
profesional sino también en la salud del trabajador afectado,
tienen amparo legal y es justo que , con base al Código
Civil, se indemnicen los daños causados (Juzg. de lo Social Nº30,
Madrid, 18.3.02)
Desarrollo
El “mobbing” supone un
continuo y deliberado maltrato bien verbal o modal que recibe
un trabajador por parte de otro u otros, de forma deliberada
que contribuye a su aniquilamiento psicológico y que su fin
último es obtener su salida de la empresa u organización a
través de diferentes procedimientos. Tales actuaciones deben
ser valoradas conjuntamente y no aisladas pues tomadas así
podrían parecer anodinas (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid,
18.3.02), pero cuya repetición constante tiene efectos
perniciosos (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña,
24.9.01)
El desarrollo del “mobbing”
se lleva a cabo a través de las relaciones interpersonales
que crea el contexto del trabajo y por tanto sus formas de
expresión presentan múltiples conexiones con la relación
jurídica que entre empresario y trabajador configura el
contrato laboral. En unos casos el empresario puede ser sujeto
activo del acoso y en otros espectador, no por ello exento de
responsabilidad, de situaciones entre compañeros de trabajo
vinculados o no jerárquicamente en las que se cause por una
persona o incluso por el colectivo, ese hostigamiento a un
determinado trabajador (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid,
18.6.01)
El acoso puede comenzar por una
decisión secreta y consciente, o bien con una actitud
inconsciente del hostigador de “ir a por la víctima” y
utilizar contra ella la violencia psicológica (rara vez la física),
no dejando rastro ni señales externas que no sea el deterioro
progresivo de la víctima, que es maliciosamente atribuido a
otras causas, como problemas de relación o de personalidad,
carácter difícil, incompetencia profesional, etc. (Juzg. de
lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
El acoso nace de forma anodina
y se propaga insidiosamente. Al principio, las personas
acosadas no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio
las indirectas y las vejaciones. Luego, los ataques se
multiplican. Durante un largo período y con regularidad, la víctima
es acorralada, se la coloca en una posición de inferioridad y
se la somete a maniobras hostiles y degradantes. Uno no se
muere directamente de recibir todas estas agresiones, pero sí
pierde una parte de sí mismo. Cada tarde, uno vuelve a casa
desgastado, humillado y hundido. Resulta difícil recuperarse
(Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01).
Caracteres
Entre los caracteres del
“mobbing” pueden destacarse el aislamiento paulatino del
trabajador afectado respecto al resto de los compañeros; se
le va retirando de sus cometidos de mayor responsabilidad con
trabajos de menor categoría e interés. Debe tenerse en
cuenta que el cambio de actitud hacia el trabajador suele
producirse por un hecho puntual, y a raíz del mismo se va
desencadenando el acoso de tal manera que de tener una alta
consideración laboral se ve sometido a una fase de acoso y
estigmatización con lo que la víctima de estas agresiones
psicológicas no sabe normalmente lo que ocurre y desarrolla
un fuerte sentimiento de perplejidad y confusión que le hace
entrar en una época de "naufragio", con continuas
bajas laborales (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
Una característica de la
situación de “mobbing” es la de ser un conflicto asimétrico
entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más
recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador
hostigado (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
Manifestaciones
Conforme a la doctrina psicológica,
que lo ha definido, el acoso moral se manifiesta a través de
muy variados mecanismos de hostigamiento y recriminación
constante, con ataques a la víctima por medio de implantación
de medidas organizativas tales como no asignar tareas,asignar
tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, o asignar
tareas imposibles de cumplir; medidas de aislamiento social
como impedir las relaciones personales con otros compañeros
de trabajo, con el exterior, con clientes o no dirigirle la
palabra; medidas de ataque a la persona de la víctima con críticas
hirientes, vejaciones, burlas, o con medidas de violencia física,
agresiones verbales, así, insultos, críticas permanentes,
amenazas, o rumores sobre la víctima (Juzg. de lo Social Nº
21, Barcelona, 13.11.02; Trib. Sup. Just. Navarra, Sala de lo
Social, 18.5.01; Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01).
El acoso moral, dada la
finalidad perseguida, exige, en principio, un conjunto de
acciones conscientes y voluntarias (no espontáneas, ni
causales) que tengan un denominador común que les de
coherencia (Trib. Sup. Just. Canarias, Sala de lo Cont. Adm.,
Santa Cruz de Tenerife, 27.2.03)
En la base de comportamientos
como el “mobbing” hay un atentado a la dignidad de la
persona y a la salud laboral, siendo necesario que las
actuaciones en las que se concrete esa situación de acoso,
con independencia de la variedad de modalidades que puedan
adoptar, carezcan de justificación y tengan la suficiente
intensidad como para atentar contra tales bienes jurídicos (Trib.
Sup. Just. Canarias, Sala de lo Cont. Adm., Santa Cruz de
Tenerife, 27.2.03)
En cuanto a la forma de
manifestarse se puede dar a través de conductas hostiles
contra la dignidad de la persona de la víctima -injurias,
burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de
escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos,
innecesarios, desproporcionados, abusivos e impropios de su
categoría profesional- (Trib. Sup. Just. Galicia, Sala de lo
Social, 2.4.03).
Las manifestaciones externas
del “mobbing”, sean directas o indirectas mediante la
manipulación de la información -creación de situaciones de
ambigüedad de roles y acentuación de errores y minimización
de logros-, determinan un conflicto, aunque ese conflicto
puede ser más o menos explícito o más o menos larvado (Trib.
Sup. Just. Galicia, Sala de lo Social, 2.4.03)
Los actos de hostigamiento se
producen de manera activa por acción o de manera pasiva, por
omisión. Esta última se desarrolla en forma de restricciones
en el uso del material o equipos, prohibiciones u
obstaculizaciones en el acceso a los datos de información
necesaria para el trabajo, eliminación del apoyo necesario
para el trabajador, disminución o eliminación de la formación
o el adiestramiento imprescindible para el empleado, negación
de la comunicación con él, etc. (Juzg. de lo Social Nº 36,
Madrid, 29.4.03)
Las conductas sistemáticas que
reflejan manifestaciones o comportamientos susceptibles de
producir acoso moral, son de difícil sistematización pero
donde ejemplificativamente se puede hablar de situaciones en
las que se implantan medidas organizativas sin asignación de
tareas o con asignación de otras innecesarias, degradantes,
repetitivas, imposibles de cumplir, que provocan medidas de
aislamiento que impiden las relaciones personales
internas-externas con clientes, inferiores o superiores con
ataques a la persona que se pretende herir, criticar, vejar,
burlar o subestimar e incluso ante medidas de violencia física,
agresiones verbales, insultos, críticas permanentes,
amenazas, rumorologías, descalificaciones donde, en general,
todas las fórmulas de expresión múltiples y conexionadas
descubren un fenómeno que deberá ser estudiado por un nuevo
derecho social de víctimas (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao,
22.3.02; Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
El atentado contra las
condiciones de trabajo que supone la pérdida de funciones de
mando, el atentado contra la dignidad que implica la
desacreditación ante sus compañeros y el aislamiento que
conlleva la recomendación al resto de los trabajadores para
que no hablen con la víctima, configuran una situación de
acoso moral que somete al trabajador a un trato degradante,
conculcando el derecho a la integridad moral (Trib. Sup. Just.
Cataluña, Sala de lo Social, 28.11.01; Trib.Sup. Just.
Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01)
Entre las conductas de
persecución psicológica o acoso moral se encuentran las que
pretenden atentar contra la reputación de la víctima
(ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra
el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva
dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos
supuestos malos resultados de su tarea) o manipulando su
comunicación e información con los demás compañeros o sus
superiores (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
La doctrina especializada en la
materia incluye en la categoría de “mobbing” las
siguientes conductas: 1) ataques mediante medidas adoptadas
contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de
comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros,
se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus
decisiones, 2) ataque
mediante aislamiento social, 3) ataques a la vida privada, 4)
agresiones verbales, como
gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa
persona y 5) rumores:
criticar y difundir rumores contra esa persona. (Juzg. de lo
Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
La ausencia de conflicto explícito
no elimina la existencia de acoso moral (Trib. Sup. Just.
Galicia, Sala de lo Social, 2.4.03)
Finalidad
El elemento teleológico es
fundamental en la definición de “mobbing”, pues si algo
caracteriza a este fenómeno es el objetivo: que la persona se
elimine laboralmente, mediante su ataque psicológico. De aquí
se extrae, que el repudio por parte de la conciencia social
laboral, deriva de dos vías, tanto por buscar la denigración
laboral, como por buscar la autoeliminación (Juzg. de lo
Social N° 2, Girona, 19.8.02)
En ocasiones, el objetivo final
que se persigue es que la víctima adopte de manera voluntaria
la decisión de abandonar el lugar de trabajo con vistas a
ahorrar una indemnización, mientras que en otros casos se
pretende eliminar de la circulación a un probable competidor
(Juzg. de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
La búsqueda de la
autoeliminación es el aspecto esencial del “mobbing” y,
asimismo, resulta especialmente repugnante para la moral
social colectiva, tanto por las consecuencias que tiene para
la víctima como por su cobardía. Una vez que es el propio
sujeto pasivo de la presión, quien solicita el abandono del
puesto de trabajo -definitivo o médico- el objetivo del
“mobbing” se ha cumplido y el fraude a la ley se ha
consumado (Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Para muchos autores lo que se
pretende con el “mobbing” es provocar el vacío al
trabajador, en la idea de que no lo resistirá psicológicamente
y así se marchará de la empresa. Hacer el vacío al
trabajador es una de las formas más eficaces de medrar la
autoestima de todo ser humano, que por definición es un ser
sociable y necesita de sus semejantes. Lo que ocurre es que
esta idea debe ser completada. Para otros autores lo
tendencioso del “mobbing” es que busca dañar la salud
psicológica del trabajador; una vez más estamos muy cerca de
qué es la tendenciosidad, pero -en puridad- el “mobbing”
no busca el daño por el daño, busca que ese daño genere un
resultado (Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Siquiera de soslayo, los
investigadores han buscado las motivaciones determinantes de
las causas ilícitas del comportamiento vejatorio y degradante
de la dignidad profesional y personal del trabajador víctima,
donde no sólo se puede invocar la atención a la percepción
del sujeto o agente significando su propia conducta sino
incluso la percepción de esa ofensa en tal conducta por parte
de la víctima según su propio nivel de tolerabilidad e intrínseca
finalidad lesiva al bien jurídico producido según la
idoneidad externa para lesionar tal bien (Juzg. de lo Social Nº
1, Bilbao, 22.3.02)
A diferencia de la presión que
puede ejercer un jefe rudo e impositivo, en el acoso, la
intensidad y repetición sistemática de la agresión se da
con la intención de acabar con el equilibrio y la resistencia
psicológica de la persona, hasta el extremo que el 90% de los
casos de acoso suele terminar con la salida de la persona
acosada de la organización y a veces con intentos de suicidio
(Juzg. de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
El problema del error
atribucional
La víctima del acoso psicológico
suele ser diagnosticada de forma errónea en el caso de buscar
ayuda especializada de psicólogos y psiquiatras, debido a que
los síntomas que suelen presentar también se dan en otro
tipo de trastornos psicológicos, tales como el estrés. Y en
la mayoría de las ocasiones sucede que una vez que la
organización tiene conocimiento de que la víctima recibe algún
tipo de tratamiento, ello sirve para reforzar la estigmatización
previa de la víctima que es tachada de “loca”,
“desajustada”, etc., acusada por ello de causarlo todo
debido a sus “problemas psicológicos”, destruyéndose con
ello su imagen pública, así como su carrera profesional (Juzg.
de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
Corresponde deslindar y no
confundir el mecanismo psicológico conocido como "error
en la atribución" basado en las características
individuales del trabajador afectado, en lugar de
"factores del entorno", error en que muchas veces se
escuda la jerarquía, tanto más frecuente cuanto mayor sea su
responsabilidad de velar por la adecuación de factores
organizativos del trabajo, facilitando de este modo la adopción
de soluciones inadecuadas (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid,
18.3.02)
El ejercicio del poder de
dirección y el “mobbing”
El poder de dirección
empresarial tiene límites en el Estado constitucional y entre
ellos, como es obvio, la dignidad de la persona del
trabajador, que si es violada, el ejercicio de dicho poder no
sólo no es ilegítimo sino que debe ser reprendido con una
sanción muy grave en virtud del ordenamiento laboral (Trib.Sup.
Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
El poder de organización
empresarial y la necesaria adaptabilidad del trabajador a la
actividad productiva no es sino una facultad de la libertad
empresarial constitucionalmente reconocida básicamente en el
art. 38 CE, facultad que encuentra específicas concreciones
en el poder de dirección reconocido en el art. 20 ET. (Trib.Sup.
Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
Corresponde diferenciar entre
las figuras del ejercicio arbitrario del poder de dirección y
la patología psicológico-moral que es el “mobbing”, en
su finalidad, intención y resultado por cuanto la afectación
de los derechos laborales del trabajador en su integridad psíquica,
salud mental y resultado de incapacidad temporal no son en sí
los buscados por la coyuntura empresarial, donde, en palabras
lisas y llanas no se busca el causar el daño sino que se
encuentra. Y es que el perjuicio causado no se busca de propósito
en el querer y saber del dolo penal, sino que se atiene a las
consecuencias de su eventualidad donde la invocación del
acoso moral se reconduce en arbitrariedades empresariales en
ejercicio del poder directivo (Juzg. de lo Social Nº 1,
Bilbao, 22.3.02)
Las conductas calificables de
acoso deben ser diferenciadas de otros posibles desafueros
cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus
poderes de dirección y organización de la empresa, pues no
resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio
abusivo de estas potestades pueda calificarse de acoso y ello
obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la
legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones
antijurídicas (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01)
Con el ejercicio arbitrario del
poder directivo empresarial el empresario suele simplemente
buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la
mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables
a sus intereses, mientras que con el acoso lo que se busca es
causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El
interés organizativo de la empresa no se presenta en primer
plano pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil
en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la
utilización del trabajador en actividades inútiles,
irrealizables o repetitivas. Por tanto, los motivos que
inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades
directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo
del acoso moral a hostigar a la victima (Juzg. de lo Social Nº
33, Madrid, 18.6.01; Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez,
31.1.02)
Frente al ejercicio arbitrario
del poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles
y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas que
proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al
acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución
Española por constituir un atentado al derecho a la
integridad moral (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01
Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
El ejercicio arbitrario del
poder empresarial y el acoso moral se diferencian por el
perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados
los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y
contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad
psíquica, su salud mental (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid,
18.6.01)
Los motivos que pueden inducir
a un empresario a emplear arbitrariamente sus potestades
directivas, ciertamente no son muy distintos de los que pueden
mover a un sujeto al acoso moral u hostigamiento de otro pero
existe una diferenciación en los planos de protección legal
frente a esas conductas donde el poder empresarial se delimita
bajo el paraguas de los derechos fundamentales y donde las
respuestas de proporción de la legalidad ordinaria se
obtienen bajo la salvaguarda de los derechos de integridad
moral del trabajador (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao,
22.3.02)
Elementos
Presión
Para que se pueda hablar de
“mobbing” es necesario que se ejerza una presión y que la
víctima sienta esa presión, entendida como toda conducta
que, desde un punto de vista objetivo, puede ser percibida
como un ataque. Es irrelevante a efectos de afirmar la
existencia de presión que ésta haya llegado a generar o no,
bajas laborales en la víctima u otros estigmas. Si ha
existido dicho ataque sobre la víctima, se habrá producido
una presión laboral tendenciosa. Requiere un comportamiento
severo, con peso especifico propio, y por ende una simple
broma -incluso de mal gusto- no quedaría aquí incluida (Juzg.
de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
La presión sufrida debe ser
consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y en
el lugar de trabajo. Que sea consecuencia de la actividad
laboral, implica que sea cometida por miembros de la empresa
entendida ésta en sentido amplio, es decir, por personas que
dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente
dependan de otra entidad (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02)
La presión debe ser realizada
en el trabajo, lo cual supone un límite geográfico a su
comisión. La razón de ser de ello radica en que fuera de la
empresa, la persona tiene una mayor libertad, tanto de reacción,
como para su elusión; pero también, en que fuera del lugar
de trabajo -fuera del ámbito de organización y dirección-,
la capacidad de supervisión empresarial y reacción disminuye
drásticamente (Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Que sea tendenciosa la presión
es el requisito que adjetiva toda la expresión y que conceptúa
más nítidamente cuál es el problema al que nos enfrentamos:
la no admisibilidad por la conciencia social de dicha presión
laboral.La tendenciosidad, tanto en su vertiente finalista
como en su vertiente de comportamiento objeto, se convierte en
la columna vertebral del “mobbing” (Juzg. de lo Social N°
2, Girona, 19.8.02)
Plan
La tendenciosidad en su acepción
finalista, significa que la presión laboral ‘tiende a” o
dicho de otra forma que responde a un plan que puede ser
explicito, es decir, habrá casos en los que el mismo sea
manifestando al sujeto pasivo mediante frases como ‘te
voy/vamos a hacer la vida imposible”, “si no te vas, te
arrepentirás, etc. En estos casos tenemos la constatación
expresa de que existe un plan que responde a una finalidad
manifestada. Pero ello no siempre es así; en ocasiones la víctima
no es comunicada de dicha finalidad, sino que ve un cambio de
actitud cuyo origen se desconoce o simplemente intuye, pero
sobre el que nadie le da certeza. La característica explícita
o implícita de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante
es su existencia. Obviamente que ante una transmisión pública
de dicho ardid, la víctima tendrá la constatación de lo que
sospechaba y puede conseguir más fácilmente algún tipo de
prueba para su acreditación posterior. Pero, aunque no sea así,
la existencia de un plan, o en otras palabras, la existencia
de un comportamiento alineado en un plan de sistemático
hostigamiento, será una cuestión de prueba, y como tal, el
Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios
probatorios que se le presenten (Juzg. de lo Social N° 2,
Girona, 19.8.02)
El plan requiere de una
permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un
comportamiento “tendente a”, es necesario que tales
manifestaciones de voluntad se repitan a lo largo de un período,
pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no
ante una situación de “mobbing”. En este punto
corresponde rechazar de forma franca la exigencia de un
concreto plazo temporal para poder hablar de “mobbing”,
pues una cosa es que se pueda apreciar casos especialmente
graves o finales, y otra cosa es decir que hasta que no se
llega a ese punto, no estamos ante una situación de “mobbing”.
La presión laboral tendenciosa se produce tras un cierto
tiempo que requiere todo plan, pero sin necesidad de un tiempo
concreto, el cual por cierto, estará en función entre otros
motivos y de la intensidad del concreto hostigamiento (Juzg.
de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
El plan precisa de una
reiteración de comportamientos; ya que una de las diferencias
entre el conflicto laboral simple y el “mobbing”, es que
el primero es puntual y el segundo reiterado. La reiteración
de comportamientos no es más que la consecuencia lógica de
un plan. Es aquí donde la aportación de todo tipo de
indicios y evidencias cronológicas, de un comportamiento
sistematizado en su contra, permitirá la acreditación de una
conducta planificada dirigida a hundir la resistencia psicológica
de la víctima, en definitiva, la existencia de una presión
laboral tendente a un resultado repudiado por la conciencia
social (Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Intencionalidad
El “mobbing” (acoso psicológico)
radica en la intensidad y repetición sistemática de la
agresión y en la ilegitimidad ética que se percibe de
inmediato en un acto que se dirige a la destrucción psicológica
de la persona. Es decir, hay un proceso recurrente de intención
con evidentes manifestaciones de destrucción psicológica de
la persona (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
Constituyen elementos básicos
del “mobbing” la intención de dañar (ya sea del
empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de
trabajo), la producción de un daño en la esfera de los
derechos personales más esenciales y el carácter complejo,
continuado, predeterminado y sistemático (Trib. Sup. Just.
Galicia, Sala de lo Social, 2.4.03)
En no pocas ocasiones la
intención de dañar característica del acoso moral se
concreta en actos lícitos socialmente aceptados (justamente
la intención de dañar los hace ilícitos, aunque dicha
intención no suele aparecer externamente, ocultándose en una
apariencia de normalidad) (Trib. Sup. Just. Galicia, Sala de
lo Social, 2.4.03)
Partes involucradas
Acosador
Según los estudiosos del acoso
moral o “mobbing”, las motivaciones del acosador pueden
ser múltiples, desde buscar un chivo expiatorio para sus
propios fallos, a tratarse de una personalidad psicopática, o
por motivos o venganza personal (Juzgado de lo Social Nº3,
Vigo, 28.02.02)
Los agentes del acoso suelen
ser mayoritariamente jefes, aunque también existen acosadores
entre los mismos compañeros y entre los subordinados (Juzg.
de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
Víctima
El “mobbing” exige una víctima,
un presionado, porque si éste no existe lo único que
tendremos será un comportamiento malintencionado o
maledicente por parte del sujeto activo, pero no una presión
(Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Cualquier aproximación al
problema del “mobbing” parte de los efectos devastadores
que tiene, tanto por la patología grave que en muchos casos
va aparejada en la víctima (depresión, trastornos de
ansiedad, insomnio), como por el coste que tiene la situación
para la propia empresa (despidos, bajas por enfermedad, crisis
en el ambiente laboral) (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02)
Efectos
Los comportamientos que
configuran el “mobbing” no son otra cosa que
hostigamientos laborales que desarrollan actitudes de
violencia psicosomática, normalmente de forma prolongada, que
pueden conducir al extrañamiento social con alteraciones
psicosomáticas, ansiedad, estrés, decaimiento, baja
autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad,
insomnio, sufrimiento en general, que exige tratamiento psicológico-psiquiátrico
y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo u
otras circunstancias más trágicas (Juzg. de lo Social Nº 1,
Bilbao, 22.3.02; Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez,
31.1.02)
Existe una coincidencia entre
los estudios médico-psiquiátricos y los de psicología del
trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo
grave que pesa sobre el personal de ser víctimas de este tipo
de acoso institucional o psicológico que provoca en general,
una aniquilación, una destrucción profesional y psicológica
del trabajador hasta provocar una actitud de radical
desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión
al superior, en unas prácticas que, radicalizadas, se
convierten en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo
será aplicable a casos más radicales (muerte moral del
trabajador), pero que no describen de forma global o común el
problema social de ésta violencia moral en el trabajo (Juzg.
de lo Social Nº 1, Bilbao)
Aparte de la sensación de
indefensión ante la inactividad de la Empresa frente las
denuncias de acoso psicológico de la actora, la reacción de
stress y ansiedad, suele ser una de las consecuencias más
frecuentes del “mobbing” (Juzgado de lo Social Nº3, Vigo,
28.02.02)
No debe olvidarse que
comportamientos formalmente adecuados por ofrecer aparentes
justificaciones e incluso tenidas por confirmadoras de
conductas habituales pueden evidenciar ilícitos desde la
perspectiva de una actividad globalmente orientada a producir
el acoso y derribo, el aislamiento o vacío de un trabajador víctima.
Y es que en modo alguno, puede infravalorarse ese efecto
demoledor destructivo, a veces, vengativo, que tienen las
modalidades de acoso psicológico-moral sobre la salud del
trabajador, donde la ansiedad, el estres, la depresión, son
efectos multiplicadores de situaciones de incapacidad temporal
padecidas y encubiertas cuya forma de autotutela se resuelve
hacia una opción que se puede calificar de puramente reactiva
en lo que denominaríamos una posición de salida de la
organización, en un derecho a irse con o sin condiciones (Juzg.
de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
El acoso moral constituye un
atentado a la integridad moral de las personas a quienes se
somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de
su personalidad y que desde esta perspectiva este acoso
constituye un atentado al derecho a la integridad moral que
protege el art. 15.1 de la Constitución Española (Juzg. de
lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.03; Juzg. de lo Social Nº 2,
Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
Como síntomas de las personas
sometidas a “mobbing” se señalan: ansiedad, pérdida de
la autoestima, úlcera gastrointestinal y depresión (Juzg. de
lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
Casos en los que se consideró
configurado el acoso
En el caso existe acoso moral
si la víctima sufrió una conducta de presión constante y
denigrante, tendente a que abandonase la empresa con coste o
no (por dimisión), y a cuyo fin resultaba indiferente la
afectación psíquica de la trabajadora y si se le creó un
ambiente laboral irrespirable que le obligara al
comportamiento objeto, esto es, la denigración laboral que
busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono
laboral o, en su defecto, la baja médica) (Juzg. de lo Social
N° 2, Girona, 19.8.02)
El actor ha padecido la
conducta desorbitada de un superior quien, a la búsqueda
inercial de un resultado empresarial positivo ha desoído los
mínimos laborales, sociales y personales con el asentimiento
o pasividad del empresario cuyo resultado conforta la
consecución del fin empresarial pero ha permitido y
causalizado no ya como figura prototípica del acoso psico-laboral
y moral sino como ejemplo excepcional de la existencia de unos
malos tratos de palabra, obra u omisión que producidos por la
empresarial perjudican y menoscaban los derechos básicos del
trabajador (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
Si de la prueba practicada
reflejada en la declaración de hechos probados se desprende
que ha existido una verdadera actitud de desprestigio personal
y profesional hacia el actor, manifestado en su ámbito
profesional y social y la existencia de una actitud de
represalia frente al actor, hay que valorar la gravedad de los
actos para determinar la indemnización que pueda proceder
como consecuencia de ello (Juzg. de lo Social Nº 1, Santa
Cruz de Tenerife, 24.2.03)
Cabe considerar que la actora
ha sido objeto de una situación injustificada de persecución
laboral, con insultos hacia su persona (fundamento jurídico
primero, con valor fáctico pese a su inadecuada ubicación) y
con descalificaciones públicas de su trabajo, con cambios a
puesto de trabajo de menor cualificación, generando todo ello
en la misma una situación de percepción de persecución en
el trabajo, que ha dado lugar a una perturbación de su
estabilidad psico-física, necesitada de asistencia médica,
con tratamiento psiquiátrico y medicación (Trib. Sup. Just.
Castilla-La Mancha, 28.5.02)
El actor ha sido sometido por
parte de sus superiores jerárquicos a comportamientos
hostiles, fundamentalmente modales, consumados y expresos que
lo han afectado psicológicamente, sin que por la intensidad,
periodicidad y contenido, puedan ser considerados como
situaciones tensas, dado el carácter de ilegitimidad que las
preside (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
La presencia de cualquier
conflicto no determina la presencia de un hostigamiento
laboral. Sin embargo, no estamos hablando aquí del conflicto.
Nos referimos a un tipo de situación comunicativa que amenaza
inflingir al individuo perjuicios psíquicos y físicos (Juzg.
de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
El “mobbing” al que ha sido
sometido la actora ha motivado una reacción mixta ansiedad
depresión, concepto este que no está catalogado en España
ni como enfermedad profesional ni como enfermedad común pero
que ha comenzado a manejarse, y que se define como una forma
de acoso en el trabajo por la que un individuo o un grupo de
individuos se comportan abusivamente con palabras, gestos u
otro modo que atenta contra uno o varios empleados con la
subsiguiente degradación del clima laboral, que exige una
prolongación y manifestación a lo largo de un periodo
importante de tiempo, como mínimo de seis meses (Juzg. de lo
Social Nº 1, Pamplona Iruña, 19.2.01)
Estando acreditada la situación
de acoso moral al que la actora ha sido sometida, se considera
vulnerado el derecho fundamental a respetar su dignidad en el
ejercicio de la prestación de servicios por lo que
corresponde indemnizarla por los daños y perjuicios morales y
materiales sufridos (Juzg. de lo Social Nº 27, Madrid,
sentencia 507/2002)
Prueba
En el caso surge de la prueba
documental la presencia del hostigamiento alegado en demanda (Juzg.
de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
Tratándose de un proceso de
tutela de derechos fundamentales, en virtud de los dispuesto
en el art. 179.2 de la LPL, una vez constatada la concurrencia
de indicios de que se ha producido la vulneración denunciada,
corresponderá a los demandados “la aportación de una
justificación, objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad” (Juzg. de
lo Social Nº 1, Santa Cruz de Tenerife, 24.2.03)
Quien invoque padecer acoso
moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades
empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es
preciso que demuestre: 1) que la finalidad del empresario como
sujeto activo del acoso o, en su caso, como sujeto tolerante
del mismo era perjudicar la integridad psíquica del
trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal
sentido y 2) que se le han causado unos daños psíquicos, lo
que exige la existencia de una clínica demostrativa de la
patología descrita por la psicología (Juzg. de lo Social Nº
33, Madrid, 18.6.01; Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez,
31.1.02)
No es necesario la prueba
directa de los daños causados, sino demostrar la existencia
del “mobbing” y en el caso ha quedado acreditada la
afectación directa a la salud del actor, y a su nivel
profesional (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
Responsabilidad empresarial
La empresa es responsable de
las actuaciones de los directivos respecto de sus subordinados
y si, teniendo conocimiento de la situación de “mobbing”,
nada hizo para evitarlo (Juzgado de lo Social Nº3, Vigo,
28.02.02)
La obligación de la empresa es
conseguir un entorno laboral adecuado, con el debido respeto a
la dignidad de los trabajadores, adoptando para ello todas las
medidas que sus facultades -incluidas las disciplinarias- le
permiten; y al no hacerlo así, incurre en incumplimiento
contractual grave (Juzgado de lo Social Nº3, Vigo, 28.02.02)
Cuando el “mobbing”
proviene del empresario, un incumplimiento empresarial grave y
culpable de sus obligaciones entre las que se encuentra el
mantenimiento de la integridad física y psiquica del
trabajador, la consideración debida a su dignidad, el
desarrollo de la relación conforme a los principios de buena
fe, lealtad etc . (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña,
24.9.01)
El “mobbing” en la
Administración Pública
Si la Administración usó el
silencio como técnica elusoria de la obligación de resolver
y/o notificar las resoluciones adoptadas, ello sin explicación
o justificación de tales ausencias de resolución o no
notificación de lo que hubiera acordado, ocasionando un
sufrimiento moral, con evidente ruptura del equilibrio general
de su bienestar personal que, aunque haya quedado en el pasado
merece ser reparado, pues pese a que esa ruptura ha sido
temporal, el bienestar felicidad de la persona ha sido
alterada peyorativamente introduciendo en el conjunto de su
trayectoria vital un elemento negativo que exige una
compensación que recomponga el equilibrio general de su vida
considerada globalmente (Juzg. de lo Cont.Adm. Nº. 2, Santa
Cruz de Tenerife, 28.2.02)
Resultando el daño moral en su
consideración más profesional que cívica, como consecuencia
de la falta de ejercicio por parte de la Administración
(Consejo Consultivo de Canarias) de sus potestades de inspección
y supervisión administrativas, con incumplimiento reiterado
de obligación resolutoria, a la vez que abandono del deber de
defensa y atención del actor como funcionario de la institución
además del descuido, despreocupación y desentendimiento,
existe relación de causalidad suficiente entre tales hechos y
el daño moral ocasionado (Juzg. de lo Cont.Adm. Nº. 2, Santa
Cruz de Tenerife, 28.2.02)
Si el despido es imposible o
muy difícil, como sucede con los funcionarios o el personal
laboral de hospitales, escuelas, universidades, prisiones,
etc., de la red de la Administración Pública del Estado, la
víctima del “mobbing” inicia un calvario, siendo objeto
de ataques sistemáticos y brutales durante un largo período,
cuyo objetivo radica en desestabilizarle con la intención de
que sea la propia persona la que cause baja por los problemas
de salud que genera el “mobbing”, o bien solicite un
cambio o traslado de manera voluntaria, eliminándose así
misma del puesto de trabajo en cuestión (Juzg. de lo Social Nº30,
Madrid, 18.3.02)
La inatención mediante
silencio por parte de la Administración, utilizado no como
expresión de una facultad de la Ley sino como abuso del
derecho, de las peticiones presentadas por el funcionario que
se habían tramitado pero no se había procedido a notificar
los acuerdos ni las resoluciones dictadas, obligó al actor a
sostener una humillante vía administrativa en la que las múltiples
actuaciones, escritos y peticiones presentadas por el
funcionario ante la Administración en la que se obvia e
ignora en claro desprecio no sólo al funcionario sino a los
principios generales que deben concurrir en la Administración,
más aún en un órgano como el demandado (Consejo Consultivo
de Canarias), que debe ser ejemplo ante los demás (Juzg. de
lo Cont.Adm. Nº. 2, Santa Cruz de Tenerife, 28.2.02)
Frente el supuesto del acoso
moral sufrido por un funcionario por parte del Ayuntamiento,
se dijo que se estaba ante un verdadero paradigma de cómo no
debe actuar un poder público en un Estado de derecho, ya que
provoca no poca perplejidad que no se explique, por ejemplo,
por qué era necesario --no ya legítimo-- mantener al
funcionario durante la jornada de trabajo en un sótano sin
ventilación ni luz natural, sin darle ocupación de ningún
tipo; porqué cuando el funcionario solicita la baja por
enfermedad, con apoyo en un certificado médico que acredita
que procede la baja laboral, se le contesta con un oficio en
que el Presidente de la Corporación local rechaza la petición
con el escalofriante argumento de que su actual situación en
el trabajo pasa por la inactividad absoluta; por qué a cada
certificado médico que presenta se le contesta exigiéndole
otro expedido por especialista diferente, siendo así que cada
certificado corrobora al anterior; porque se expedienta al
funcionario --encargado de la depuradora-- por unos hechos
cuya producción había anunciado en varias ocasiones como
inevitables dado el mal estado de los filtros. Trib. Supr.
Sala III Cont. Adm.,23.7.01)
Patricia B. Barbado.
Licenciada en Derecho.
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